Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros. Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 PROCESO Simulación Demandante: HENRY ADOLFO RAMIREZ Demandado: NELLY TORCOROMA TORRADO y otros. Procedencia: Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Barranquilla. Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del seis (6) de mayo de 2.024, proferido por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda, dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES Conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la demanda de nulidad por simulación absoluta presentada por el señor HENRY ADOLFO RAMIREZ contra la señora NELLY TORCORONA TORRADO y otro. Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros. Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 2.
El Juzgado de primer grado, inicialmente, por auto del 27 de junio de 2.0231 inadmitió la demanda por considerar que no se encontraba ajustada en debida forma. El profesional del derecho en memorial del 5 de julio de 2.023 presentó escrito de subsanación2, en auto del 10 de julio de 20233 el Ad-quo admitió demanda. 3. Una vez notificado el demandado, en memorial del 3 de agosto de 20234 el demandado presentó como excepción previa, i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, ii) indebida representación del demandante, iii) no cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación. 4.
Por auto del 16 de abril de 20245, resolvió las excepciones previas, declarando probada la correspondiente a la ineptitud de la demanda por falta de claridad en las pretensiones, como consecuencia de ello, mantuvo en secretaría por el término de cinco (5) días para que subsanara la falencia advertida. El 6 de mayo de 20246, el Ad-quo rechazó la demanda por no haberse recibido escrito alguno por la parte demandante. 5.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7el 8 de mayo de 2.024, que fue resuelto por el A-quo de manera desfavorable8 y concedió en el efecto suspensivo la apelación de la cual se ocupa actualmente esta Sala. 1 Ver expediente digital, derivado 05.AutoInadmite Ibídem 06EscritoSubsanacion.pdf 3 Ibídem 07AutoAdmite 4 Ibídem 16EscritoExcepcionesPrevias.pdf 5 Ibídem 24AutoResuelveExcepcionesPrevias_Inadmite 6 Ibídem 25AutoRrechzaDemanda.pdf 7 Ibídem 05RecursoReposición.pdf 8 Ibídem 30AutoNiegaReposición_ConcedeApelación.pdf 2 Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros.
Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda.
A efectos de resolver el problema jurídico, se analizará la procedencia del recurso y el caso en concreto. 3ª) Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudió de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia. En la parte resolutiva del auto apelado se rechazó la demanda.
Frente a esa decisión se reúnen todos los requisitos para un pronunciamiento de fondo: quien propone la apelación es el citado que alega sufrir una consecuencia adversa a sus intereses por el sentido de la decisión opugnada, apela en la oportunidad legal, esgrimiendo al tiempo la sustentación. Finalmente, el auto que rechaza la demanda es apelable, remedio que se debe conceder en el efecto devolutivo (artículo 321 numeral 1º y artículo 323 del Código General del Proceso). 4ª) De conformidad con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, cuando el demandado, propone una excepción previa (verbi gratia, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales), se corre traslado al demandante por el término de tres (3) días, Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros.
Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 para que subsane los defectos anotados. En el evento que la parte interesada no subsane oportunamente las falencia, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Lo anterior, se encuentra en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso establece en su parte pertinente las causales por las cuales el juez puede inadmitir la demanda, y una vez vencido el término para subsanarla (5 días), se decidirá si la admite o la rechaza. 5°) Descendiendo al caso de estudio, una vez analizado de manera minuciosa los actos procesales realizados en el expediente, se tiene que el A-quo, al momento de resolver la excepción previa formulada por el extremo pasivo, consideró que las pretensiones derivadas del numeral 1 y 2 eran ambiguas por utilizar el separador “u”.
Para el togado, la pretensión encaminada a que “se declare la nulidad absoluta por causa u objeto ilícito” pone de manifiesto una situación disyuntiva o de elección, así, en aras de enmendar el mismo, se mantuvo en secretaría el proceso (como mecanismo para continuar el trámite debidamente subsanado) por el término de cinco (5) días para tal fin.
En ese orden, y como quiera que el punto de inconformidad del recurrente se centra en que a través de su correo electrónico presentó la subsanación de la demanda en los términos previamente requerido. Por tal motivo, le corresponde a esta Colegiatura determinar i) si el escrito de subsanación que hace alusión el recurrente fue presentado en término, y ii) si aportó las constancias respectivas.
En primer punto, el profesional del derecho, al momento de interponer el recurso, indicó que el 24 de abril de 2.024 para tal efecto, allegó prueba del envío de la subsanación (visible a folio 16, Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros. Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 26EscritoSubsanacion.pdf).
Una vez revisado el mismo, si bien se denota la fecha referida a las 15:14, no existe constancia alguna que el destinatario haya sido el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual es, ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, el Juzgado de primer grado, en el auto que resolvió la reposición9, allegó los pantallazos de la búsqueda realizada para esa calendada, tanto en la bandeja de entrada como en borradores, sin que, se haya obtenido certeza del envío y recibido del escrito aquí debatido.
Como segundo punto relevante, cabe mencionar que en la captura de pantalla adjunta al escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora remitió la subsanación utilizando el correo electrónico abogadoslitigantes10@gmail.com con una copia a la dirección de correo electrónico del demandado javier.delgadillo@qyd.co, sin que, se itera, se haya acreditado fehacientemente que envío oportunamente el escrito con los correctivos pertinentes.
Ergo, la Sala Unitaria de acuerdo al análisis aquí realizado, considera que le asiste la razón al juez de instancia en rechazar la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo requerido conforme la prosperidad de la excepción previa planteada por el demandado, dentro término de 5 días según lo instituido por artículo 90 del Código General del Proceso, en consecuencia, se confirmará el auto de fecha seis (6) de mayo de 2.024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 9 Ver expediente digital, derivado 30AutoNiegaReposicion_ConcedeApelacion Proceso Simulación, instaurado por HENRY ADOLFO RAMIREZ contra NELLY TORCOROMA TORRADO y otros. Código 08001315300620230013201 Radicado interno: 45.648 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha del seis (6) de mayo de 2.024, proferido por Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.
Segundo: SIN CONDENA en costas. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6de59b3f4149be9b2c318fa155aa5be27236b730ce8cef8edc599e9ab1d68eb4 Documento generado en 26/07/2024 07:30:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica