Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001311000520220014701 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., Atlántico marzo veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 08001311000520220014701 Radicación interna: 00159-2025F DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Demandante: GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA Demandada: HEREDEROS DEL SEÑOR JUAN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA (Q.E.P.D.) Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla Aprobado mediante Acta 36 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA y SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA contra la sentencia proferida en audiencia el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Se depreca la declaración de la unión marital de hecho entre la señora GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y el señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA (q.e.p.d.), desde el día 15 de enero de 2010 hasta el 18 de abril de 2021, o en las fechas que resultan probadas en el presente proceso, y la correspondiente declaración y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dentro del mismo lapso.

Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS De manera concreta, señala la demandante que sostuvo con Juan José Rodríguez Acosta (q.e.p.d.) una unión marital de hecho iniciada el 15 de enero de 2010, continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento ocurrido el 18 de abril de 2021 en Barranquilla por causa del Covid-19, sin que se celebraran capitulaciones. Indica que de dicha convivencia nacieron los hijos Stephany Johanna Rodríguez Guapacha, (el 5 de diciembre de 1990), y Arnoldo Martin Rodríguez Guapacha, (el 11 de noviembre de 1994), ambos mayores de edad.

Señala además que el causante tuvo otros hijos: Luis Eduardo Rodríguez Flórez, (el 4 de junio de 1979), así como Milena Ivana Rodríguez Becerra, (el 8 de julio de 2004), y Sary Janie Rodríguez Becerra, (10 de febrero de 2007), estas últimas menores de edad y nacidas durante la convivencia, cuyo nacimiento fue perdonado por la accionante.

Finalmente, afirma que durante la unión se conformó una sociedad patrimonial y que ella dependía económicamente de su compañero permanente. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 8 de abril de 2022, correspondiendo al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, quien por auto del 07 de junio del mismo año la admitió1.

Notificados los demandados, ejercieron sus derechos de defensa así: i) LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ FLÓREZ, ARNOLDO MARTIN RODRÍGUEZ GUAPACHA y STEPHANY JOHANNA RODRÍGUEZ GUAPACHA, aceptaron como ciertos los hechos y se allanaron a las pretensiones2: ii) las jóvenes MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA y SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA, se opusieron a las pretensiones3, formulando la excepción de 1 Derivado primera instancia 02. 2022-147 UMH Auto Admite (1).pdf Ibidem 13.

CONTESTA DEMANDA.pdf 3 Ib contestaciondemandamilena.pdf 2 Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ mérito denominada “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho entre la demandante y el causante” Surtido el trámite respectivo, se realizaron 3 sesiones de audiencias (el 19 junio, 09 de julio y 20 octubre de 2024), profiriéndose sentencia4 favorable a las pretensiones de la demanda, declarando la unión marital de hecho entre GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y JUAN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA (Q.E.P.D.), desde el quince (15) de enero de dos mil diez (2010) al dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2021), igualmente declaró que se conformó una sociedad patrimonial de hecho especial (sic) entre estos, en el mismo periodo.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El fallador de primera instancia, de manera general y por demás deshilvanada, hace un relato con el cual pretende enmarcar los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho: a reglón seguido, y sin ninguna técnica jurídica hace una aparente lectura del contenido de los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos (cuya práctica fue caótica, incluso cercenando el derecho de la parte que rendía su declaración como de los testigos de explicar la ciencia de su dicho).

Aborda a continuación el caso concreto, mediante una exposición fragmentada y carente de sistematicidad, de la cual solo es posible extraer el razonamiento seguido tras un esfuerzo de recomposición, afirmando RODRÍGUEZ GUAPACHA, que los señores STEPHANY ARNOLDO JOHANNA MARTÍN RODRÍGUEZ GUAPACHA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ FLOREZ no se opusieron a las pretensiones.

MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA y SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA propusieron la excepción de inexistencia de uno de los elementos configurativos de la unión marital de hecho. Dicha 4 ibidem 44Audiencia20102025P2.mp4 Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ excepción no prospera, por cuanto fue sustentada exclusivamente en argumentos normativos, sin la exposición de fundamentos fácticos concretos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3º, del Código General del Proceso, omitiendo controvertir hechos específicos relacionados con la convivencia y la conformación del vínculo alegado.

Por el contrario, del acervo probatorio valorado en su conjunto quedó plenamente demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante durante el periodo comprendido entre 2010 y 2021, tal como se desprende de los interrogatorios rendidos, la coherencia de los relatos y su correspondencia con el registro civil de defunción. Las pruebas aportadas por la parte demandada resultan insuficientes e inidóneas para desvirtuar dicha realidad, bien por referirse a hechos por fuera del marco temporal relevante o por carecer de eficacia probatoria.

En consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, razón por la cual la excepción propuesta debe ser desestimada. Finalmente, afirma que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, cuando se acredita una unión marital de hecho y el esfuerzo común, pero existe una sociedad conyugal vigente que impide la conformación de una sociedad patrimonial ordinaria, procede el reconocimiento de una sociedad patrimonial de hecho especial, como mecanismo intermedio de protección patrimonial (CSJ SC4027-2021, SC2085-2024 y SC1422-2025).

En el caso concreto, quedó demostrada la unión marital de hecho entre GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA (Q.E.P.D.), desde el 15 de enero de 2010 hasta el 18 de abril de 2021, así como la existencia de un esfuerzo conjunto durante dicho periodo, lo que impone declarar la conformación de una sociedad patrimonial de hecho especial, actualmente disuelta y en Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ estado de liquidación, y desestimar la excepción propuesta.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si bien carece de una estructura paradigmática, se extrae que son cinco (5) fundamentos básicos: 1. Falta de orden y método en la construcción del razonamiento fáctico y jurídico: El fallador de primera instancia desarrolla un discurso general que pretende enmarcar los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho; sin embargo, dicho ejercicio carece de una estructura lógica y metodológica clara, lo que dificulta identificar con precisión los hechos considerados acreditados, las pruebas que los sustentan y la forma en que estas fueron valoradas.

Al abordar el caso concreto, la exposición se presenta de manera fragmentada y desordenada, obligando a reconstruir el hilo argumentativo a partir de referencias dispersas, sin una adecuada articulación entre el análisis normativo, el material probatorio y las conclusiones alcanzadas. 2. Deficiente conducción de la audiencia y afectación al derecho de contradicción: De los registros de audiencia se desprende que la práctica de los interrogatorios y testimonios se desarrolló en un contexto marcado por interrupciones constantes, falta de dirección clara y limitaciones indebidas a las declaraciones, lo que impidió que las partes y los testigos expusieran de manera completa la razón de su dicho.

En particular, se observa que en varios momentos el despacho interrumpió las respuestas, recondujo indebidamente las declaraciones o restringió la posibilidad de precisar circunstancias relevantes, afectando no solo la espontaneidad del testimonio, sino también el derecho de defensa y contradicción, especialmente en el contrainterrogatorio.

Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ 3. Valoración incompleta y selectiva de los testimonios: La sentencia no aborda de manera suficiente ni sistemática los testimonios rendidos por MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA y SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA, quienes fueron claras al señalar que su padre mantenía vínculos familiares y convivenciales distintos a los reconocidos en la decisión, ni pondera adecuadamente sus manifestaciones en conjunto con las demás pruebas.

Tampoco se aprecia un análisis riguroso de los testimonios rendidos por familiares del causante, cuyas declaraciones evidencian dinámicas convivenciales complejas, con periodos de separación y reconciliación, que requerían una valoración integral y no fragmentaria. Por el contrario, se otorga credibilidad a testimonios que presentan imprecisiones temporales, contradicciones internas y conocimiento limitado de los hechos relevantes, sin que tales falencias sean debidamente advertidas o ponderadas en la sentencia. 4.

Insuficiente análisis de la prueba documental relevante. Se reprocha igualmente la falta de un examen adecuado de documentos relevantes para el esclarecimiento del contexto convivencial, tales como contratos de arrendamiento y actuaciones adelantadas ante jueces de paz, algunos de los cuales presentan cuestionamientos de validez o competencia, que no fueron abordados de manera expresa ni crítica.

En particular, no se analiza el alcance jurídico de ciertos documentos emanados de autoridades no competentes para disponer de derechos pensionales, ni se explica su incidencia real en la determinación de la convivencia o del esfuerzo común alegado. 5. Afectaciones prácticas al ejercicio efectivo de la defensa: Finalmente, se advierte que las dificultades técnicas presentadas durante la audiencia —especialmente en lo relacionado con la conectividad— limitaron de forma significativa la posibilidad de ejercer el contrainterrogatorio y de formular preguntas aclaratorias a los testigos, Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ situación que no fue corregida ni compensada por el despacho, pese a su incidencia directa en el equilibrio procesal.

VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que los reparos expuestos, apreciados en su conjunto, se orientan a poner de relieve un déficit de orden, método y conducción procesal en la estructuración del juicio, que se proyecta tanto en la práctica y valoración del material probatorio como en la forma de exponer el razonamiento decisorio, de tal suerte que, para proferir la presente decisión, se tendrán en cuenta aquellos elementos que permitan esclarecer las circunstancias propias de la declaratoria de la unión marital de hecho. 3ª) En este escenario, corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada en sostener que, el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, de manera y suerte 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ que no quedó demostrada la existencia de la unión marital entre la demandante y el causante, o, por el contrario, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 4ª) En el presente caso, es pertinente recordar que la Corte Superma de Justicia, (CSJ, SC 1726-2024) ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.

(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;

CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-0008401;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales. 5ª) Descendiendo al caso concreto, la sentencia de primera instancia es opugnada, básicamente por la indebida valoración probatoria, además de endilgarse déficit de orden, método y conducción procesal, sin embargo y no obstante que la sala comparte, que el a-quo en la sentencia desarrolla un razonamiento de carácter general que, de manera poco articulada, intenta enmarcar los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, y que además, sin una metodología jurídica claramente identificable, procede a una lectura meramente aparente de los interrogatorios de parte y de los testimonios practicados, cuya recepción evidenció serias deficiencias, aunado a que la conducción de la audiencia resultó desordenada, afectando incluso la posibilidad de que tanto las partes como los testigos expusieran de manera completa y Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ precisa la razón de su dicho, lo que incidió negativamente en la claridad y solidez de los argumentos posteriormente expuestos, los reparos en tal sentido, no son suficientes para revocar el fallo, puesto que están en el plano de lo meramente formal. 5.1 Por tanto, siendo lo esencial establecer si en este caso, el a-quo valoró correctamente el acervo probatorio, que lo condujo a concluir que entre la señora GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y el señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho comprendida en el interregno del 15 de enero de 2010 y 18 de abril de 2021, con las características de permanencia, singularidad, comunidad de vida, ayuda y socorro mutuos, convivencia bajo el mismo techo y lecho, publicidad en cuanto al trato; e igualmente se analizará si con el material suasorio, los extremos temporales quedaron plenamente demostrados, ello en consideración a que la parte demanda [MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA y SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA] infirman categóricamente que era su progenitora (ERIKA PATRICIA BECERRA MONTAGUT), con quien el causante convivía hasta el momento de su fallecimiento.

Del material probatorio allegado y practicado en el interior del dossier, se aprecia lo siguientes, en una valoración individual. 1. En el interrogatorio de parte rendido por GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA, la declarante afirma una convivencia continua entre el 15/01/2010 y el 18/04/2021; además, aunque reconoce periodos previos de relación y ruptura antes de 2010, su dicho mantiene coherencia y persistencia respecto del marco temporal relevante, de modo que se aprecia conocimiento directo, ausencia de móviles espurios y concordancia con otros elementos, como la interacción familiar con los hijos comunes y la fecha de deceso del causante. 2.

En el interrogatorio de las demandadas SARY JANIE RODRÍGUEZ BECERRA y MILENA IVANA RODRÍGUEZ BECERRA, sus relatos Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ provienen en buena medida de referencias de oídas y presentan imprecisiones cronológicas, pues su percepción es indirecta respecto del periodo 2010–2021; sin embargo, al admitir que visitaban la casa de la demandante para ver a sus hermanos, aportan un elemento que, lejos de desvirtuar la convivencia alegada, resulta compatible con ella, ya que no existe precisión temporal ni acreditación de una ruptura definitiva. 3.

En cuanto a la testigo KELLYS JOHANNA AGUILAR BARROS, quien conoce a la pareja desde años anteriores, reconoce una ruptura previa y su posterior reconciliación a finales de 2009 o inicios de 2010, manteniéndose la convivencia hasta el fallecimiento; así, su dicho resulta consistente y con corroboración intersubjetiva en lo esencial para el periodo 2010–2021. 4.

Respecto de los familiares del causante, ALEIDIS ESTHER RODRÍGUEZ BARRIOS y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ACOSTA, sus afirmaciones son generales y presentan vacíos de percepción directa y ausencia de delimitación temporal precisa; por tal razón, aunque la cercanía familiar exige cautela en su ponderación por posible interés, sus dichos no logran desvirtuar la convivencia alegada para el periodo 2010–2021. 5.

Las certificaciones FOMAG relacionadas con beneficiarios acreditan únicamente inscripciones de carácter prestacional, como compañera o beneficiaria, sin constituir prueba de cohabitación ni de comunidad de vida para efectos de la unión marital, pues corresponden a actos administrativos instrumentales que no sustituyen la prueba judicial sobre convivencia. 6.

La Resolución 02203 del 08/04/2022 expedida por la Secretaría de Educación reconoce la controversia entre presuntas compañeras permanentes y ordena suspender el 50% de la prestación mientras decide la jurisdicción de familia; en consecuencia, no declara convivencia ni unión, sino que reafirma la competencia judicial para resolverla. 7. Los demás documentos aportados por la parte demandada, tales como Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ certificaciones del conjunto residencial, fotografías y una declaración extraprocesal, carecen de idoneidad para desvirtuar la convivencia, ya sea por la falta de origen verificable, la ausencia de fechas precisas o su irrelevancia temática en relación con el periodo 2010–2021. 8.

Las tres actas notariales de declaraciones extraprocesales rendidas entre el 6 y el 31 de mayo de 2021 por (i) GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA, (ii) LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ FLÓREZ y (iii) KELLYS JOHANNA AGUILAR BARROS contienen afirmaciones coincidentes sobre la convivencia en unión marital desde el 15 de enero de 2010 hasta el fallecimiento del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA el 18 de abril de 2021; por tanto, se integran como prueba sumaria que aporta elementos concordantes y verosímiles. 9.

La declaración extraprocesal de GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA reitera su afirmación sobre la convivencia permanente durante el periodo 2010–2021 y resulta coherente con su interrogatorio judicial y testimonios indirectos, razón por la cual adquiere el valor de prueba sumaria que refuerza el análisis. 10. La declaración extraprocesal de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ FLÓREZ evidencia conocimiento directo, en calidad de hijo, de la convivencia entre su padre y GENIS ARLES GUAPACHA; en ese sentido, aporta una corroboración externa respecto de la permanencia, publicidad y estabilidad de la relación, y aunque su vínculo familiar exige cautela, no surgen elementos que indiquen falsedad, lo que le permite valorarse como prueba sumaria concordante. 11.

La declaración extraprocesal de KELLYS JOHANNA AGUILAR BARROS, quien refiere conocimiento directo derivado del trato y la comunicación constante, coincide con lo expresado por la testigo en audiencia, de manera que refuerza la credibilidad y aporta cohesión al conjunto probatorio. 12. Finalmente, el acta de conciliación celebrada el 21 de julio de 2020 ante el Juez Primero de Paz de Barranquilla, donde comparecieron JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA y GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA, contiene una manifestación expresa del causante al ofrecer Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ el 50% de su pensión y demás emolumentos a favor de su “compañera permanente”; dado que la señora Guapacha acepta dicho ofrecimiento sin objeción y el despacho lo aprueba, el documento confirma públicamente la existencia de la relación, configurándose así como prueba sumaria que robustece la conclusión sobre la convivencia estable y permanente hasta el fallecimiento del causante. 5.2 Examinado de manera íntegra y articulada el acervo probatorio que obra en el dossier, y aplicando el método racional de valoración probatoria –conforme a los criterios de lógica, experiencia y ciencia que gobiernan la sana crítica–, la Sala advierte que los distintos elementos suasorios aportados al proceso convergen en una misma línea fáctica, dotada de coherencia interna, estabilidad narrativa y armonía externa, sin que exista contradicción sustancial que permita desvirtuar la realidad convivencial alegada.

En efecto, tanto las declaraciones rendidas en sede judicial como los documentos administrativamente expedidos y las declaraciones extraprocesales, apreciadas estas últimas como prueba sumaria, muestran un cuadro probatorio consistente en torno a la existencia de una convivencia estable, pública y continua dentro del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 y el 18 de abril de 2021.

Ninguna de las piezas allegadas fue tachada de falsa ni desconocida por las partes, circunstancia que, a la luz de los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso, robustece su fuerza persuasiva y permite que se integren plenamente al conjunto valorativo. El dossier evidencia, además, que las circunstancias fácticas narradas por la parte demandante se mantienen estable y coherente a lo largo de los distintos momentos procesales.

Dicha narrativa encuentra respaldo externo en los testimonios rendidos en audiencia, los cuales, pese a presentar en algunos casos percepciones indirectas o imprecisiones temporales propias del paso del tiempo, no Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ logran desvirtuar la existencia de la convivencia, sino que se articulan con ella sin generar fisuras relevantes.

En conjunto, estos elementos muestran una confluencia fáctica que resiste el examen lógico y experiencial exigido por la sana crítica. Las declaraciones extraprocesales rendidas bajo juramento ante autoridad notarial, valoradas como prueba sumaria, aportan un refuerzo particularmente relevante, pues reproducen de manera coincidente los elementos esenciales de la convivencia y se alinean con lo que revela el material actuado.

Su espontaneidad, claridad y ausencia de contradicción posterior confirman que se trata de manifestaciones dotadas de seriedad y coherencia, aptas para integrarse al acervo sin detrimento de su valor demostrativo, máxime cuando se corresponden con los demás elementos qué reposan en el expediente. A ello se suma el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Juez Primero de Paz, en la que el causante reconoce expresamente a la demandante como su compañera permanente.

Dicho reconocimiento, emitido libremente y en audiencia pública, constituye un elemento suasorio de especial trascendencia, pues exterioriza la realidad convivencial ante un tercero imparcial, dotando al proceso de una afirmación clara y pública que armoniza plenamente con lo demás actuado. Por su parte, los documentos de naturaleza administrativa –como certificaciones prestacionales o decisiones relativas a sustitución pensional– si bien no acreditan por sí mismos cohabitación ni comunidad de vida, tampoco contienen elementos capaces de desvirtuarla.

Por el contrario, en varios de ellos se reconoce expresamente la existencia de controversias cuya definición corresponde al juez natural de familia, lo cual ratifica que tales piezas no afectan la solidez del tejido probatorio consolidado. En suma, el conjunto de pruebas permite reconstruir una realidad convivencial estable, pública y continua durante Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ el periodo indicado, sin que en el dossier se adviertan inconsistencias determinantes ni elementos que permitan cuestionar la credibilidad del conjunto.

Por el contrario, el acervo se presenta coherente, interconectado y suficientemente robusto para generar convicción judicial sobre los hechos debatidos, cumpliendo así el estándar probatorio exigido por el ordenamiento procesal. 5.3. En este orden de ideas, en cuanto a los reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en los que se cuestiona el orden, el método y la conducción de las audiencias por parte del a quo (interrupciones, falta de profundización y desarrollo del debate, dificultades técnicas, y supuesta deficiente valoración de los testimonios), no obstante, del contenido del escrito se advierte que las censuras se orientan principalmente a aspectos de dirección procesal y estilo de conducción, antes que a la demostración de un yerro de juicio o de una causal invalidante concreta.

Así, la sola existencia de imperfecciones en la dirección del proceso no conduce per se a la revocatoria del fallo, ello por cuanto, el análisis en alzada exige verificar si la irregularidad alegada produjo indefensión material, cercenó la posibilidad de contradicción o impidió la práctica y valoración de prueba pertinente y decisiva. En ausencia de tal demostración, la Sala centra su examen en si el resultado final se sostiene desde la sana crítica y la valoración conjunta.

Aun cuando se advierte –y se reprueba– un déficit de orden y método en la conducción de ciertas audiencias, los reparos no explican qué pregunta concreta, pertinente y decisiva fue indebidamente impedida, ni qué prueba esencial fue denegada o maltratada de modo tal que pudiese modificar el sentido del fallo. Antes bien, se trata de inconformidades operativas o genéricas que no acreditan un impacto real en la formación de la convicción judicial sobre los hechos dirimentes.

Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ Más allá de los desarreglos formales, como ya se explicó, el acervo probatorio –examinado en su conjunto– ofrece una línea fáctica estable respecto de la convivencia entre el 15 de enero de 2010 y el 18 de abril de 2021.

El dossier integra un interrogatorio de parte coherente y persistente, testimonios que, con sus matices, no desvirtúan la convivencia y se muestran compatibles con ella, declaraciones extraprocesales apreciadas como prueba sumaria que confirman los elementos esenciales de la relación, y un acta de conciliación en la que el causante reconoce de manera expresa a la demandante como su “compañera permanente”.

Tales piezas, consideradas conjuntamente, preservan coherencia interna y corroboración externa suficientes para sostener la decisión. En estas condiciones, la crítica de la Sala al déficit de orden, método y conducción procesal del a quo no se traduce en razón suficiente que imponga la revocatoria del fallo, ello, por cuanto, se itera, al realizar su propio juicio de suficiencia probatoria –conforme a la sana crítica–, la Sala comprobó que el resultado final es razonable y está soportado en un conjunto probatorio coherente, interconectado y eficaz.

En consecuencia, los reparos no prosperan y la sentencia se confirmará. Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en en audiencia el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 000bdf1f22185225e334c973c9c9c5e7d7067d4c14479764a2a37c1619f365a2 Documento generado en 26/03/2026 01:04:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica