República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-096/24 Verbal – Reivindicatorio de Dominio.
Edgar Cangrejo López y otros. Julio Cárdenas Ortiz y otros. 110013103047202200111 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por los demandados contra la decisión emitida en audiencia del 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó nulidad por indebida notificación. Antecedentes 1.
Los señores Edgar Cangrejo López, Alejandra Cangrejo Jiménez y Guillermo Andrés Cangrejo Jiménez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra los señores Julio Cárdenas Ortiz y Marta Arilis Sánchez con el propósito que se declare que los demandantes ejercen el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-121280 y, en consecuencia, se ordene la restitución del bien a favor de estos. 2.
Con auto del 22 de abril de 20221, se admitió la demanda y evacuadas las gestiones de enteramiento, el 24 de octubre de 005AutoAdmiteDemandaEstado20220425.pdf. 11001310304720220011101. 1 110013103047202200111 01 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 20232 a los demandados se les tuvo por notificados, quienes guardaron silencio en el término de traslado del libelo genitor. 3.
En proveído del 22 de enero de 20243, se agendó fecha y hora para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 decretándose las pruebas a practicar. 4. El 15 de mayo del año en curso tras instalarse la Audiencia Inicial y encontrándose en la fase de control de legalidad, el apoderado de la parte demandada advirtió la existencia de “…nulidad por falta de notificación y por falta ritualidad del artículo 291 y 292 del Código General del Proceso…” 4 con fundamento en que: (i) las comunicaciones fueron entregadas a personas que no tienen ningún tipo de relación con los señores Julio Cárdenas Ortiz y Marta Arilis Sánchez;
(ii) la dirección de destino no concuerda con la reportada en el certificado de tradición del bien objeto de la litis y, (iii) en la citación para la notificación personal se omitió informar el término con el que contaban los convocados para comparecer a la sede judicial. 5. Tras descorrerse el traslado respectivo, la a quo determinó que las comunicaciones previstas en los artículos 291 y 292 ejusdem fueron remitidas a la dirección física plenamente informada con el lleno de los requisitos legales habiéndose acreditado con las certificaciones expedidas por la empresa de servicio postal por lo que denegó la solicitud de nulidad incoada5. 6.
Inconforme con tal determinación, el interesado interpuso contra ella el recurso ordinario vertical. Cimentó su disenso en que tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso fueron remitidos a la Carrera 29 N° 28 SUR 35, cuando la dirección informada era Carrera 29 N° 29 – 35 SUR, infiriéndose que las documentales fueron entregadas en un lugar distinto al previamente informado en el escrito primigenio y que no coincide con la ubicación del bien aquí debatido.
Añadió que, la citación para diligencia de notificación personal se omitió precisar el plazo con el que contaban para 014TienePorNotificado20231024.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 3 015Pruebas20241122.pdf. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 4 Record: 39:11 a 39:21. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 5 Record: 1:10:11 a 1:19:05. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 2 110013103047202200111 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comparecer a las instalaciones del juzgado, pues se limitó a informar que ello debía ser inmediatamente, desconociendo el canon de la norma adjetiva.
Destacó que, bajo la gravedad del juramento se manifestó que desconocían a las personas que recibieron tanto la citación como el aviso y que, al intentar ponerse en contacto con estas, el operador de telefonía señaló que el abonado no se encontraba activo. 7. En la oportunidad concedida, la apoderada de la parte demandante adujó que de existir defectos en el trámite de notificación los mismos fueron saneadas en la medida que la parte compareció a la audiencia inicial.
Solicitó que se compulsará copias por la aparente falsedad en el juramento al afirmar que no recibieron los documentos cuando ello difiere de la realidad. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificadas o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en 110013103047202200111 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2.1.
A su vez el artículo 135 ibídem indica que: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de 110013103047202200111 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto). 2.2.
En tanto el artículo 136 ejusdem, establece que la nulidad se considera saneada “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”6 3. En el sub lite, se advierte que para cuando fue elevada la solicitud de nulidad fundada en la causal 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal Vigente, la supuesta irregularidad había sido saneada, de manera que lo procedente era su rechazo, como pasa a explicarse: 3.1.
En el acápite de Notificaciones del escrito de demanda, se indicó que los señores Julio Cárdenas Ortiz y Marta Arilis Sánchez recibían notificaciones en la Carrera 29 N° 28-35 sur7. 3.2. Emitido el auto admisorio, el 31 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora arrimó copia tanto de las citaciones para la diligencia de notificación personal como de las certificaciones de entrega emitidas por Interrapidisimo8, que dan cuenta que las comunicaciones fueron entregadas el 18 de mayo de 2022; por lo que en proveído del 24 de junio 20229 el juzgado cognoscente requirió a los demandantes para que remitieran los respectivos oficios.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia STC4297-2020, radicado número 11001-02-03-000-2022-0254600. 7 Folio 5, 001Demanda.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 8 006ConstanciaRecepcionNotificacionPositiva20220531.pdf. 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 9 007AutoNoTienePorNotificado20220628.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 6 110013103047202200111 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.3. El 20 de junio de 2023, vía correo electrónico, se radicó copia10 de los avisos, auto admisorio y certificaciones de entrega, documentales con la que se acreditó que los aquí convocados se notificaron conforme a las previsiones del artículo 292 de la Codificación Procesal Civil tal y como quedó consignado en providencia del 24 de octubre de 202311. 3.4.
El 6 de mayo del año en curso12, se aportó memorial contentivo del poder otorgado por los señores Julio Cárdenas Ortiz y Marta Arilis Sánchez al abogado Paulo Jiménez Chaguala, quien solicitó le fuera enviado link de acceso al expediente digital. 3.5. Una vez convocada la Audiencia Inicial, el 15 de mayo hogaño se instaló la misma; por lo que al minuto 4:32 la juez de primera instancia reconoció personería adjetiva al profesional en derecho designado por los demandados.
Enseguida se dio paso a la etapa de conciliación13, que resultó fallida; por lo que la a quo procedió a la fase de fijación del litigio14 y al otorgarle la palabra al extremo pasivo, el abogado se limitó a indicar: “…No damos por cierto ningún hecho”15; a continuación se determinó que el debate se circunscribiría a establecer si concurrían los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y la consecuente condena al pago de perjuicios16: en uso de la palabra el mismo togado expresó estar de acuerdo con la delimitación del problema jurídico planteado17.
Entonces, la autoridad judicial puso de presente que: “… el despacho, no advierte ningún vicio de nulidad que logre invalidar lo que hasta el momento hemos actuado, o que deba adoptar alguna medida de saneamiento de forma oficiosa”18 y tras preguntarle a la parte demandada en el minuto 39:02 el togado adujó la existencia de yerro en la notificación de sus mandantes siendo necesario que se declarara la nulidad. 10 Visibles en: 013ConstanciaRecepcionMemorial20230620.pdf. 11 014TienePorNotificado20231024.pdf. 12 016ConstanciaRecepcionPoderyLinkExpedienteEnviado20240506.pdf. 13 Record: 37:02 a 37:10. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 14 Record 37:11. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 15 Record: 37:51 a 37:54. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 16 Récord: 38:00 a38:20. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 17 Record: 38:32. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 18 Récord: 38:38 a 38:48. 018GrabacionAudiencia15Mayo2024.mp4. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720220011101. 110013103047202200111 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
De lo antelado, emerge diamantino que la causal de invalidación alegada fue remediada por la misma parte demandada, y es que tratándose de nulidad por indebida notificación, resulta menester que la primera intervención de quien se considera afectado esté encaminada a exponer tal situación porque, de lo contrario, la irregularidad se tendrá por enmendada; es decir, como lo señala el artículo 135 ut supra la oportunidad en su proposición es un requisito sine qua non para que sea procedente elevar un alegato de tal naturaleza. 4.1.
A pesar de ello, la parte pasiva, actúo dentro del asunto del epígrafe sin denunciar la anomalía en el trámite de notificación, convalidando de esta forma los actos de enteramiento, ya que ni al momento de radicar el poder otorgado al profesional en derecho, ni cuando le fue reconocida personería para actuar, ni al instalarse la audiencia inicial manifestó inconformidad alguna, ni puso de presente la irregularidad que solo vino a expresar cuando la titular del despacho adelantó su control de legalidad.
Evidente emerge la tardanza en la alegación nulitiva, pues varias fases de la audiencia inicial se desarrollaron y superaron sin queja alguna de la demandada, convalidando con su silencio, cualquier vicio en que se pudiese haber incurrido. 4.2. Sobre el particular, se ha dicho: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…”. Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por 110013103047202200111 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso»19 4.3.
En consecuencia, resulta que quien propuso la causal de nulidad, en realidad, carece de legitimación para ello, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla y lo que procedía era su fulminante rechazo, tal como lo impone el inciso final del precitado al artículo 135 de la norma adjetiva, comoquiera que la causal argüida no se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador; así pues, más a allá de que existieran yerros en las gestiones de notificación estas fueron convalidadas por los demandados quienes optaron por actuar sin poner en evidencia las mismas, encontrándose saneado cualquier anomalía que al respecto. 5.
Finalmente frente a el pedimento de compulsa de copias incoada por la parte demandante por la supuesta falsedad en el juramento se torna improcedente dado que la competencia del Superior se limita a los argumentos expuestos por el apelante (artículos 322 y 328 de la ley adjetiva civil). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC15542-2019 de 14 de noviembre de 2019, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, radicación 11001-02-03000-2019-03608-00. Postura reiterada en sentencias STC0802023 y STC6456-2022, entre otras. 110013103047202200111 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo demás, el peticionario de advertir una irregularidad que corresponda ser investigada, es su deber formular ante la autoridad judicial competente la denuncia o queja respectiva, bajo los apremios de ley y asumiendo las consecuencias que ello implica, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “… la Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantarla, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
(CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, CSJ STC3099-2016, STC6145-2016, STC4857-2017 y, STC17120-2017, 19 de oct. rad. 01600-03, entre muchas otras)” –subrayas y negrillas fuera del texto original- (STC1893 de 2018). 6. En este contexto, si bien no se rechazó in limine la petición abrogatoria, lo cierto es que signada estaba ésta al fracaso por haber sido saneada, de allí que se confirmará la decisión cuestionada con la consiguiente condena en costas al apelante vencido.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia del 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante vencido; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103047202200111 01 9 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 923f9abd5585be896813baf4fcf1fdc0db74d1646b4fff16a9873c0f33050581 Documento generado en 19/06/2024 04:59:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica