EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HÉCTOR MANUEL YEPES HERRERA CONTRA PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. Santa Marta D.T.C.H, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante a juicio, revisa la Corporación el fallo de fecha 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. El actor demandó para que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo, vigente de 13 de julio de 2016 a 31 de marzo de 2023, cuya renovación finalizaba el 12 de noviembre de la última anualidad en cita; se declare la ineficacia de la desvinculación por haber sido engañado, constreñido y, presionado a firmar un documento en blanco, ya que, no era su real intención renunciar al trabajo; en consecuencia, se le reconozcan $15´187.039.00 como indemnización por despido sin justa causa, correspondientes a los salarios que hacían falta para culminar el plazo fijo pactado; $308.200.00 por reliquidación de prestaciones sociales causadas en 2023; sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $72.320.00 por cada día de retardo; ultra y extra petita y; costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 13 de julio de 2016, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., para desempeñar el cargo de guarda de seguridad; la última renovación del contrato terminaba el 12 de noviembre de 2023; su promedio salarial en los últimos tres meses fue de $2´169.577.00; fue constreñido a firmar un documento en blanco en que renunciaba al cargo, bajo la promesa de desempeñar su labor en otra sede de la empresa, lo cual no se cumplió; al firmar el documento no llenó algunos espacios, por ende, no es suyo lo escrito a mano; el 26 de abril de 2023, se le practicó el examen médico de egreso que dictaminó “hipoacusia severa, en ambos oídos” y “alteración visual en ambos ojos”, afectaciones que son producto de su labor como guarda de seguridad; el 30 de abril de 2023, la accionada liquidó y pagó las prestaciones sociales adeudadas, pero, no tomó el salario promedio de los últimos tres meses devengados de 20231. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03Demanda.pdf” y “06SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 13 de julio de 2016 y de terminación de 31 de marzo de 2023, el cargo desempeñado y, que la finalización obedeció a renuncia libre y voluntaria del actor.
Expresó que el demandante no allegó prueba que soporte lo dicho y que conlleve develar la veracidad del documento de renuncia ni el supuesto engaño o constreñimiento; respecto al salario dijo que al suscribir el contrato se fijó como contra prestación del servicio un SMMLV que variaba según los recargos generados por Héctor Yepes; finalizó mencionando que no obra prueba de haber sido notificada de algún trámite médico del actor, como proceso de calificación de origen, PCL, concepto de aptitud laboral, restricción o recomendación médica, reubicación en otro cargo o cambio de funciones o incapacidades derivadas del diagnóstico que alega, develando que el convocante nunca tuvo deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo o menoscabo en el desarrollo de su labor que le impidiera el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la terminación del contrato, inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta de salud, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y, su buena fe2.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. El juzgado de conocimiento declaró que entre Héctor Manuel Yepes Herrera y Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 13 de julio de 2016, siendo prorrogado y, finalizó el 31 de marzo de 2023; absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones; sin condena en costas3.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Héctor Manuel Yepes Herrera laboró como guarda de seguridad para Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 13 de julio de 2016, con fecha de finalización de 12 de mayo de 2017, prorrogado de manera sucesiva hasta 31 de marzo de 2023, data en que terminó la vinculación laboral; situaciones fácticas que se coligen del referido contrato de trabajo4, la certificación laboral de 05 de mayo de 20235 y, la liquidación de prestaciones sociales de 30 de abril de 20236.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y, lo expuesto en las alegaciones recibidas. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37AudioAud80.mp4” y “38ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 16 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “15Contrato.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “27Liquidación.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. La Sala se remite a los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, sobre contrato de trabajo a término fijo, así como al estudio de exequibilidad de dicho precepto por la Corte Constitucional7.
En este orden, para finalizar la vinculación laboral acordada bajo esta modalidad contractual, se requería avisar por escrito la intención de no prorrogarlo, antes del vencimiento del plazo convenido y, con antelación no inferior a treinta (30) días. Pues bien, en el asunto, el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes el 13 de julio de 20168, previó una duración de diez (10) meses, en este orden, su plazo inicial venció el 12 de mayo de 2017, prorrogándose por tres (3) períodos iguales - de 13 de mayo de 2017 a 12 de marzo de 2018, de 13 de marzo de 2018 a 12 de enero de 2019 y, de 13 de enero a 12 de noviembre de 2019.
Luego, por disposición legal, el término de renovación se extendió a un (1) año y así sucesivamente, iniciando el 13 de noviembre de 2019 a 12 de noviembre de 2020, de 13 de noviembre de 2020 a 12 de noviembre de 2021, de 13 de noviembre de 2021 a 12 de noviembre de 2022. Sin embargo, el último periodo renovado inició el 13 de noviembre de 2022 y finalizó el 31 de marzo de 2023, vinculación laboral aceptada por Prosegur Vigilancia y Seguridad 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 588 de 07 de diciembre de 1995.
“El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues, tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, sugiere la idea de continuidad, lo que dura o se mantiene en el tiempo.
Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.
En otros términos, más que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo”. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 16 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “15Contrato.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. Privada Ltda., al contestar el libelo incoatorio, admitiendo además la prestación personal del servicio9. En este orden, ante la aceptación de la vinculación laboral de 13 de julio de 2016 a 31 de marzo de 2023, solo se discute lo relativo al motivo que originó la terminación del contrato de trabajo y, su eficacia ante los alegados vicios del consentimiento y, si procede la indemnización del trabajador, en los términos del artículo 64 del CST.
PROSEGUR alega que la relación laboral finalizó por renuncia presentada el 31 de marzo de 2023 por Yepes Herrera, mientras éste afirma que fue constreñido a suscribir un documento con algunos espacios en blanco, bajo la promesa incumplida de laborar en otro sitio de la empresa, instrumento que dijo, fue diligenciado por la enjuiciada como renuncia10.
En punto al tema de los vicios del consentimiento, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que son el error, la fuerza o, el dolo, que estos se deben probar, ser contundentes, sin depender de inferencias o presunciones11. La Corporación en cita asimismo ha adoctrinado que “el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé[n] los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16Renuncia.pdf” del expediente digital. 11 CSJ, Sala Laboral SL3434 - 2024. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad”12. Respecto a la fuerza, el artículo 1513 del Código Civil establece que no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, en otras palabras, todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave; aclarando el precepto en cita, que el temor reverencial, esto es, el solo miedo de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
A su vez, la jurisprudencia ha considerado que “(…) la intimidación o el temor que genera la fuerza o la violencia en una persona debe alcanzar tal magnitud que su manifestación de voluntad no pueda considerarse libre, espontánea y natural, sino el resultado de una presión indebida, coacción o constreñimiento, lo que requiere prueba cuya carga le corresponde al trabajador quien la alega”13.
Se allegaron al instructivo las siguientes pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término fijo suscrito el 13 de julio de 201614; (ii) comunicado de fecha 01 de abril de 2023, en que el actor informa a la demandada que renuncia al cargo de guarda de seguridad, el cual desempeñó hasta 31 de marzo de 202315; (iii) certificación laboral de 05 de mayo de 202316;
(iv) respuesta de 08 de mayo de 2023 a petición presentada por el actor, con la cual se entrega copia del contrato, de la carta de renuncia, del certificado laboral y, los desprendibles de nómina17; (v) comprobantes de nómina de los meses de febrero de 202218, enero de 202319 y, marzo de 202320; (vi) liquidación de prestaciones sociales21; 12 CSJ, Sala Laboral, SL3716 – 2019. 13 CSJ, Sala Laboral, SL515 – 2025. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 16 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “15Contrato.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 17 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “16Renuncia.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 20 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “27Liquidación.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. (vii) constancia de pago de la liquidación, realizada mediante transacción bancaria por $617.343.0022; (viii) historia clínica expedida el 26 de abril de 2023 por Servicios Médicos Olimpus23; (ix) certificado de existencia y representación legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.24;
(x) certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, expedido por aportes en línea25; (xi) certificado de pagos de cesantías, expedido por aportes en línea26; (xii) exámenes psicofísicos realizados los días 13 de mayo de 201627, 11 de mayo de 201728, 12 de mayo de 201829, 12 de abril de 201930, 19 de agosto de 202031, 17 de agosto de 202132 y, 28 de noviembre de 202233.
Además, se recibió el interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada34 y, los testimonios de Hameth Miguel Vargas Arévalo35 y Luis Manuel Manga Borja36. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19SoportePagoLiquidación.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 29 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 30 a 50 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “14CertificadoExistenciaRepLegalProsegurVigilancia.pdf” del expediente digital 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17CertificadoAportesSS.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18CertificadoPagoCesantías.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20ExamenPsicofisico13-05-16.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21ExamenPsicofísico11-05-17.pdf” del expediente digital 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ExamenPsicofísico12-05-18.pdf” del expediente digital 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “23ExamenPsicofísico12-04-19.pdf” del expediente digital 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24ExamenPsicofísico19-08-20.pdf” del expediente digital 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25ExamenPsicofísico17-06-21.pdf” del expediente digital 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26ExamenPsicofísico28-11-22.pdf” del expediente digital 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37AudioAud80.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 6:31 a 16:20.
Roberto Horacio Barrios Martínez señaló que fue Gerente Regional de la empresa desde 2009 a 2013 en Cartagena, luego entró nuevamente en el 2017 desempeñando el mismo cargo, pero en Bolívar, Córdoba y Sucre, y a partir de finales de 2022 le dieron la parte de Atlántico, Magdalena, Cesar, La Guajira y San Andrés. Relató que no conoce directamente al actor, pero que en algún momento fue a la empresa Palama Aceite donde se reunió con los vigilantes y seguramente el demandante estaba ahí. Agregó que el contrato con Palma Aceite terminó el 31 de marzo de 2023.
Que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la renuncia por parte de Héctor Yepes. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37AudioAud80.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 22:49 a 30:38. Hameth Miguel Vargas Arévalo manifestó que trabajó con Prosegur de 30 de agosto de 2020 a 25 o 26 de diciembre de 2023, que a él y al actor les pusieron a firmar una hoja en blanco el supervisor Leiber Granados con la condición de ser renovados en la otra contratación con otra empresa.
Pero no sabe que pasó con ese documento. Luego indicó que no estuvo presente al momento que el demandante firmó dicho documento. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37AudioAud80.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 31;00 a 38:00. Luis Manuel Manga Borja manifestó que es amigo del actor, que trabajaba en Prosegur de 10 de noviembre de 2016 a 01 de abril de 2023; señaló que no tiene claro el día, pero que un mes antes les hicieron firmar un documento en blanco, con la promesa de ser contratados para el servicio de otra empresa, pues el contrato con la sociedad a la que le prestaban el servicio de vigilancia iba a terminar.
Luego indicó que no estuvo presente al momento que el demandante firmó dicho documento, pero que sabe que todos firmaron el mismo papel. Aduce que, de tres vigilantes, solo pasaron dos a la otra empresa, que el actor no pasó por no haber superado los exámenes médicos. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la existencia de algún vicio del consentimiento del accionante en el diligenciamiento de la carta de renuncia, pues, no acreditó que lo obligaron a firmar un documento en blanco bajo la promesa de realizar su labor en otra sede de la empresa, afirmación que carece de respaldo probatorio.
Cabe precisar, que el interrogatorio de parte tiene como finalidad procurar la confesión y/o la mención de un hecho a favor de la contraparte, conforme a las reglas dispuestas por el artículo 191 del CGP. Así también lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC14426 – 2016 y SL375 - 2024. En este orden, el interrogatorio reseñado no evidencia hechos constitutivos de confesión por el Representante Legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., entonces, lo relatado respecto a la causa de la terminación del contrato de trabajo no acredita la existencia de vicios del consentimiento, en tanto, el contenido de la carta de renuncia no fue desvirtuado por la parte activa de la litis.
Ahora, del documento a través del que el actor renunció al cargo de guarda de seguridad solo se colige que el lugar y fecha de suscripción, nombre, cédula, lugar de expedición del documento, fecha desde la que renuncia y, su firma, fueron diligenciados a mano, pero, no permite concluir el alegado vicio en el consentimiento o, falsedad en su diligenciamiento. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. Siendo ello así, la terminación del vínculo contractual laboral conserva su validez y eficacia jurídica, surgiendo improcedente la indemnización por despido sin justa causa pretendida. Es que, con arreglo al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.
En este orden, al procurar el accionante una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los 10 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur, sin que esta situación implique vulneración alguna de derechos o principios constitucionales.
SALARIO Y RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES El accionante alega que el promedio salarial devengado en los tres meses anteriores a la terminación de la relación fue de $2´169.577.00 y que la enjuiciada, al liquidar las prestaciones sociales no lo tuvo en cuenta. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. indicó que tal afirmación no era cierta, en tanto, al suscribir el contrato las partes acordaron como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, que variaba según los recargos generados.
Que el 19 de abril de 2023, pagó los emolumentos laborales a los que tenía derecho, tomando para su cálculo el salario devengado con los recargos generados. Al revisar el contrato de trabajo suscrito el 13 de julio de 201637, las partes convinieron como remuneración $689.456.00, correspondiente a un (1) SMMLV de la época, circunstancia fáctica que reitera la certificación laboral expedida el 05 de mayo de 202338, en que informó que para ese 37 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 16 del archivo denominado “03Demanda.pdf” y “15Contrato.pdf” del expediente digital. 38 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. año continuaba devengando un SMMLV, que para esa anualidad correspondía a $1´160.000.00. Ahora, en los comprobantes de nómina de los meses de febrero de 202239, enero de 202340, marzo de 202341, el primero indica que recibió como salario $1´000.000.00, por horas extras $415.328.00 y, por subsidio de transporte$117.172.00; en enero y marzo de 2023 recibió $1´160.000.00 por salario, por horas extras $498.694.00 y, por subsidio de transporte $140.606.00.
En este orden, el actor no acreditó que a la fecha de terminación del contrato laboral o en sus últimos tres meses, devengara un promedio de $2´169.577.00, pues, lo que permiten concluir los desprendibles de nómina de enero y marzo de 2023, es que devengó $1´799.300.00; sin que aparezca lo recibido en febrero de ese año, puntualmente como trabajo suplementario o de horas extras, en tanto, sí devengó el salario mínimo y el auxilio de transporte.
Efectuadas las operaciones aritméticas, el auxilio de cesantías causadas de 01 de enero a 31 de marzo de 2023 arroja un promedio salarial de $1´633.068.67, entonces, ascendería a $408.267.00, inferior a la pagada por la empresa de $448.069.00. Respecto de los intereses sobre las cesantías, corresponde el pago de $12.248.00, inferior a la cancelada por la demandada de $13.442.00. 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 20 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. La prima de servicios del primer semestre de 2023, con un promedio salarial de $1´633.068.67, asciende a $408.267.00, inferior a la sufragada de $441.884.00. En cuanto a las vacaciones no existe prueba sobre el último pago realizado o los extremos en que se adeuda, por lo que, se calcula tomando en cuenta la última prórroga del contrato, 13 de noviembre de 2022 a 31 de marzo de 2023, con un promedio salarial de $1´799.300.00, que ascendería a $347.365.00, menos de lo pagada por la demandada de $353.948.00.
Por los resultados expuestos, tampoco procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al no existir deuda alguna por salarios y prestaciones sociales, a la terminación de la relación laboral. De lo expuesto se sigue, confirmar la sentencia consultada en este aspecto al no existir emolumento laboral adeudado al trabajador.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00131 01 Ordinario Laboral. Héctor Yepes Vs. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 14