Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01620200012802 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 18 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620200012802 DEMANDANTE DEMANDADO PIEDAD CECILIA SIERRA HOLGUÍN COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a PORVENIR S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos.

De manera subsidiaria solicitó se María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación declare la nulidad del traslado, y se declare que la accionante siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y se ordene a PORVENIR S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos.

La primera instancia culminó con sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de PIEDAD CECILIA SIERRA HOLGUIN, realizada a PROTECCION S.A. el 28 de octubre de 1997, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A., trasladara COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, en los periodos de tiempo que estuvo afiliada la demandante a cada uno de los fondos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.

Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., se declaran no probadas. Respecto de las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz, y tampoco será condenada en Costas.

CUARTO: SE CONDENA en costas a PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.; Se fijan como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000.oo), se precisa que corresponde a cada una de las demandadas cancelar la suma de $ 2.600.000; se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edicto del 28 de marzo de 2025, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada y consultada proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación SEGUNDO: COSTAS, en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. vencidas en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En cuanto al memorial de oposición presentado por la parte demandante, el mismo queda resuelto implícitamente con las razones expuestas. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el María Eugenia Rad. 05001310501620200012801 Auto Casación recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia María Eugenia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25357164a973500cea43fbb22c39f51222b44e2983ee5d28c315dbea4ed487d2 Documento generado en 18/07/2025 06:56:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica