PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300720250016201 DEMANDANTE: APLISTAFF S.A.S “EN LIQUIDACION” DEMANDADO: COOSALUD EPS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral segundo del auto del 04 de agosto 2025 proferido por el Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares sobre los recursos que la EPS demandada recibe por conceptos de gastos de administración.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa APLISTAFF “EN LIQUIDACIÓN” en contra de la empresa COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, en el cual título ejecutivo presentado para el cobro se trata de la factura electrónica No. APLS -104, derivada del contrato de servicios de auditoria médica prestados en febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 01 de julio de 2025, aceptó la acumulación de demanda, resolvió librar mandamiento de pago contra COOSALUD EPS S.A., ordenando además medidas de embargo de cuentas, advirtiendo a las entidades financieras abstenerse de afectar recursos protegidos constitucionalmente y conforme al art. 594 del C. G. del P. 1.1.
Luego, con relación a las medidas cautelares, la parte ejecutante, en memorial allegado en fecha 7 de julio de 2025, solicitó nuevas medidas cautelares sobre los recursos de la administración de la Unidad de Pago por Capitacion (UPC), respecto del régimen contributivo y subsidiado. 1.2. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dispuso no decretar las medidas cautelares solicitadas por el parte ejecutante, en razón a que la obligación objeto de ejecución surge de un contrato civil/comercial entre APLISTAFF S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” y la EPS demandada por servicios de auditoría de cuentas médicas de revisión documental post-factura.
Esta actividad, indica la juez a quo, no incide directamente en la prestación asistencial, administración financiera ni recursos públicos del SGSSS, ni es un gasto necesario para su funcionamiento básico o sustantivo. Por ende, el crédito carece de naturaleza pública o vínculo con derechos fundamentales, no calificando para excepcionar el régimen de inembargabilidad según la jurisprudencia. 1.3.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en respuesta a la 1 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300720250016201 DEMANDANTE: APLISTAFF S.A.S “EN LIQUIDACION” DEMANDADO: COOSALUD EPS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN decisión del juez que dispuso no decretar los embargos de los recursos de administración de COOSALUD. 1.6 Finalmente mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la juez de primera instancia resuelve no reponer el numeral segundo del auto de fecha 04 de agosto de 2025, bajo similares argumentos de la decisión inicial; se dispuso en esa misma providencia, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
DEL RECURSO 2. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral segundo del auto del 4 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito negó el decreto de medidas cautelares sobre los recursos que la demandada COOSALUD EPS S.A recibe por conceptos de gastos de administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiente al 8% de las UPC del régimen subsidiado y al 10% de las UPC del régimen contributivo.
Sostuvo que los servicios de auditoria medica constituyeron una actividad esencial para prevenir fraudes y garantizar la adecuada administración de los recursos del sistema de salud, y señaló que los recursos de administración de la UPC tienen una destinación especifica conforme al articulo 23 de la Ley 1438 de 2011, la cual incluye los costos de auditoría, por lo que la contratación de estos servicios respondió al cumplimiento de una función legal de la EPS y no a una actividad meramente comercial.
Se cuestiona tratar los recursos de administración, el 8% subsidiado y el 10% contributivo de la UPC como inembargables absolutos; sostiene que estos son de naturaleza pública con afectación funcional a control operativo, incluyendo auditorías externas como herramienta de aseguramiento, generando obligaciones civiles exigibles judicialmente, conforme al art. 594 C.G.P. También, el recurrente reprocha la interpretación formalista que ignora excepciones para obligaciones vinculadas a función constitucional de EPS, aquellas sostenibilidad y control fiscal; la factura probada justifica embargo para eficacia jurisdiccional, buena fe contractual y tutela del crédito, sin alterar núcleo asistencial.
CONSIDERACIONES 3. Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante APLISTAFF S.A.S “En liquidación” contra el numeral segundo del auto proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares sobre los recursos que la demandada, COOSALUD EPS S.A, recibe por conceptos de gastos de administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiente al 8% de las UPC del régimen subsidiado y al 10% de las UPC del régimen contributivo. 3.1 Corresponde a esta Sala determinar si los recurso que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) reciben por conceptos de gastos de administración 2 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300720250016201 DEMANDANTE: APLISTAFF S.A.S “EN LIQUIDACION” DEMANDADO: COOSALUD EPS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN son susceptibles de ser embargados para garantizar el pago de obligaciones derivadas de contratos de auditoria médica, o si, por el contrario, se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS.
Sea lo primero en reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los recursos que conforman el SGSSS tienen una naturaleza jurídica especial, la Corte Constitucional en su sentencia T- 053/221 ha sostenido de manera uniforme y pacifica que estos recursos son parafiscales y de destinación especifica, lo que significa que no pertenecen al patrimonio de las EPS, sino al sistema de salud, y deben ser utilizados exclusivamente para los fines previstos en la Ley.
Se explica al respecto en la mencionada jurisprudencia que: “…los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación;
(iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades – las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica;
(v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.” El principio de inembargabilidad de estos recursos no es una regla general, sino una garantía al funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales en relación con los derechos fundamentales de la salud y a la seguridad social.
La misma jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la salud son de interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos sobre el interés público de preservar los recursos destinados a la salud. 3.2 En preciso, respecto de los recursos del SGSSS, la Corte ha delimitado las hipótesis en las que procede excepcionalmente el embargo en sentencia, es decir son embargables según la jurisprudencia, en estos casos:2 “(i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial 1 2 M.P. Alberto Rojas Rio Corte Constitucional, sentencia T-172-22, [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 3 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300720250016201 DEMANDANTE: APLISTAFF S.A.S “EN LIQUIDACION” DEMANDADO: COOSALUD EPS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. 3.3 Descendiendo al sub examine, esta Magistratura encuentra que la obligación ejecutada por acumulación de demanda, promovida por APLISTAFF S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN", no se subsume en ninguna de las excepciones jurisprudenciales taxativas.
No se trata de una obligación laboral; el título ejecutivo no corresponde a sentencia judicial, sino a factura electrónica que contiene una obligación surgida por servicios de auditoría médica prestados a COOSALUD EPS, como se refiere en la demanda; y tampoco constituye título emanado del Estado. 3.4 Frente a los argumentos del recurrente, fundado en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, según el cual se establece que los gastos de administración están destinados, entre otros fines, a la auditoría médica, debe precisarse que tal disposición normativa no desnaturaliza el carácter público de estos recursos del sistema de salud, de manera que se encuentran protegidos con la inembargabilidad.
En otros términos, la inembargabilidad ampara primordialmente la fuente de financiación del sistema, más allá del destino puntual del gasto. De acoger el reparo planteado, sería permitir el embargo de los recursos administrativos con el pretexto de su vinculación a servicios de salud, como es el caso de la auditoría médica, lo cual, abriría la puerta a que cualquier contratista de una EPS los afectara, desvirtuando la protección constitucional y poniendo en jaque la continuidad de la atención en salud, que es la razón de ser de la inembargabilidad de los recursos de SGSSS.
Como ha reiterado la Corte Constitucional, las cuentas maestras de recaudo que incluyen cotizaciones, son inembargables por pertenecer al Sistema de Seguridad Social, administradas por la ADRES y ajenas al patrimonio de las EPS. Aun girados a esta última, los gastos de administración conservan su naturaleza pública y destinación específica. 3.5 En consecuencia, este Magistrado dispondrá confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el numeral segundo del auto del 4 de agosto de 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que 4 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300720250016201 DEMANDANTE: APLISTAFF S.A.S “EN LIQUIDACION” DEMANDADO: COOSALUD EPS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51fd15cd119ecb7c20a090e23af2d343cecf9cb92a5b47e9bea8d69666555134 Documento generado en 25/03/2026 03:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5