Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2021-00345-01 DRA SAAVEDRA REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, en el proceso verbal de Yury Alvarado Romero en nombre propio y en representación de su hijo M.J.M.A.;

Angie Marcela Martínez Cruz; Jasmín Johana Martínez Cruz; Luis Alberto Martínez; y Elena Buitrago Velásquez contra Erien Sánchez Agudelo, William Andrés Rodríguez Zambrano y Liberty Seguros S.A.. I. 1.- ANTECEDENTES La demanda 1.1.- Yury Alvarado Romero en nombre propio y de su hijo menor M.J.M.A., Angie Marcela Martínez Cruz, Johana Martínez Cruz;

Luis Alberto Martínez; y Elena Buitrago Velásquez, por intermedio de apoderado, solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Erien Sánchez Agudelo, William Andrés Rodríguez Zambrano y Compañía Liberty Seguros S.A. por los daños causados a los Exp. Verbal (responsabilidad civil extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros vs. Erien Sánchez Agudelo y Otros Revoca actores como consecuencia del fallecimiento de Ángel Octavio Martínez Buitrago en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2020.

En consecuencia, se les condene a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) $72.000.000 por perjuicios morales para cada accionante; ii) $60.000.000 por daño a la vida en relación para Yury Alvarado Romero; M.J.M.A., Angie Marcela Martínez Cruz; y Johana Martínez Cruz, mientras que $40.000.000 para Luis Alberto Martínez; y Elena Buitrago Velásquez; iii) $1.661.974 por lucro cesante consolidado para Yury Alvarado Romero y M.J.M.A.; y iv) $54.591.727 y $45.600.613 por lucro cesante futuro para los demandantes anteriormente indicados. 1.2.- Como hechos relevantes expusieron los siguientes: El 14 de octubre de 2020 a las 00:05 a.m. en el kilómetro 6 + 250 metros de la vía Bogotá – Los Alpes, Erein Sánchez Agudelo chocó el vehículo de placas TDZ 052 luego de perder el control.

En ese accidente murió Ángel Octavio Martínez Buitrago. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de la Seccional de Funza – Cundinamarca, el accidente ocurrió por exceso de velocidad, al incumplir el conductor el límite de 30 Km/h para ese sector de la vía, lo que se dedujo de la huella de frenado y destrucción total del automotor.

El vehículo involucrado en el suceso era de propiedad de William Andrés Rodríguez Zambrano y se encontraba asegurado para eventos de responsabilidad civil extracontractual por Liberty Seguros S.A. La víctima fatal del hecho, para esa época laboraba en oficios varios devengando un salario mínimo y tenía 43 años y 8 meses de edad. La ausencia del señor Martínez Buitrago por su muerte, ha causado desasosiego, congoja, tristeza y estrés postraumático en los demandantes, por ser estos su compañera de vida, hijos y padres. 2 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia 2.- Trámite Se admitió la demanda el 12 de julio de 2021 y tal providencia fue notificada electrónicamente a los demandados bajo los parámetros del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Los señores Sánchez Agudelo y Rodríguez Zambrano guardaron silencio en el traslado respectivo, mientras que Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “necesidad de examinar el caso a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora; ausencia de cobertura por inexistencia del contrato de seguro por revocación de este; ausencia de cobertura por rescisión del contrato de seguro por reticencia imputable al tomador/asegurado; ausencia de cobertura por exclusión expresamente pactada en la póliza – ausencia de cobertura para ocupantes; ausencia de cobertura por exclusión expresamente pactada en la póliza – uso distinto al consignado en la póliza; los perjuicios solicitados son improcedentes, están excesivamente tasados y no están probados; concurrencia de culpas y reducción de la indemnización; disponibilidad del valor asegurado; limitación contractual al monto indemnizable y excepción genérica” 3.- La sentencia de instancia El a quo circunscribió la contienda en determinar sí los demandados eran civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los accionantes y, en determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.

Para ello hizo referencia a los requisitos de la acción y descartó la aplicación del marco normativo de las actividades peligrosas, por haber existido un transporte benévolo. En ese orden, los convocantes tenían la carga de demostrar la culpa del generador del daño. Lo anterior, ya que no se observó un riesgo excesivo en la conducción del rodante implicado en el accidente ante el favorecimiento de la víctima con su movilización, cuando el objeto de la relación era solo el de transportar su carga. 3 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia En vista de los límites del litigio, el principio de congruencia de la sentencia y el deber de interpretación de la demanda, negó las pretensiones, ya que no podía estudiar el asunto desde la perspectiva de la presunción de culpa por actividades peligrosas -como fue indebidamente fue planteado en el escrito instructor-, sino por el régimen ordinario de la culpa probada.

Adicionó que, en gracia de lo anterior, tampoco se demostraron los elementos necesarios para acceder a los pedimentos, puesto que los accionantes no probaron la culpa del agente irrigador del daño. Ello, en virtud de que el informe policial de accidente de tránsito no desarrolló la hipótesis de la causa del siniestro y que los testigos afirmaron que la huella de frenado no era concluyente para soportar un exceso de velocidad, pues pudieron presentarse otras causas eficientes para ese resultado.

Así, no se demostró que el conductor hubiera desplegado alguna conducta negligente cuando manejaba el vehículo implicado en el choque. 4.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para obtener la revocatoria del fallo y, por ende, que se acceda a sus pretensiones. En síntesis, reprochó que el a quo incurrió en violación directa e indirecta de la ley sustancial, por aplicación inadecuada e indebida de la normativa que ampara el caso.

Y también erró en la valoración fáctica y jurídica de la prueba. Para soportar sus quejas, explicó que el juez concluyó la existencia de un transporte benévolo cuando ello no era posible, ya que pasó por alto que se celebró un contrato de transporte de carga en el que, el propietario del vehículo exigía, como condición para el mismo, el acompañamiento de la 4 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia mercadería. Además, que la conducción de automotores no deja de ser peligrosa porque no existe una contraprestación por aquella. Indicó que el juez de primera instancia valoró erradamente las pruebas recaudadas, pues desfiguró el alcance de aquellas, lo que generó que se desconociera la demostración de los elementos de la responsabilidad con los medios suasorios obrantes en el expediente.

Hizo énfasis en que se demostró la violación de los reglamentos de tránsito al permitir la movilización de un pasajero en un vehículo de carga y abandonar su carril, en otras palabras, la actuación culposa del chofer. Además, explicó que no resulta razonable, conforme a la normatividad y jurisprudencia, que se le exija a la víctima acreditar el título de imputación jurídica cuando le corresponde al demandado acreditar una causa de liberación de responsabilidad, ante el escenario de inversión de la carga de la prueba presente en el asunto planteado bajo el amparo de los artículos 2356 y 2341 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 2.- Análisis de los motivos de apelación 2.1- De conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del CGP la competencia del superior se circunscribe a los motivos de inconformidad sustentados por el apelante; razón por la cual el estudio que efectuará la Sala atenderá exclusivamente al objeto de la alzada. 5 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia En ese orden, la parte recurrente sostuvo que el instructor no podía abandonar el escenario de la culpa presunta por no configurarse la institución del transporte benévolo, ya que entre las partes había un contrato de transporte de carga que exigía acompañar a la víctima en el vehículo.

Además, sin importar la imprecisión indicada, con las pruebas del expediente se demostró la culpa del agente que generó el accidente con ocasión del incumplimiento del reglamento de tránsito al exceder el límite de velocidad y salirse de su carril. 2.2.- Para la Sala no existe duda que el juez, a la hora de definir el derecho en la sentencia, debe cumplir con el principio de congruencia; empero, aquel debe estar armonizado con la obligación de interpretar la demanda, la que tiene como único límite los confines del litigio que presentan las partes -pretensiones y excepciones- 1.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.” (CSJ, SC. 11 may 2017. STC6507) (resaltado por la Sala) Lo anterior permite colegir que el hecho de que el demandante hubiera errado en el título de imputación o régimen jurídico aplicable a la contienda no puede considerarse una razón válida para negar las 1 CSJ.

SC. 5 oct 2020. SC3729. 6 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia pretensiones como hizo el a quo. En todo caso, la demanda es clara e inequívoca en identificar que se ejerce la acción de responsabilidad extracontractual. Ahora, la Sala identificará el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, toda vez que el sentenciador de primer grado descartó la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, tras estimar que estaba demostrada la existencia de un transporte benévolo; mientras, el extremo accionante consideró lo contrario, alegando la inexistencia de esa modalidad de movilización, ya que entre las partes mediaba un contrato oneroso de porte de mercancías.

En este punto, se debe precisar que el denominado transporte por cortesía ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal en los siguientes términos: “(…) La vida de relación coloca frente a situaciones sugestivamente llamativas en el campo del derecho. Tales son las generadas por la prestación de un servicio gracioso, por la dispensa de una atención, o un acto de deferencia o mera cortesía, en el transporte.

Tal vínculo social, esa “relación mundana”, no se ha perfilado con toda nitidez en la doctrina y en la jurisprudencia. En semejantes condiciones el transporte sale de la categoría de los actos a título oneroso para entrar en la de los actos benévolos, y “es solamente entonces –dice Joserand- cuando se presenta con toda su dificultad y en toda su incertidumbre, el problema de la fuente, de la naturaleza y de la extensión de la responsabilidad del transportador”.

Resulta inoperante invocar una responsabilidad contractual en el caso de un transporte benévolo, que sólo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno, sino realizar una atención o mera cortesía. Por el contrario, la acción de responsabilidad por el ilícito que causa a otro un daño, sí tiene cabida en este orden de relaciones gratuitas.

Por tanto su estudio debe subordinarse a la concurrencia de las tres exigencias que han de cumplirse para que prospere la acción.” (CSJ, SC- GJ. Tomo LX, pág. 269. Reiterado el 30 nov. 1950, GJ. Tomo 7 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia LXVIII, pág. 721-724; y 8 jul. 1964, GJ.

Tomo CVIII, pág. 298-305). (resaltado por la Sala) En ese tipo de asuntos la jurisprudencia había determinado que se acudiera a la institución de la responsabilidad extracontractual, pero exigiendo a la víctima probar la culpa del transportador gratuito2. Sin embargo, esa línea ha sido abandonada por la Sala de Casación Civil en la medida en que: “(…) el sistema de culpa probada al que se remite el damnificado en los eventos de transporte benévolo o desinteresado, no tiene justificación suficiente en que por el carácter gratuito o de cortesía de la movilización no deba agravarse la responsabilidad del demandado con un sistema de atribución más estricto.

Se estima, por el contrario, que no existe razón valedera para exceptuar dicho supuesto del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor víctima. La diferencia estribaría, entonces, en la eventual disminución del monto de la indemnización que correspondería aplicar a la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció o, desde otra óptica, el efecto que sobre la reparación tendría el hecho de que la víctima haya aceptado los riesgos implícitos en la utilización de los medios de transporte, planteamiento éste que la Corte encuentra razonable.“ (CSJ, SC. 6 dic 2011.

Exp. 11001-3103-043-2003-00113-01) (resaltado por la Sala) En ese orden, la demostración de un transporte benévolo no afecta de ninguna manera la presunción de culpa que cobija a la ejecución actividades peligrosas, dado que ello no implica que la conducción de automotores deje de ser altamente riesgosa. En contraste, la consecuencia directa del hecho altruista del transportador y la aceptación de este por el transportador, será la disminución del monto 2 CSJ, SC. 3 dic 2001.

Exp. 6742 8 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia de la indemnización correlativa al daño que sufra la parte afectada. Así, el primer reparo formulado por el recurrente está llamado al éxito. 2.3- En gracia de lo anterior, resulta oportuno despejar -desde ya- si en el presente asunto existió o no la modalidad de transporte analizada.

De la revisión de los elementos de prueba recaudados, en especial, de la declaración del conductor, se puede colegir que el señor Ángel Octavio Martínez Buitrago no entabló relación comercial con el propietario del rodante para transportarlo a él como pasajero, sino para que transportara su mercancía. Incluso, la víctima pidió que lo llevaran con aquella, pero no pagaba por ello.

No se probó, como alega la parte recurrente, que se le exigiera a la víctima que acompañara su carga o que aquel hubiera pagado por su desplazamiento una suma adicional al flete de la mercadería. Y, si bien se deben tener por confesos los hechos de la demanda respecto de Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano, porque aquellos no contestaron la demanda3, lo cierto es que de la lectura del libelo, es fácil apreciar que ningún hecho hace tal referencia. Así, lo demostrado es que el conductor llevó a la víctima del fatal accidente por un acto de cortesía y liberalidad, por lo que el transporte de la víctima lo fue por complacencia. 2.4- Dilucidado lo anterior, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil quien pretenda un reconocimiento indemnizatorio asume la labor demostrativa de los elementos esenciales de la responsabilidad aquiliana, de hecho, daño, culpa del autor y causalidad.

Pero cuando la aspiración se fundamente en el artículo 2356 ibidem por haber tenido origen en una actividad riesgosa, como lo es la conducción de automotores, la víctima se releva de la acreditación del 3 Artículo 97 del Código General del Proceso. 9 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia factor subjetivo de la conducta del agente causante del daño, es decir, de la culpa, por cuanto se presume.

Así, el agredido debe demostrar: i) del hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación causal entre éste y aquél, sin que en nada intervenga el análisis de ingrediente subjetivo alguno. En contraste, a los demandados solo les queda como camino de defensa para liberarse de esa culpa probar cualquiera de las hipótesis de lo que se ha denominado la teoría de la causa extraña, es decir, una fuerza mayor, un caso fortuito, la imprudencia de la víctima o la intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.

Ahora, en las consideraciones de derecho que se expusieron en el libelo demandatorio quedaron plasmadas las calidades en que concurren las partes al proceso. Los accionantes se legitiman por activa, así: Yury Alvarado Romero acudió como compañera permanente de la víctima. Por su parte, M.J.M.A., Angie Marcela Martínez Cruz y Jasmín Johana Martínez Cruz en su calidad de hijos del señor Ángel Octavio Martínez Buitrago.

A su vez, Luis Alberto Martínez y Elena Buitrago Velásquez acreditaron ser los padres del fallecido. En lo que concierne a los demandados, también se observa su legitimación para ser llamados a juicios. Erien Sánchez Agudelo, es el autor de la conducta imputada como dañosa; William Andrés Rodríguez Zambrano es el propietario del vehículo por lo que se presume su calidad de guardián de la cosa con la que se causa el daño; y, Liberty Seguros S.A. es quien aseguró al propietario del rodante para eventos de responsabilidad civil.

Frente a los demandados -Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano- es pertinente advertir que su conducta procesal dio lugar a la aplicación –acertada- por parte del juzgador de instancia, de la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, 10 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia respecto de presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda y susceptibles de confesión. En consecuencia, se tendrá confesado fictamente que el 14 de octubre de 2020 a las 00:05 a.m. en el kilómetro 6 + 250 metros de la vía Bogotá – Los Alpes, Erein Sánchez Agudelo chocó el vehículo de placas TDZ 052 luego de perder el control y aquel le causó la muerte a Ángel Octavio Martínez Buitrago.

No se desconoce que la confesión se puede infirmar con los demás medios de prueba 4; empero, en el presente asunto ello no ocurrió. Todo lo contrario, las pruebas en conjunto se encaminan en tal sentido demostrativo, ya que el informe policial de accidente de tránsito y el de análisis de accidente de tránsito acreditan con certeza, la ocurrencia del siniestro y la muerte del señor Martínez Buitrago en tal acción. De otra parte, con el certificado de tradición aportado con la demanda, se demostró que el vehículo de placas TZQ 052 era de propiedad del demandado - William Andrés Rodríguez Zambrano-, hecho que no fue debatido, por lo que está llamado a enfrentar las suplicas de la demanda.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “…la llamada responsabilidad directa, predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentan la condición de guardianas de la cosa inanimada con la que se produjo el daño, desde luego que como la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo no se excluyen “la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no solo al …que obra en el acto peligroso, sino también al dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño” (CSJ.SC.

G. J., t. LXI (61), pág. 569). (subraya por la Sala) 4 Artículo 197 del Código General del Proceso. 11 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia Así, se presume al dueño de la cosa como guardián de aquella y, por ende, es llamado a responder por los daños que se irriguen con aquella.

Es cierto que dicha presunción admite prueba en contrario, pero en el asunto ello ni siquiera se alegó dada la falta de contestación de la demanda. En ese orden, el primer requisito de la responsabilidad planteada por los demandantes se encuentra superado. Ahora, no hay duda de que se acreditó el daño, pues en el accidente falleció el señor Ángel Octavio Martínez Buitrago, tal como dan cuenta los medios de prueba referidos en líneas anteriores.

Por su parte, en lo que concierne al nexo de causalidad entre la acción del conductor del vehículo y el deceso de la víctima, se ha de indicar que para la Sala existe certeza de que la causa directa, necesaria y determinante del daño fue el choque del rodante, luego que el conductor perdiera el control de aquel por exceso de velocidad, sin que se haya demostrado que el hecho ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor, la intervención de un tercero o elemento extraño o culpa de la propia víctima que libere a los demandados de responsabilidad.

De lo anterior, se desprende que la parte demandante probó los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual respecto del chófer y el propietario del vehículo, lo que impone revocar el fallo censurado; sin embargo, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados, en torno al efecto que puede tener en la sentencia la configuración de un transporte benévolo entre el conductor complaciente quien no pretendió contraer vinculo jurídico alguno con la víctima, sino realizar una atención, lo que se traduce según el criterio expuesto en la disminución del monto de la indemnización que correspondería aplicar, por el hecho de que la víctima haya aceptado los riesgos implícitos en la utilización del medio de transporte, la Sala estima que ello se hará en una proporción del 30%, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió por la vulneración de normas de tránsito del conductor 12 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia –exceso de velocidad-, conducta que pudo controlar y evitar, sin que la víctima –acompañante- tuviera injerencia alguna para hacerlo. En lo que concierne a la aseguradora Liberty Seguros S.A., al contestar la demanda aportó la póliza especial para vehículos pesados No. 379435 -con vigencia de 5 de marzo de 2020 a 05 de ese mes y año siguientejunto a las condiciones generales del seguro; sin embargo, refirió que el contrato no se encontraba vigente para la época del siniestro por falta de pago como da cuenta una certificación expedida por la misma entidad.

Según dispone el artículo 1068 del Código de Comercio, la falta de pago de la prima de seguro deviene en la terminación automática del contrato. Como la negación indefinida de falta de pago, no fue debatida en este asunto, quedó plenamente demostrada y, tampoco se aportó otro contrato que imponga en Liberty Seguros S.A. la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el vehículo implicado en el siniestro, por lo que se negarán las pretensiones contra aquella ante el reconocimiento de la excepción denominada “ausencia de cobertura por inexistencia del contrato de seguro por revocación de este” y la consecuente condena en costas a los demandantes. 2.7- Por tratarse de una acumulación de pretensiones (perjuicios morales y materiales) del grupo de demandantes, se analizará lo que corresponde a cada uno de ellos, por haber alegado y probado sus respectivos derechos. 2.7.1.- Los padres, la compañera permanente y los hijos de la víctima, reclaman el pago de perjuicios morales cuya prueba, en principio, está dada para los primeros y los últimos con la prueba de los registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco de los demandantes con el señor Ángel Octavio Martínez, aspecto que hace presumir la aflicción por la súbita pérdida del hijo y padre; igualmente, sucede con la compañera permanente Yuri Alvarado, quien acreditó haber sufrido por la desaparición inesperada de su compañero de vida, por medio de las 13 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia declaraciones de Viviana Huertas Ramírez y Lidia Valencia Rusinque, personas cercanas al núcleo familiar. El monto que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de perjuicios, en similares circunstancias de hecho, es de $55.000.000.oo para cada uno de los padres; $55.000.000 para cada uno de los hijos y $55.000.000 para la compañera permanente5.

Como se anticipó, ese rubro se reducirá en un 30% por lo que a cada demandante se le asignará a título de daño moral la cantidad de $38.500.000, lo que guarda plena congruencia con lo pedido, dado que este no es superior a lo solicitado. En lo que concierne al daño a la vida en relación tiene sentado la jurisprudencia que “(…) dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento (…).

Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)” (CSJ, SC. 19 oct. 2017. SC22036) En armonía de lo expuesto, el menoscabo debe ser cierto y evidenciar que en efecto los reclamantes se han privado, con ocasión del daño, de disfrutar las actividades que hacían más placentera la vida en compañía de Ángel Octavio.

En el escrito de demanda, los accionantes adujeron que están afectados por la aflicción y congoja que les causó la partida temprana de su ser querido, pero nunca expusieron cuáles fueron las actividades de las que se privaron con su ausencia, aspecto que tampoco fue dilucidado por las declarantes en el proceso Viviana Huertas Ramírez y Lidia Valencia Rusinque, quienes no se pronunciaron al respecto. 5 CSJ, SC. 15 dic 2020.

SC5125 14 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia No obstante, acudiendo a las máximas de la experiencia, es inevitable colegir que la muerte del familiar padre, esposo e hijo afecta el normal desarrollo de las actividades propias del núcleo familiar, más aún cuando en el hogar hay hijos menores de edad que requieren de ambos padres en todas las áreas de su vida para su desarrollo integral, frente a lo que las dos testigos ya mencionadas, si refirieron que se trataba de un grupo familiar que convivía en armonía. Por lo anterior, se reconocerá para la compañera permanente la cantidad de $10.000.000,oo; a cada uno de los hijos $10.000.000,oo y a cada uno de los padres $5.000.000,oo.

Esta cantidad, como pasó con los perjuicios anteriores se reducirá en un 30%, quedando así: para compañera e hijos $7.000.000,oo para cada uno y para los padres $3.500.000,oo. Estas sumas reconocidas no superan el valor pretendido por los demandantes, por lo que la decisión guarda congruencia. 2.7.2.- En cuanto al perjuicio material solicitado en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que la parte demandante no demostró lo que devengaba el señor Martínez Buitrago, pues, si bien, Viviana Huertas Ramírez declaró que éste era comerciante de productos agropecuarios, lo cierto es que, al explicar la razón de su dicho refirió que era lo que ella pensaba que podría devengar una persona en sus condiciones.

Así, ante la deficiencia probatoria descrita se debe acudir a los criterios fijados por la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en la que la alta corporación refiere que, hay lugar a presumir un quantum sin consideración a la ocupación de la víctima, lo cual es aplicable al caso que se estudia, debido a que la víctima del suceso, en principio, se encontraba apto para trabajar, por lo que es perfectamente 15 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia dable para valorar en equidad que recibiera salario por el desempeño de cualquier labor6, descontando un 25% de sus gastos personales7. Para el caso que nos concita, a la fecha del accidente la víctima tenía cuarenta y cuatro años y cuatro meses, según se infiere de sus registros civiles de nacimiento y defunción. En ese orden, el lucro cesante consolidado será tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro -14 de octubre de 2020- hasta la fecha de presentación de la demanda -25 de junio de 2021-, lo que equivale a un período indemnizable de ocho meses y once días (8,36) Para calcular el ingreso de la víctima, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para fallecimiento, a lo que se le descontará un 25% correspondiente a los gastos que normalmente tenía la víctima.

Así, para 2020 el SMLMV era $877.803, el que reducido un 25% queda en $658.352,25. Antes de proceder al cálculo del ítem, se debe traer a valor presente los salarios que se presumen que pudo recibir la víctima directa. VP = VA x IPC final IPC inicial Donde: VP = valor presente 6 “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal” (CSJ, SC. 21 oct. 2013.

Exp. 2009-00392-01). 7 “(…) debía indexar el salario percibido (…) y al monto resultante restarle por una sola vez el 25% como gastos personales del causante ” (CSJ, SC. 21 oct. 2013. Exp. 2009-0039201). 16 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia VA = valor actualizado IPC final = último índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de la sentencia (febrero de 2024) IPC inicial = índice de precios al consumidor para el mes de fallecimiento.

(octubre de 2020) Aplicación: VP = 658.352,25 x 137.72 105.23 VP= 861.620 La Sala de Casación Civil para calcular este rubro usa la siguiente fórmula8: VA = LCM x Sn VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual. LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.

La fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa interés por período. 8 CSJ, SC. 22 oct 2021. SC4703. 17 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia n = el número de meses a liquidar. Fórmula aplicada: Sn= (1 + 0.005)8,36 - 1 0.005 Sn= 8.51 VA = $861.620 x 8.51 VA = $7.332.386,2 El valor a pagar concepto de lucro cesante consolidado sería $7.332.386,2 dividido en los dos demandantes que lo solicitaron implicaría reconocer a cada uno $3.666.193,10, lo que debe reducirse en un 30%.

Así, se reconocerá a Yury Alvarado Romero y M.J.M.A $2.566.335,17; sin embargo, atendiendo a la restricción contemplada en el inciso quinto del artículo 206 del Código General del Proceso, solo se puede reconocer la cantidad de $1.661.974 a cada uno de los accionantes en comento. Ahora, para el cálculo del lucro cesante futuro se parte desde la fecha final anterior, esto es, la presentación de la demanda -25 de junio de 2021- y hasta la fecha que M.J.M.A cumpla los veinticinco años -11 de febrero de 2029-.

Así, hay noventa y un meses y diecisiete días (91,56) la fórmula que se debe aplicar es la siguiente9: VA= LCM x Ra VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. 9 CSJ, SC. 22 oct 2021. SC4703. 18 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + i)n –1 i x (1+i)n Siendo: i = tasa de interés por período. n = número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula: LCM = $861.620, pero como son dos personas en las que se repartiría ese lucro cesante se dividirá en 2, quedando así: $430.810 Ra= (1 + 0.005)91,56 – 1 0,005 (1+0.005)91,56 Ra= 73,32 VA = $430.810 x 73,32 VA = $31.586.989,20 La suma correspondiente al lucro cesante futuro para el hijo de la víctima directa será de $31.586.989,20, pero reducido en un 30% será de $22.110.892,4 lo que no supera el monto jurado.

En lo que concierne a la compañera permanente el cálculo del lucro cesante futuro se partirá desde la fecha de presentación de la demanda -25 de junio de 2021- y hasta que su compañero hubiera llegado a la expectativa de vida (71 años 6 meses y 12 días -71,54 años-) -21 de 19 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia diciembre de 2050-.

Así, hay trescientos cincuenta y tres meses y veinticinco días (353,83) la fórmula que se debe aplicar es la siguiente10: Ra= (1 + 0.005)353,83 – 1 0,005 (1+0.005)353,83 Ra= 165,75 VA = $430.810 x 165,75 VA = $71.406.757,50 El valor a pagar concepto de lucro cesante consolidado a la compañera permanente sería de $71.406.757,50, ello reducido en un 30% queda $49.984.730,30 lo que no supera la restricción del inciso quinto del artículo 206 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, por las razones expuestas en esta providencia, frente a los demandados Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano. En lo que concierne a y Liberty Seguros S.A. reconocerá la defensa “ausencia de cobertura por inexistencia del contrato de seguro por revocación de este “ y se negarán las pretensiones contra aquella.

Además, se impondrá la respectiva condena en costas a Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano a favor de los demandantes y a los accionantes respecto de la aseguradora conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 de Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 CSJ, SC. 22 oct 2021.

SC4703. 20 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en la sentencia proferida, el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de esta capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsable a Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano por la muerte de Ángel Octavio Martínez Buitrago en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2020, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambrano a pagar las cantidades: i) A Yury Alvarado Romero de $1.661.974 por lucro cesante consolidado; $49.984.730.3 por lucro cesante futuro; $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $7.000.000.oo por daños a la vida de relación. ii) A M.J.M.A. de $1.661.974 por lucro cesante consolidado; $22.110.892.40 por lucro cesante futuro; $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $7.000.000.oo por daños a la vida de relación. iii) A Angie Marcela Martínez Cruz de $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $7.000.000.oo por daños a la vida de relación. iv) A Jasmín Johana Martínez Cruz de $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $7.000.000.oo por daños a la vida de relación. v) A Luis Alberto Martínez de $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $3.500.000.oo por daños a la vida de relación; y Elena Buitrago Velásquez de $38.500.000.oo por perjuicios morales; y $3.500.000.oo por daños a la vida de relación. Dichas cantidades se pagarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 21 Exp.

Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados Erien Sánchez Agudelo y William Andrés Rodríguez Zambra y a favor de la parte apelante. Fijar como agencias en derecho para esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción “ausencia de cobertura por inexistencia del contrato de seguro por revocación de este” propuesta por Liberty Seguros S.A.. En consecuencia, negar las pretensiones respecto de aquella, conforme a las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte apelante y a favor de Liberty Seguros S.A. Fijar como agencias en derecho para esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE Firmado Por: 22 Exp. Verbal (Responsabilidad extracontractual) 051-2021-00345-01 Yuri Alvarado Romero y otros contra Erien Sánchez Agudelo y otros Revoca Sentencia Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3b6b0156e2e80b7243105287ffeb8937ff25230fe35c72de65f81836e7ad8b Documento generado en 29/05/2024 03:57:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica