Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2023 DICTADO EN AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. RADICACIÓN: 08001311000320170049101 (00113-2024F). PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: EDITH JOHANA MEJIA DE LA HOZ. DEMANDADO: JHON FREDDY CARRILLO ESPINOSA. Barranquilla, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se celebró audiencia de inventarios y avalúos frente a la que se propusieron objeciones. El auto apelado. En audiencia del 1 de agosto de 2024 se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, disponiendo entre otras cosas, declarar probadas las objeciones presentadas, como consecuencia de lo cual se excluyó de los activos la partida tercera relacionada sobre unos ahorros por $47.500.000 que se adujo reposan en el CETIL, la recompensa por concepto de la deuda de administración, e incluir en los pasivos la suma de $76.600.000, por un crédito a nombre del demandado contraído el 24 de diciembre de 2013, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal.
Trámite del recurso. La demandante presentó reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión, respecto de la exclusión de unos ahorros que reposan en la entidad CETIL, alegando que el Juzgado omitió oficiar a este ente. Igualmente se dolió de la exclusión de la recompensa que inventarió según el proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Oasis por concepto de cuotas de administración del apartamento, pues quien está asumiendo la deuda es la parte demandante, para lo que se aportó el acta de reparto de la demanda y estado de cuenta.
Y por último, también impugnó la inclusión como pasivo del crédito aludido, indicando que los dineros no fueron utilizados para las necesidades del hogar, de los hijos en común y que no existe certificación alguna que así lo demuestre, y porque además, el demandado, lo refinanció incluso luego de disuelta la sociedad conyugal. El Juzgado resolvió el recuso horizontal y concedió la alzada, por medio de auto posterior a la audiencia, fechado 7 de junio de este año, considerando que no había fundamentos para variar lo decidido, según las pruebas del expediente, precisando que sobre los dineros que se afirman reposan en la entidad CETIL, no se demostró sumariamente su existencia. Además, sostuvo que sobre las cuotas de administración del inmueble del Conjunto Residencial Oasis, no se aportó sentencia o auto de seguir adelante la ejecución para tener certeza de esa deuda.
Finalmente, sobre la inclusión del crédito a cargo del demandado, manifestó que no existen soportes para lo invocado por la interesada. Concedida la alzada se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada1, esto es, la emitida en audiencia del 1 de agosto de 2023, que resolvió sobre los inventarios y avalúos, 1 Conforme al inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso que reza: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta el marco de esta Litis, debe señalarse que en tratándose del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el Código General del Proceso en su artículo 523 establece que se regirá por algunos de los derroteros del proceso de sucesión, previniéndose que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá proponerla para que se tramite ante el Juez que dispuso la disolución y en el mismo expediente, relacionando en la demanda los activos, pasivos y su valor, ante lo que se ordena correr traslado, pudiendo la contraparte proponer ciertas excepciones previas, alegar la cosa juzgada o que la unión no estuvo sujeta al régimen de comunidad de bienes o ya fue liquidada, objetar el inventario y avalúo en la forma establecida para el proceso de sucesión y proseguir según el caso a la partición con los mismos parámetros.
Es de resaltar que la importancia de la diligencia de inventarios y avalúos radica en tener certeza de los bienes que se están liquidando y su monto, para que, con absoluta concordancia, se proceda a la partición. Por ende, las controversias que se susciten con ocasión a los inventarios y avalúos deben solventarse según los derroteros normativos, a fin de pasar a la siguiente etapa de la partición, en la que finalmente distribuya el patrimonio.
Al respecto, prevé el artículo 501 del Código General del Proceso que a diligencia de inventarios y avalúos deben concurrir los interesados, se denunciaran los bienes y deudas que serán objeto de la Litis, que si no se está de acuerdo se pueden objetar dentro de la misma diligencia, caso en el que se decretan pruebas y se suspende la audiencia, citándose a una nueva, advirtiendo que en ella se deben aportar los elementos probatorios que quieran hacer valer; igualmente se consagra que en la cita posterior se resolverá y aprobará los inventarios y avalúos, después de aprobarse los avalúos e inventarios2, el juez decretara la partición y reconocerá al partidor o nombrara a uno, según el caso3.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa.
En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 2.
Desde el punto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. 2 Código general del proceso, articulo 501. 3 Código general del proceso, articulo 507 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 … Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.
En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”4 De forma general, la doctrina sostiene que las recompensas “no son otra cosa que un conjunto de indemnizaciones y restituciones que deben hacerse los esposos entre sí y con respecto a la sociedad conyugal, o de ésta con aquéllos”5, que responden a principios de equidad y proscripción de enriquecimiento sin causa y equilibrio entre los cónyuges, que generan obligaciones a cargo o en contra de alguno de ellos, frente a la sociedad conyugal.
En el sub lite se aprecia que la cónyuge demandante controvierte la decisión del A quo, en el sentido de excluir del inventario y avalúos unos ahorros que se calculan por la actora en $47.500.000 que según su dicho reposan en el CETIL, la recompensa por concepto de la deuda de administración, e incluir en los pasivos una deuda del demandado.
Al respecto, se aprecia que en los inventarios y avalúos que presentó la actora manifestó que debían incluirse en los activos sociales los ahorros que responsa en CETIL como pensionado contribuyente “los cuales mi mandante estima que deben estar en el valor $ 47.500.00 cuarenta y siete millones quinientos mil pesos durante el periodo del 26 de junio del 2004 hasta el 30 de junio de 2018 vigencia de la sociedad conyugal”, sin aportar prueba alguna de ello, cuyas manifestaciones fueron complementadas con memorial radicado el día de la audiencia de inventarios y avalúos, donde explica que se le solicita al Juzgado que se oficie para que se certifique a cuánto asciende el ahorro obligatorio y voluntario de Caprovimpo con el subsidio de vivienda otorgado al enjuiciado y las fechas en que fue entregado, sobre lo que se insistió en la diligencia. Sobre este punto encuentra la Sala que el CETIL como tal no es una entidad, sino que corresponde a un “Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados desarrollado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se remplazan los formatos 1, 2, 3(A) y 3(B) establecidos en la circular conjunta Número 13 de abril de 2007 requeridos para trámites de reconocimiento de prestaciones pensionales.
A través del Sistema Cetil, se expedirá la Certificación de Historia Laboral con destino al reconocimiento pensional de manera electrónica y las entidades reconocedoras tendrán la información en línea requerida para el reconocimiento pensional.”6, para lo cual, el ciudadano puede solicitar la expedición de una certificación de historia laboral, para efectos de su trámite pensional a la entidad que se encuentre afiliado éste.
Se tiene entonces que el solicitante no justificó y demostró en debida forma cuál era el activo que incoaba se solicitaba se incluyera, pues solo hasta la audiencia se refirió a Caprovimpo para conocer el ahorro obligatorio y ahorro voluntario, para que se “entrara a certificar para qué fue usado cada monto”, sin tampoco ser preciso la cantidad y el concepto.
Igualmente se observa que en el recurso se insistió en que solicitó que fuera el Juzgado el que ordenara que se brindara la información, dado que, a su juicio, no era aplicable lo dispuesto en el numeral 79 numeral 10 del Código General del Proceso, por la confidencialidad que sobre ello 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4683-2021, del 30 de abril del 2021, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 TORRADO Helí Alberto, LECCIONES BASICAS DE DERECHO CIVIL, REGIMEN ECONOMICO DEL MATROMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Universidad Sergio Arboleda, Quinta Edición, 2011, página 131 y ss. 6https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUST ER-160025%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 pesa, citando una resolución sobre el tema, sobre lo que acota la Sala que ello no tiene relación alguna con lo solicitado, ya que interpretando ello, pues como se ha dicho, la interesada no fue clara al respecto, se trataba de establecer la existencia de unos recursos económicos a favor del demandado, sin determinase en lo más mínimo la naturaleza de la información que eventualmente se debía solicitar por el Juzgado, la entidad, ni mucho menos se hizo diligencia alguna, concluyendo la parte interesada, sin soportes, que a ella no se le iba a entregar.
De esta forma se tiene que no existen motivos para variar lo decidido en primera instancia en este punto, en atención a la imprecisión sobre el activo que se impetra incluir, sin probar su existencia o monto o si quiera, como tampoco certeza de la entidad donde se suponía pedir la información, pues, como ya se dijo, el CETIL no ostenta esta calidad.
En lo atinente a la recompensa pasiva, se insiste por la promotora de las súplicas que hay una deuda por cuotas de administración del inmueble incluido en los inventarios y avalúos, que se había manifestado que era el demandado quien debería cancelar esas sumas, porque es quien lo habita, sobre lo que aportó el acta de reparto del proceso ejecutivo que presentó el Conjunto Residencial Oasis contra los demandados, que se tramita ante el Juzgado 17 de Pequeñas Causas de esta ciudad, como también un estado de cuenta a cargo de los partes, de mayo de 2020 a febrero de 2022, con saldo para ese momento de $4.498.006, lo que fue negado de incluirse por el A quo, exigiendo sentencia o auto de seguir adelante la ejecución para tener certeza de la deuda.
Dicha decisión no puede acogerse por este Colegiado, en virtud que la prueba sí está aportada en el expediente, sin que se cuestione su veracidad, debiendo resaltarse que son sumas causadas luego de la disolución de la sociedad, ocurrida por la sentencia emitida el 30 de enero de 2018, de manera que si bien recae sobre el inmueble inventariado, son gastos de la tenencia del mismo, que como los servicios públicos domiciliarios, deben asumirse por quien la detenta, así que estando clara la existencia de la acreencia conforme a dichas pruebas y su causación luego de la disolución de la sociedad, además ante la afirmación de la interesada que no se está residenciada en el bien, corresponde asumirlo al demandado únicamente, pudiendo actualizar la suma, según la certificación o prueba documental que se aporte antes de la partición y siempre y cuando la interesada solicite su inclusión como inventarios y avalúos adicionales,.
Finalmente, se duele que se incluyera en los pasivos la suma de $76.600.000, por concepto de crédito adquirido inicialmente con Colpatria, y que ha sido cedido a otra entidad, sobre lo que no se encuentra en discusión su existencia o que se hubiera adquirido en vigencia de la sociedad, alegando la apelante que dichos dineros no fueron utilizados para las necesidades del hogar, ni de los hijos en común y que no existe certificación alguna que así lo demuestre, y porque además, el demandado, señor JHON FREDDY CARRILLO ESPINOSA realizó varias refinanciaciones del préstamo luego de disuelta la sociedad conyugal.
Sobre el tópico anterior resalta la Sala Unitaria que estos cuestionamientos implican el deber de demostrar que un bien o en este caso una deuda, que se adquirió durante la vigencia de la sociedad, no es activo o pasivo de la misma, cuando en realidad lo que debe demostrarse es precisamente lo contrario, es decir que no corresponde a ella.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”7 Así las cosas, según lo analizado se revocará únicamente el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto apelado, para incluir la recompensa pasiva a favor de la demandante y a cargo del demandado, por la suma antes mencionada según el estado de cuenta por concepto de cuotas de administración aportado, determinándose que es una deuda de éste únicamente, cantidad que podrá ser actualizada antes de los inventarios y avalúos según la prueba documental que aquella aporte.
En lo demás se confirmará el proveído censurado y sin condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo del auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en audiencia del 1 de agosto de 2023, en el proceso de la referencia, y en su lugar se dispone incluir la recompensa a favor de la demandante y a cargo del demandado, por concepto de pago de cuotas de administración, según la certificación que al respecto obra en el expediente, según lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar los restantes numerales del proveído apelado. 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente, STC1768-2023, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00, fallo de tutela del 1 de marzo de 2023. 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b04f4f62ed67f2fc1dcd6acd0534171f1f4e849bedbf43dc88e8b56a30098f9 Documento generado en 17/09/2024 01:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001221300020240064100 (T-00641-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co