Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo – Divisorio Radicado: 41001-31-03-001-2007-00178-01 Demandante: Carlos Ernesto Ávila Trujillo Demandados: Aura Helena Arias Prieto y Otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Magistrada Ponente: Clara Leticia Niño Martínez Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial por las señoras Maritza, Olga Lucía y Lilia Ávila Benavides contra el auto calendado 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual, se negó el incidente promovido, en aplicación de los lineamientos del artículo 130 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El señor Carlos Ernesto Ávila Trujillo, instauró demanda declarativa divisoria en contra de las señoras Aura Helena Arias Prieto y Luz Marina Polanía Conde, en su calidad de cónyuge y en representación de las entonces menores María Paula y Daniela Montealegre Polanía. La cual por reparto reglamentario le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante interlocutorio adiado 2 de noviembre de 2007, dispuso admitir el libelo inaugural, imprimiéndole el trámite vigente para la época y, a su vez, reconoció personería adjetiva al mandatario judicial del promotor.
Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS Surtido todo el trámite legal y procesal de la citada demanda divisoria, el Juzgado de primer grado mediante sentencia de calenda 13 de febrero de 2017, dispuso: “PRIMERO: Decretar la venta en publica(sic) subasta el(sic) inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-5153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, identificado con cedula catastral No. 01-03-0012-0005-00 y nomenclatura No. Calle 8 No. 13-44.
El producto de la venta se dividirá entre los comuneros en proporción a sus derechos de cuota.
SEGUNDO: Se ordena el secuestro del inmueble objeto de este pleito, de acuerdo con el inciso tercero, del numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, con tal fin se comisiona al Juez Civil Municipal – Reparto (Art. 38-1 C.G.P), para que realice dicha diligencia, para tal efecto, líbrese el respectivo despacho comisorio. Una vez se tenga el resultado del mismo, se fijará fecha para la venta en subasta pública.
TERCERO: Se ordena el remate del inmueble antes referido, la base para hacer postura será el total del avalúo establecido por el perito, por cuanto se tiene ese dentro del proceso y no hubo oposición, es decir el precio del remate será por la suma de $295.699.625. Posteriormente, mediante proveído adiado 2 de marzo de 2017, el Juzgado de origen, dispuso declarar como sucesores procesales del fallecido demandante Carlos Ernesto Ávila Trujillo, a la señora Martha Patricia Lasso Quintero, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a los señores Juan Calos Francisco, Diana Carolina, Laura Alejandra y Bibiana Ávila Lasso, en calidad de hijos.
Mediante diligencia surtida el 16 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el secuestro del bien inmueble objeto de división, ubicado en la Calle 8 No. 13-44, barrio “altico” de la ciudad de Neiva e identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 200-5153 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad y, por auto del 20 de noviembre de 2018 se corrió traslado del avalúo acordado por las partes en diligencia de conciliación evacuada el 6 de noviembre de esa misma anualidad.
Ulteriormente, ante los sendos requerimientos efectuados por el Juzgado, la secuestre designada, doctora Luz Stella Chaux Sanabria, rindió en varias oportunidades informe sobre el inmueble objeto de administración. Asimismo, por auto calendado 29 de agosto de 2024, el Juzgado cognoscente reconoció a la sociedad Ávila Lasso y Cía. S. EN C. como comunera del inmueble materia de división, y ordenó correr traslado de los avalúos presentados en su orden por los peritos Hernán Salas Perdomo y Juan Sebastián Barragán Herrera, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del C. G. del Proceso.
EL AUTO APELADO Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS El Juzgado cognoscente en el numeral segundo del proveído adiado 23 de septiembre de 2024, al analizar el incidente propuesto por el apoderado de las señoras Maritza, Olga Lucía y Lilia Ávila Benavides, ésta última representada por sus herederas Ángela María y María Salomé, quienes acudieron en calidad de causahabientes con vocación hereditaria del demandante Carlos Ernesto Ávila Trujillo, dispuso: «NEGAR el incidente promovido […]».
Para arribar a tal decisión, el iudex de primer grado esgrimió que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 127 del C. G. del Proceso, sólo solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; precisando que, frente a lo pedido, al no estar prevista la petición elevada por las sucesoras como tal, no había lugar a imprimirle trámite en consideración a las siguientes razones: i) Expuso que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del C. G. del Proceso en el entendido de: «también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio», tal excepción solo era admisible en el término de traslado de la demanda, y dentro del sumario no sucedió, luego, precisó que esa posibilidad precluyó para las peticionarias, máxime cuando actualmente el proceso cuenta con auto que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, del cual las suplicantes no interpusieron recurso alguno alegando posesión. ii) De otro lado, señalaron que las peticionarias en absoluto se rebelaron frente a su condición de sucesoras del comunero, «…nunca se han comportado como poseedoras ni como señoras y dueñas, siempre reconocieron que los dueños son los titulares inscritos de quienes derivaban su derecho, solo ahora que se tuvo, noticia de la venta del derecho de cuota del demandante original a la sociedad Ávila Lasso y Cía. S. en C. es que vienen a alegar posesión cuando nunca antes lo hicieron en este proceso, lo cual descarta de tajo que eventualmente en algún momento hubieran sido poseedoras.
La posesión material, ha dicho la Corte Suprema, es exclusiva y excluyente, para triunfar en tal reclamo, debieron rebelarse frente al derecho de dominio de los titulares inscritos, pero contrario a ello, siempre lo reconocieron, luego no pueden ahora hábilmente, cuando deja de ser comunero su causante, venir a acomodar la teoría de la posesión material que jamás reclamaron». iii) Por último, explicó el fallador de instancia que, si algo tienen que reclamar las peticionarias frente a la escritura pública de trasferencia del derecho de cuota del originario demandante fallecido a la referida sociedad, no es en este proceso ni por vía de un «incidente de posesión», sino en contienda jurídica disímil y que, en la eventualidad de que el juzgador de otro rito procesal al que acudan las herederas del causante decrete el embargo del derecho de Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS cuota, ese despacho la acatará, «[…]pero mientras eso no suceda, este proceso continuará su curso normal hacia el remate».
DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de las sucesoras procesales interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al anterior proveído, medios de impugnación que sustentó básicamente en dos reparos: Inicialmente en el hecho que, si bien un gravamen hipotecario no pone al bien inmueble fuera del comercio, lo cierto es, que a su juicio, en este tipo de contienda jurídica se debe propender por notificar y vincular al acreedor hipotecario, en tanto adujo, «[…]en el presente asunto desde el 13 de octubre de 1966 el otrora propietario y demandante primigenio señor CARLOS ERNESTO AVILA TRUJILLO hoy causante (q.e.p.d.) mediante ESCRITURA PÚBLICA No 1162 del 13 de octubre de 1966 otorgó HIPOTECÓ en PRIMER GRADO la TOTALIDAD del bien inmueble de esta Litis ubicado en la calle 8 No. 13-44 de Neiva, a favor de su acreedor hipotecario BANCO DE LA REPÚBLICA como se puede corroborar en la ANOTACIÓN No. 005 del certificado de tradición y libertad actualizado que ANEXÓ “el nuevo comprador y NUDO PROPIETARIO”, los cuales a toda luces se requiere de la intervención de dicho banco para que si a bien lo tiene intervenga y ejerza los derechos que le asisten a su favor…».
En ese orden, expuso que conforme a lo preceptuando en el artículo 462 del C. G. del Proceso, resulta propicio que el acreedor hipotecario conozca la condición de su nuevo deudor y quién concurre a la adjudicación del inmueble en subasta pública Ad-valorem, así como el valor de la acreencia hipotecaria. Por otro lado, inconforme con la decisión, discrepó que, del incidente incoado: «[…]no se corrió traslado a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, aportando, solicitando y practicando las pruebas conforme lo prevé el art. 129 del C.G.P., cuya omisión según los precedentes jurisprudenciales se pretermitió íntegramente la instancia y etapa procesal y probatoria configurándose la nulidad insanable prevista en el numeral 2 del art. 133 y parágrafo del art. 136 del C.G.P».
Arguyó que, el despacho de conocimiento desconoce sin ningún tipo de sustento legal la calidad de herederos a sus poderdantes, la cual deriva de la sucesión procesal de su causante progenitor legítimo señor Carlos Ernesto Ávila Trujillo (q.e.p.d.), quien, por demás fue el primigenio querellante, como la providencia con fuerza de sentencia de calenda 13 de febrero de 2017, con la cual se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble de esta litis.
Asimismo, adujo que «[…]en sana lógica para mis poderdantes les era IMPOSIBLE alegar la posesión a su favor, ya que gozaban de ser las verdaderas propietarias », precisando igualmente que el iudex de primer grado en la providencia apelada, impone unas cargas procesales a sus poderdantes que jurídicamente les era verdaderamente imposible de realizar y cumplir, «por la simple razón de que no se pueden devolver al pasado y además ellas ingresaron al Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS proceso mediante la institución jurídica de la sucesión procesal única y exclusivamente por causa del fallecimiento de su progenitor legítimo y demandante primigenio señor CARLOS ERNESTO AVILA TRUJILLO (q.e.p.d.)».
De otro lado, expuso el mandatario judicial que sus poderdantes junto con el escrito incidental aportaron sendas pruebas documentales, de las cuales infortunadamente el funcionario fustigado no tuvo en cuenta, como tampoco justipreció el acervo probatorio que reposa en esa causa declarativa, pese a que en su criterio, el incidente se debe y se tiene que tramitar bajo la misma cuerda procesal, elementos de juicio con los que se demuestra la legitimación en la causa por activa y, a su vez, el derecho sustancial que les asiste, derivado del acceso y la confianza legítima en la Administración de Justicia, la que en el presente caso, a su juicio, refulge por su ausencia. Afirma a la par, que en la legislación colombiana opera el principio de economía procesal, por tal motivo sus poderdantes instauraron el pluricitado incidente, debiéndose a su juicio, aplicarlo por derecho de igualdad conforme al postulado de «iura novit curia», tendiente a que se les reconozca y ordene el pago de la totalidad de los dineros en su favor, por concepto de los derechos adquiridos derivados de la posesión los que están amparados por la Constitución nacional y la ley, que han ejercido de buena fe, de manera pacífica, ininterrumpida y sin solución de continuidad por más de 15 años, con ánimo de señorío y dueño y desconociendo dominio ajeno, respecto de la cuota parte ( 50%) de la heredad objeto de la litis, el cual aduce, han usado, gozado y explotado económicamente conforme se prueba con el material probatorio que milita en el plenario.
En consecuencia, solicitó: “Que por ser pertinente con el debido respeto se tendrá que reponer y revocar dejando sin efecto jurídico la providencia del 23 de septiembre de 2024 notificado virtualmente el 24 de septiembre de la misma calenda, motivo por el cual en su orden: Deberá ABSTENERSE de hacer la entrega de la parte del inmueble a la señora MARTHA PATRICIA, LASSO QUINTERO, como representante legal de la sociedad AVILA LASSO y CIA. S en C Por carencia de objeto y sustracción de materia, por la simple razón "dizque" se transfirió en venta la cuota parte en el 50% del bien de esta Litis, a favor del NUDO PROPIETARIO señor FARITH GARRIDO GARCÍA, según la escritura pública y certificado de tradición y libertad que aportaron "por existir un nuevo propietario".
Tramitar y conceder favorablemente el recurso de reposición a favor de mis poderdantes señoras MARITZA AVILA BENAVIDES, OLGA LUCIA AVILA BENAVIDES Y LILIA CONSTANZA AVILA BENAVIDES, representada ésta última por sus herederas ANGELA MARIA Y MARIA SALOMÉ VERGARA AVILA, quienes en este proceso divisorio ostentan la calidad de causahabientes con vocación hereditaria de su finado progenitor legitimo CARLOS ERNESTO ÁVILA TRUJILLO (q.e.p.d.), debiéndoseles reconocer y ordenar el pago de la totalidad de los dineros a su favor, por concepto de los DERECHOS ADQUIRIDOS derivados de la POSESIÓN los que están amparados por la Constitución Nacional y la Ley, que han ejercido de buena fe exenta de toda culpa, de Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS manera pacífica, tranquila, dominical, ininterrumpida y sin solución de continuidad por más de 15 años con el ánimo de señor y dueño desconociendo dominio siendo de la cuota parte en el 50% de dicho bien inmueble materia de la litis ubicado en la calle 8 No. 13-44 de Neiva, con matrícula inmobiliaria No.200-515, el cual han usado, gozado y explotado económicamente conforme se prueba y demuestra con el acervo probatorio que reposa en este expediente”.
En decisión del 10 de octubre de 2024, el funcionario Judicial resolvió el recurso horizontal y, confirmando lo discurrido en el auto impugnativo dispuso negar la reposición, para posteriormente por interlocutorio fechado 30 de enero de 2025 -dado que en el anterior proveído omitió en la parte resolutiva conceder la alzada- otorgar en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación. Así, pues, para mantenerse en la decisión adoptada en el auto recurrido, el fallador de instancia precisó: i) Revisada la normatividad que regula el proceso divisorio en ninguna de sus partes establece que se deba citar a los acreedores hipotecarios, por ello, en criterio del funcionario de primer grado, no existe litisconsorcio en la medida que el proceso puede ser resuelto de fondo sin la presencia de los acreedores a quien no se le puede compeler a participar en el proceso. ii) Finalmente, frente al argumento en lo relativo a que del incidente no se corrió traslado a la parte contraria, advirtió el a quo que el mismo no resulta viable, dado que el promovido por el recurrente, no está previsto en la normatividad procesal vigente y justamente esa fue la razón para rechazarlo de plano, cuando de otro lado, aseveró: «[…]adicionalmente se informa que del recurso de reposición promovido por la abogada DIANA CAROLINA AVILA LASSO, sí se corrió traslado y tal hecho se evidencia en la constancia secretarial del 9 de septiembre de 2024…».
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala Unitaria para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 321-51 del Código General del Proceso, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente, máxime que esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, que rechazó de plano el incidente promovido por las sucesoras 1 Artículo 321. Procedencia. […]También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS procesales del fallecido demandante Carlos Ernesto Ávila Trujillo, en aplicación de los lineamientos de los artículos 129 y 130 del Código General del Proceso, se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales par el caso en concreto, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.
En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contradicción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa con claridad desde el umbral, la desventura del recurso de alzada, en consideración a lo que se expone a continuación. Inicialmente, en lo que respecta al primer reparo concreto, se avizora que el mandatario judicial de las señoras Maritza, Olga Lucía y Lilia Ávila Benavides, precisaron que en esta disputa jurídica se debe notificar y vincular al acreedor hipotecario, en tanto adujo, el otrora propietario y demandante primigenio señor Carlos Ernesto Ávila Trujillo mediante escritura pública No. 1162 del 13 de octubre de 1966 constituyo hipotecó en primer grado la totalidad del bien inmueble objeto de la Litis, ubicado en la calle 8 No. 1344 de Neiva, en favor de su acreedor hipotecario -Banco De La República- como se puede corroborar en la anotación No. 005 del folio de matrícula inmobiliaria de dicha heredad, lo cual, a su juicio, requiere de la intervención de la entidad financiera para que, si a bien lo tiene intervenga y ejerza los derechos que le asisten en su favor.
Así, pues, revisada la legislación que regenta el proceso divisorio, se vislumbra por parte de la Suscrita que, ningún canon normativo establece que deban ser citados los acreedores hipotecarios, por ello, no existe litisconsorcio necesario, en la medida que el proceso puede ser resuelto de fondo sin la presencia de los acreedores, a quienes no se les puede compeler a participar de la causa declarativa.
Al respecto, la norma invocada por las incidentantes (art. 462 CGP), se refiere a la citación de los acreedores con garantía real para que hagan valer su crédito sea o no exigible, lo cual no es viable aplicar dentro de esta contienda jurídica, pues el trámite de la misma no trae como consecuencia la aceleración del plazo, siendo claro que no es posible dar aplicación a una normativa integral que es propia de los procesos ejecutivos, por estar en presencia de una normatividad que trae su propia reglamentación -en este caso el proceso divisorio-, pues al no ser procedente la citación de los acreedores con garantía real, tanto la división como la venta no afectarán los derechos de éstos sobre los bienes objeto de la causa divisoria, a voces de lo preceptuado en el artículo 411 del Código General del Proceso.
Ahora, como en la anotación Nro. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 2005153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva se desprende que existe una garantía hipotecaria vigente en favor del Banco De La República; obsérvese que frente Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS a ello el art. 411 CGP dispone: “Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”.
Al respecto, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán indica: «Como nota común a la partición y a la venta del bien común, es preciso destacar que, si el bien dividido o enajenado sirve de garantía hipotecaria o prendaria, la división o la venta no les afectarán, por lo que continuarán vigentes […]. De la misma manera, si el bien que se vende soportaba una hipoteca, quien lo adquiera lo recibirá con el mismo gravamen.
Lo anterior es consecuencia de la indivisibilidad de la prenda y la hipoteca, prevista en los artículos 2430 y 2433 del Código Civil». (Resaltado adrede). Lo anterior en consonancia con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado E-08001-22-13-0002020-00104-01, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “Luego, se memora que tal como lo indica el artículo 411 del Código General del Proceso, norma especial del proceso divisorio, «…ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas», razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación con los que se pretende revocar la protección concedida, pues además de que con la anotada división material no se afectaría a la persona que cuenta con una garantía real, la declaratoria de la nulidad de todo el trámite resulta excesiva.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se analiza en concordancia con el artículo 2433 del Código Civil, pues allí se dispone que «la hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella»; además de los derechos de preferencia y persecución con los que cuenta dicho gravamen previstos en los artículos 2449 y 2452 ídem.
Sobre el particular, esta Sala en un asunto en el que se llevó a cabo una subasta en un proceso ejecutivo respecto de un bien que tenía inscrita una demanda divisoria, precisó que: …el remate del inmueble llevado a cabo… ningún reproche merece en sede constitucional, pues como bien lo anotó el a-quo, no es arbitrario que el juzgado accionado ordenara el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, así como su posterior remate, pasando desapercibida la inscripción de la demanda decretada en el proceso divisorio trabado entre los demandados del proceso ejecutivo, pues ésta no impide las medidas cautelares aludidas, ni restringe el derecho de preferencia y persecución que otorga el gravamen real, al acreedor hipotecario (CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00013-01) […]”.
(Negrillas de la Sala Unitaria). Ahora bien, en lo que respecta al segundo reparto concreto, delanteramente ha de precisarse que el artículo 127 del Código General del proceso, claramente dispone: “[…] Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos” Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS El precepto transcrito, señala que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente indica, es decir, consagra el principio de taxatividad en materia de incidentes, luego entonces, resultaba a todas luces impropio que el a quo corriera traslado de tal solicitud, cuando se itera, al no estar explícitamente consagrado el ruego elevado por las sucesoras procesales del demandante primigenio, lo procedente en este caso, con en efecto se hizo, era rechazarlo de plano, sin surtir el trámite respectivo para su estudio de fondo.
Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de julio de 201612 señaló: “Los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso regulan de manera general los incidentes, estableciéndose que sólo se tramitarán como tal los asuntos que la ley expresamente así señale (Art. 127). Esos casos concretos a los que se refiere la norma son: - la regulación de honorarios (Art. 76), regulación de perjuicios causados con las medidas cautelares, si se retirare la demanda (Art. 92), - la oposición a la exhibición de documentos (Art. 186), - la tacha de falsedad en los procesos de sucesión (Art. 270), - incidente para solicitar el pago de la sanción pecuniaria de persistir los actos perturbatorios en procesos posesorios (Art. 377), - el trámite de las objeciones en los procesos de rendición de cuentas (Art. 379), - las diferencias entre el administrador y los comuneros en el proceso divisorio (Art. 418), - la solicitud de regulación o perdidas de intereses; - la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio, o la tacha de falso el titulo ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, en el trámite de adjudicación o realización especial de la garantía real (Art. 467), - las objeciones al trabajo de partición en el proceso de sucesión (Art. 509), y el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por parte del tercero poseedor que no asistió a la diligencia de secuestro (Art. 597 - 8.)”.
Sumado a lo anterior, nótese que la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del C. G. del Proceso en el entendido de que «también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio». En la citada providencia, la Corte Constitucional advirtió que el artículo 409 del CGP, al señalar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el Juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la usucapión: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Radicación N° 42720, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS de adquirir el dominio. Por lo tanto, adujo el Máximo Tribunal Constitucional que la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.
En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio. Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio.
No obstante, lo explicado precedentemente, es claro para esta Magistratura que la citada excepción de prescripción adquisitiva de dominio como la aquí esbozada por las opugnantes, para el caso concreto solo era admisible en el término de traslado de la demanda, empero se itera, el proceso divisorio ya cuenta con la respectiva sentencia de calenda 13 de febrero de 2017, que dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-5153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, identificado con cedula catastral No. 01-030012-0005-00 y nomenclatura No. Calle 8 No. 13-44 de esta ciudad, del cual las suplicantes no interpusieron recurso alguno invocando la alegada posesión que ahora mediante una solicitud incidental sin piso jurídico pretenden hacer valer, cuando de otro lado, es claro para esta Sala Unitaria que, si algo tienen que reclamar las peticionarias frente a la escritura pública de trasferencia del derecho de cuota del originario demandante fallecido a la referida sociedad, no es en este proceso ni por vía de un «incidente de posesión», sino en otra contienda jurídica disímil a este juicio declarativo especial.
Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a las sucesoras procesales señoras Maritza, Olga Lucía y Lilia Ávila Benavides, ésta última representada por sus herederas Ángela María y María Salomé, quienes acudieron en calidad de causahabientes con vocación hereditaria del demandante Carlos Ernesto Ávila Trujillo, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de los comuneros que hacen parte de esta contienda jurídica.
Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 23 de septiembre de 2024, emitido por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso divisorio promovido por los causahabientes del señor Carlos Ernesto Ávila Trujillo frente a Luz Marina Polanía Conde y Aura Helena Arias Prieto, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las sucesoras procesales señoras Maritza, Olga Lucía y Lilia Ávila Benavides y en favor de los comuneros que hacen parte del proceso divisorio, por lo dicho.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de Auto 41001-31-03-001-2007-00178-01 LILIA ÁVILA BENAVIDES Y OTRAS Código de verificación: d181efe57a3bb8f14560539760ba07b38409749c47002cc31ef4d33570dd8d99 Documento generado en 25/04/2025 03:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica