TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000-2024-00026-00 ACCIÓN DE TUTELA Dr. DOENER MELGAREJO PÉREZ, Personero Municipal de Bochalema y agente oficioso de la señora Vitalia Mendoza Quinta.
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Sr. AMARIO MENDOZA QUINTANA, interno en el EPMSC-Pamplona, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, PAMPLONA, N. DE S., PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL, y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 161 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor Personero Municipal de Bochalema Doener Melgarejo Pérez, como agente oficioso de la ciudadana Vitalia Mendoza Quintana, en contra del Juzgado del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y la dignidad humana de su hermano Amario Mendoza Quintana, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona.
Amparo al que fueron vinculados1: i) el señor Amario Mendoza Quintana, interno en el EPMSC-Pamplona; ii) la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, entidad que conforme los hechos de la demanda, tiene a cargo el PPL; iii) Procurador 95 Judicial en lo Penal de Pamplona, como Ministerio Público; y iv) Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, como autoridad judicial de conocimiento2.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud3 1 Folios 54-56 c 1ª instancia, auto admisorio de fecha 04 de octubre de 2024 2 Folios 112-113 ídem, auto de fecha 09 de octubre siguiente 3 Folios 05-48 id ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 Refiere el accionante que su representada es madre cabeza de hogar, ha tenido el cuidado de su hermano adulto mayor (68 años de edad), Amario Mendoza Quintana, privado de la libertad en el EPMSC de Pamplona, quien sufre de atrofia en ambos miembros inferiores que no le permiten caminar ni trabajar.
Agrega que en reiteradas oportunidades la señora Vitalia, a través de ese Ministerio Público, ha solicitado al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga misericordia con su hermano en consideración a las serias dificultades de salud que presenta, pero nunca ha obtenido respuesta. Que mediante oficio PMB-088 del 04 de abril de 2024 solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria, la cual fue reiterada con oficio PMB-241 del 12 de julio siguiente, sin embargo, la misma no ha sido atendida.
Que el pasado 01 de octubre la agenciada radicó una queja ante esa agencia pública dando a conocer tal situación. En tal orden, formula como pretensos: “PRIMERA: (…) ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona – Dirección Seccional de Administración de Justicia N.S. …, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición de fecha 04/04/2024 y 12/07/2024 los cuales anexo.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior… ordenar todo lo que el despacho considere pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas en la garantía del restablecimiento de los derechos fundamentales de mis representados”. 2. Admisión de la tutela4 Constatados los requisitos legales, mediante auto del pasado 04 de octubre se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a las autoridades ya citadas, concediendo término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos expuestos por la peticionaria; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se vigila al señor Mendoza Quintana para efectos de practicar inspección judicial. 3.
Intervención de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas 3.1 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, con intervención de su director5, informa haber tramitado ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona el día 08 de agosto de 2023 solicitud de prisión 4 Folios 54-56 5 Folios 69-92 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 domiciliara en favor del señor Amario Mendoza Quinta, la cual fue negada con auto No. 830 del 31 de agosto siguiente y confirmada por el superior.
Expone que el EPMSC se ha limitado a cumplir sus funciones conforme a la estipulado en la Ley, sin que exista negligencia, omisión o actuación que atente contra los derechos del privado de la libertad, por lo tanto, solicita se desvincule a ese establecimiento de la presente acción constitucional. Anexa prueba documental. 3.2 El señor Procurador 95 Judicial II Penal6, una vez historiadas las actuaciones de vigilancia de la pena impuesta al señor Mendoza Quintana, precisa que frente a la petición presentada por el señor Personero Municipal el día 04 de abril del presente, solicitando que se estudie la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria al penado en atención a su estado de salud, el juzgado accionado mediante auto de sustanciación del 25 de abril no accedió a la misma, con fundamento en que el Personero no es sujeto procesal, ya que la representación del Ministerio Público lo tiene el Procurador 95 Judicial en Asuntos Penales, ordenando correr traslado de la postulación a esa Procuraduría Judicial; así comunicado al peticionario.
Indica que en las visitas mensuales que realiza en el establecimiento penitenciario para verificar la garantía de los derechos fundamentales de las PPL, entre abril y septiembre se ha entrevistado personalmente con el señor Amario para comprobar su estado de salud; además expone haberle explicado que “no era procedente solicitar nuevamente la prisión domiciliaria por enfermedad, porque ya había sido valorado en dos ocasiones por el INML y CF y la situación no ha cambiado, por el contrario, a pesar de estar en silla de ruedas su semblante ha cambiado, ha estudiado y trabajado como se evidencia con las redenciones de pena que se han hecho y que aparecen en el proceso.
En la última del pasado 27 de septiembre, le informé que iba a revisar el proceso porque al parecer ya había cumplido las 3/5 partes de la pena y que necesitaba los arraigos para hacer la solicitud correspondiente”. Finalmente, refiere haber remitido a la Oficina Jurídica del Establecimiento de Reclusión solicitud de libertad condicional a favor del penado, con el fin de que sea direccionada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con todos los soportes necesarios.
Allega copia de este documento. 3.3 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta 7 ciudad, ratifica haber dado traslado al señor Procurador 95 Judicial en lo Penal, por competencia, de la solicitud impetrada por el señor Personero Municipal de Bochalema en representación de la señora Vitalia Mendoza Quintana, solicitando la posibilidad de 6 Folios 95-104 7 Folios 107-110 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 que se le conceda la prisión domiciliaria a la PPL Amario Mendoza Quintana, en atención a su condición de salud y, así haberlo comunicado al peticionario.
Al margen de lo anterior, menciona haberse pronunciado sobre el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave a nombre de citado sentenciado, en providencias del 09 de mayo y 31 de agosto de 2023, “negando su concesión al no acreditarse que su estado de salud es grave, conforme se registró en los dictámenes médicos de estado de salud emitidos por el Instituto de Medicina Legal Unidad Básica de Cúcuta, determinaciones que confirmó el juzgado de conocimiento en proveídos del 22 de junio y 6 de octubre de 2023, adicional a que, se ha requerido al EPMSC de Pamplona que tome las medidas necesarias de acuerdo con el concepto de la perito forense, en procura de garantizar su estado de salud”.
Así, tras considerar no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante, demanda denegar el amparo propuesto. Allega link de acceso a cuaderno de vigilancia de la pena8. 3.4 El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, por intermedio del señor secretario9, hace referencia a la sentencia de condena proferida por ese Juzgado el 26 de abril de 2019 en contra del señor Amario Mendoza Quintero, condenándolo a la pena de 54 meses de prisión, al interior del proceso con el CUI 540096106091201880014 por el delito de Fabricación porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones; cuyo expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el 25 de junio de 2019.
Solicita que se le desvincule del presente trámite tutelar por no haber vulnerado ningún derecho al señor Mendoza. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 10, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202111, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 8 Folio 94 9 Folios 116 10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 2.
Problema jurídico Como se precisó con antelación, el representante del Ministerio Público en el municipio de Bochalema, reclama la garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana a favor de la señora Vitalia Mendoza Quintana y de su hermano Amario Mendoza Quintana privado de la libertad en el EPMSC en este municipio; en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia: i) “proceda a resolver de fondo los Derechos de Petición de fecha 04/04/2024 y 12/07/2024”; en subsidio de lo anterior, ii) todo lo que se considere pertinente para que la autoridad judicial accionada no incida negativamente en la garantía del restablecimiento de los derechos fundamentales de sus representados.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y/o debido proceso a la señora Vitalia Mendoza Quinta y a su hermano Amario Mendoza Quintana, privado de la libertad en EPMSC de Pamplona, al no haberse pronunciado de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor del interno desde el pasado 04 de abril de 2024, reiterada el 12 de julio siguiente. 3.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales12 y del debido proceso A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas13.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver los requerimientos de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto14.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el mismo puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la 12 Sentencia T-394 de 2018 13 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 14 Sentencia T-267 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 15, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”16.
En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar, entonces, la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y, 17 en especial, de la Ley 1755 de 201518.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, como sería nuestro caso, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia19. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición20.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro 15 Sentencia T-215A de 2011 16 Sentencia T-344 de 1995 17 SentenciaT-267 de 2017, entre otras. 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Sentencia T-215A de 2011.
En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 20 Sentencia T-215A de 2011 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso 21.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio”22.
Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y no de petición, pues el accionante realiza la solicitud en el marco del cumplimiento de la pena de 54 meses de prisión impuesta al señor Amario Mendoza Quintana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.414.704, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuero accesorios, partes o municiones, dentro del proceso radicado bajo el No. 54-518-31-87-001-2019-00108-00 y CUI 54 099 6106091 2018 8001400, cuya vigilancia ejecuta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. 4.
Procedencia de la presente acción de tutela Para la Sala, el resguardo constitucional es procedente en razón a que cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución (Art. 86). A saber: 21 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 22 Reiterada en sentencia STP12100 de fecha 24 de octubre de 2023 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 (i) Legitimación activa: Como lo prevé los artículos 1023 y 4924 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el Personero Municipal está facultado para agenciar derechos ajenos, en este caso, los de petición, dignidad humana y/o debido proceso a favor de la señora Vitalia Mendoza Quintana, en consideración a la queja que formuló ante esa dependencia y, de su hermano Amario Mendoza Quintana privado de la libertad en el EPMSC en este municipio y con graves quebrantos de salud.
Legitimación sobre la cual la Corte Constitucional ha indicado 25: “En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión”.
(ii) Existe legitimación en la causa pasiva, en cuanto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no sólo es el despacho judicial a quien el gestor del amparo le imputa la violación de los derechos invocados, también es la autoridad competente para pronunciarse de fondo frente al pedimento de prisión domiciliaria que se reclama al PPL Mendoza Quintana; exacción que bien podría extender frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, quien tiene a cargo la vigilancia del interno; también del Juzgado Primero Penal del Circuito, responsable de revisar las decisiones del a quo como juez fallador; al igual que del Ministerio Público, garante de los derechos de los privados de la libertad.
(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se reclama una decisión de fondo ante la solicitud de reclusión domiciliaria que el promotor elevó desde el 04 de abril del presente año y reitero el pasado 12 de julio, y que en todo caso no se ha emitido. 23 “ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 24 “ARTICULO 49.- Delegación en personeros.
En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente”. 25 Sentencia T-408 de 2013 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 (iv) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la decisión de conceder o no el sustituto solicitado incumbe al Juez ejecutor, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el proceso de ejecución y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo, logrando la readaptación social; concierne en este estadio verificar si al interior de dicho trámite se han transgredido los derechos fundamentales de la PPL.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en los presupuestos objeto de estudio. En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. 5. Caso concreto Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite se pudieron establecer como actuaciones relevantes para resolver: i) Mediante providencia del 11 de julio de 2019 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó la vigilancia de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona en contra de Amario Mendoza Quintana, condenado a una pena de 54 meses de prisión y a la accesoria por el mismo término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 12 de meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas, con orden de captura vigente desde el 20/05/2019 26. ii) Con proveído del 27 de mayo de 2022 formalizó la privación de la libertad del sentenciado, expidiendo la respectiva orden de encarcelación-detención número 076 de la misma fecha, para ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona; cancelar la orden de captura librada por el Juzgado Penal del Circuito; autorizando su traslado al lote No. 39 Barrio Esmeralda de Bochalema, Norte de Santander, por ser el lugar que fijó su residencia al firmar la diligencia de compromiso, para que allí cumpla con la pena de prisión impuesta. iii) Según decisión interlocutoria No. 924 de fecha 16 de septiembre de 2022, se revocó el beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado Mendoza Quintana, en consecuencia, se dispuso su traslado al centro de reclusión 27; proveído que no fue recurrido y cobró ejecutoria el día 22/09/2022. 26 Folio 03 cuaderno de vigilancia 27 Folios 40-41 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 iv) Ante las manifestaciones de la Directora del EPMSC Pamplona en oficio 407EPMSCPAM-VE 01135, informando la imposibilidad de materializar el traslado del condenado al haberlo encontrado en delicado estado de salud, postrado en cama, portando el brazalete el cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento, anunciando además que anexan documento de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental en donde se detallan dos diagnósticos de las patologías que sufre el señor Amario Mendoza28, el Despacho ordenó solicitar al Instituto de Medicina Legal la valoración del estado de salud del referido sentenciado29. v) El dictamen fue aportado con la conclusión:30 “En el momento del examen, Amario Mendoza Quintana presenta 1.
Estenosis Pilórica hipertrófica del adulto. 2. Tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago, 3. luxación de rotula bilateral, las cuales requieren valoración, seguimiento y manejo de sus médicos tratantes en cirugía, ortopedia, los cuales pueden realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determinen los galenos. En sus actuales condiciones No se fundamenta un estado grave por enfermedad.
En este caso, considerando que no cumple criterios para estado de salud grave por enfermedad es compatible con la vida en reclusión formal. El INPEC debe garantizar la atención en salud que requiera”. El Juzgado decide no conceder al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; adicionalmente, requiere al INPEC el traslado INMEDIATO del sentenciado al EPMSC para que siga cumpliendo su pena; igualmente “REEMITIR a la dirección del EPMSC de Pamplona copia del DICTAMEN realizado al sentenciado AMARIO MENDOZA QUINTANA con C.C. No. 5.414.704 en orden a que tome las medidas pertinentes de acuerdo con el concepto de la perito forense, en procura de garantizarle el derecho a la salud; debiendo remitir informe mensual sobre el particular al despacho”31.
Disposición confirmada por el Juez de conocimiento en proveído del 22 de junio de 2023. vi) El 27 de junio de 2023, ante las manifestaciones de la población privada de la libertad del patio No. 2 del EPMSC exponiendo el delicado estado de salud del interno, el Despacho vigilante de la pena solicitó nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses de Cúcuta conceptuar sobre: “(…) b) Si el estado de salud del interno es o no GRAVE.
En caso afirmativo, si la grave enfermedad resulta INCOMPATIBLE, con la vida de reclusión formal; c. Si por razón de la enfermedad o enfermedades que padece, debe ser trasladado a otro centre de reclusión o debe estar hospitalizado o necesariamente debe estar en su residencia; (…)”32. 28 Folio 48 29 Folio 49, auto del 11 de octubre de 2022 30 Folios 127-128 31 Folios 130-132, auto No. 450 de fecha 09 de mayo de 2023 32 Folio 175 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 Llegada la pericia con la conclusión33: “En el momento del examen, Amario Mendoza Quintana presenta 1 Estenosis Pilórica hipertrófica del adulto 2.
Tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago (en estudio) 3, luxación de rótula bilateral. Se reitera que la necesidad de valoración, seguimiento y manejo de sus médicos tratantes en cirugía, ortopedia, fisiatría, nutrición, gastroenterología los cuales pueden realizarse de manera ambulatoria pero prioritaria (en el caso de cirugía) con la periodicidad que determinen los galenos. En sus actuales condiciones No se fundamenta un estado grave por enfermedad.
En este caso, considerando que no cumple criterios para estado de salud grave por enfermedad, se considera que esta es compatible con la vida en reclusión formal; el INPEC debe garantizar la atención en salud que requiera. Se cita nuevamente una vez tenga los resultados de patología junto con la valoración de cirugía ortopedia o si se presenta un cambio importante con sus condiciones de salud.
Se recomienda aportar la historia clínica donde consten dichas atenciones médicas para futuras valoraciones” (Del texto). La prisión domiciliaria por enfermedad grave no fue concedida en los términos del auto interlocutorio No. 839 del 31 de agosto de 2023, al tiempo que se dispuso “Requerir de la dirección del EPMSC de Pamplona, con el acompañamiento del Ministerio Publico, adoptar las medidas que sean necesarias, para garantizarle al interno el derecho a la salud y dignidad humana conforme lo establece la Constitución Política y la Ley, conforme a lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo destacado por el personal de internos en el requerimiento que dio lugar a la presente decisión. (…) Consecuente con lo anterior se remitirá copia del dictamen emitido a los funcionarios antes indicados, demandando de la dirección del establecimiento allegue a este despacho los resultados de patología y la valoración por cirugía, ortopedia o si se presenta un cambio importante en sus condiciones de salud, como lo preciso el Instituto Nacional de Medicina Legal V Ciencias Forenses, en orden a disponer lo pertinente”34.
Decisión que fue ratificada tanto por la funcionaria vigilante con auto interlocutorio No. 943 del 19 de septiembre siguiente35, como por el Juez de conocimiento con providencia del 06 de octubre posterior36, al resolver los recursos de reposición y apelación formulados, respectivamente. vii) A folios 235-237 del expediente obra el derecho de petición de fecha 04 de abril de 2024, elevado por el Personero Municipal de Bochalema ante el Juez que vigila la pena, actuando como agente oficioso de la señora Vitalia Mendoza Quinta, hermana del penado, solicitado: “a. Se estudie la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en atención a su condición de salud y respeto a su dignidad 33 Folios 181-182 34 Folios 192-193 35 Folios 203-204 36 Folios 214-217 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 humana. b. De no ser posible lo anterior se remita copia de la sentencia condenatoria y los autos que motivan y revocan la medida de prisión domiciliaria”. viii) El 25 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso “En atención a la petición allegada a través de correo electrónico el día 4 de abril de la presente anualidad, por el personero del municipio de Bochalema Dr. DONNER MELGAREJO PEREZ, en la que solicita se estudie la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en atención a la condición de salud y respeto a la dignidad humana del señor AMARIO MENDOZA QUINTANA y de la misma manera solicita se remita copia de la sentencia condenatoria y los autos que motivan y revocan la prisión domiciliaria, NO SE ACCEDE a la misma en atención a que el Personero Municipal no funge como sujeto procesal dentro de la actuación y que la representación del Ministerio Publico en este Despacho Judicial corresponde al Dr. JOSE ALFREDO MORA VEGA, Procurador 95 ante los Jueces Penales, último competente para intervenir en esa condición. Consecuente con lo anterior, se corre traslado de la Petición al Dr. JOSE ALFREDO MORA VEGA, para lo de su competencia37.
Así se comunicó tanto al peticionario como al señor Procurador con oficios 1358 y 1359. ix) No obstante, lo anterior, el mencionado funcionario reitera dicha petición el 12 de julio siguiente38; fecha en la cual el Juzgado decide remitirse a la respuesta otorgada mediante oficio No. 1359 de fecha 25 de abril de 2024. Adicionalmente, se remite al señor Representante del Ministerio Público para lo que estime pertinente 39; expidiéndose en esta ocasión los oficios 2261 y 2260 a los implicados. 6.
Reglas que informan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales40 La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T-388 de 2004: “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.
La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley 37 Folio 240 38 Folio 258-261 39 Folio 262. 40 Sentencia T-753 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento41”.
En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”42.
En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley43. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.
En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.
En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la 41 Sentencias T-1045/02, C-407/97 42 Sentencia C – 154 de 2004 43 Sentencia C – 641 de 2002 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida 44.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia45. Adicionalmente ha reiterado que46: “(…) las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
“El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”47, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.48 De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales49. Además, se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la 44 Art. 4, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009 45 Corte Constitucional.
Auto de Sala Plena 029 A/02. 46 Sentencia T-265-2017 47 Sentencia T-450 de 1993. 48 Ibídem 49 Sentencia T-1249 de 2004 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”50, por esta razón el Estado debe ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, frente a la posibilidad de sustituir la ejecución de pena intramural por la prisión domiciliaria u hospitalaria en caso en enfermedad muy grave, el artículo 68 del Código Penal, establece: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
Así, resulta axiomático que el funcionario competente está habilitado para aplicar el sustituto únicamente en casos de enfermedad grave que además resulte incompatible con la reclusión intramural. Condición de salud que debe ser dictaminada por un especialista y sometida a controles periódicos por parte del mismo. En el caso sub examine, no se discuten las negativas de autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, a las que arribó el Juzgado de Ejecución de Penas en proveídos del 09 de mayo y 31 de agosto de 2023 sustentadas en los dictámenes expedidos por el Instituto de Medicina Legal, que, en suma, fueron corroborados en segunda instancia. 50 Sentencia C-214 de 1994 ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 Sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que evidencie que se haya dado cumplimiento a los requerimientos dispuestos por el Juez vigilante tendientes, en la providencia inicial, a que el EPMSC, de acuerdo con el concepto de la perito forense 51, tomara las medidas pertinentes en procura de garantizarle el derecho a la salud al señor Amario Mendoza, debiendo remitir informe mensual sobre el particular al despacho; como tampoco que la funcionaria judicial lo haya requerido.
Igualmente, se desconoce el mandato del segundo proveído, esto es, “Requerir de la dirección del EPMSC de Pamplona, con el acompañamiento del Ministerio Publico, adoptar las medidas que sean necesarias, para garantizarle al interno el derecho a la salud y dignidad humana conforme lo establece la Constitución Política y la Ley, conforme a lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo destacado por el personal de internos en el requerimiento que dio lugar a la presente decisión. (…) Consecuente con lo anterior se remitirá copia del dictamen emitido a los funcionarios antes indicados, demandando de la dirección del establecimiento allegue a este despacho los resultados de patología y la valoración por cirugía, ortopedia o si se presenta un cambio importante en sus condiciones de salud, como lo precisó el Instituto Nacional de Medicina Legal V Ciencias Forenses, en orden a disponer lo pertinente”, pese a los avisos dados por el Instituto de Medicina Legal en la segunda pericia 52”.
Es deber del juez de ejecución de penas velar por el efectivo cumplimiento de la sanción, y en esa labor garantizar los derechos del privado de la libertad, en la medida que “Toda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción”53, con derecho a que se respete su dignidad humana, no como un mero concepto que engalane la Constitución, también como “una herramienta para la defensa de los derechos de las personas, la cual estructura no sólo la Carta Política, sino el diario quehacer de todo funcionario judicial 54”.
Por lo tanto, pese a que no se desconoce que dicha autoridad corrió traslado de las peticiones del señor Personero Municipal de Bochalema al Representante del Ministerio 51 “En el momento del examen, Amario Mendoza Quintana presenta 1. Estenosis Pilórica hipertrófica del adulto. 2. Tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago, 3. luxación de rotula bilateral, las cuales requieren valoración, seguimiento y manejo de sus médicos tratantes en cirugía, ortopedia, los cuales pueden realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determinen los galenos. En sus actuales condiciones No se fundamenta un estado grave por enfermedad.
En este caso, considerando que no cumple criterios para estado de salud grave por enfermedad es compatible con la vida en reclusión formal. El INPEC debe garantizar la atención en salud que requiera” 52 “En el momento del examen, Amario Mendoza Quintana presenta 1 Estenosis Pilórica hipertrófica del adulto 2. Tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago (en estudio) 3, luxación de rótula bilateral.
Se reitera que la necesidad de valoración, seguimiento y manejo de sus médicos tratantes en cirugía, ortopedia, fisiatría, nutrición, gastroenterología los cuales pueden realizarse de manera ambulatoria pero prioritaria (en el caso de cirugía) con la periodicidad que determinen los galenos. En sus actuales condiciones No se fundamenta un estado grave por enfermedad.
En este caso, considerando que no cumple criterios para estado de salud grave por enfermedad, se considera que esta es compatible con la vida en reclusión formal; el INPEC debe garantizar la atención en salud que requiera. Se cita nuevamente una vez tenga los resultados de patología junto con la valoración de cirugía ortopedia o si se presenta un cambio importante con sus condiciones de salud.
Se recomienda aportar la historia clínica donde consten dichas atenciones médicas para futuras valoraciones” 53 Sentencia T-388 de 2013 ítem 5.5.7 54 ídem ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 Público, olvido hacer seguimiento a las condiciones de salud del sentenciado que evidenció no sólo su hermana a través de aquel agente público, también de las cuales dieron cuenta los dictámenes cumplidos por el Instituto de Medicina Legal, que para la Sala no se suplen con las visitas mensuales que informa el señor Procurador realiza en el EPMSC, concluyendo que “Desde la visita efectuada a finales de abril y hasta septiembre, que he ingresado a las instalaciones del Establecimiento, me he entrevistado personalmente con el señor AMARIO MENDOZA QUINTANA para verificar su estado de salud, inicialmente conocida de la solicitud presentada por el señor Personero Municipal, le expliqué que no era procedente solicitar nuevamente la prisión domiciliaria por enfermedad, porque ya había sido valorado en dos ocasiones por el INML y CF y la situación no ha cambiado, por el contrario, a pesar de estar en silla de ruedas su semblante ha cambiado, ha estudiado y trabajado como se evidencia con las redenciones de pena que se han hecho y que aparecen en el proceso.
En la última del pasado 27 de septiembre, le informé que iba a revisar el proceso porque al parecer ya había cumplido las 3/5 partes de la pena y que necesitaba los arraigos para hacer la solicitud correspondiente”. Constancias de las condiciones de salud del sentenciado que no obran en el expediente y que en todo caso, es el concepto de médico legista especializado el que permitiría verificar el seguimiento a la salud del penado y, como consecuencia de ello, establecer la viabilidad o no de ser beneficiario del sustituto que demanda.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, en los términos legalmente establecidos y dentro de su plena autonomía, se pronuncie nuevamente sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad que cumple el señor Amario Mendoza, previa actualización de su estado de salud física a cargo de la autoridad competente.
Trámite que, en todo caso, deberá iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, esto sin perjuicio de evacuar otras solicitudes del penado. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Amario Mendoza Quintana, actualmente recluido en el EPMSC de Pamplona, por lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, en los términos legalmente establecidos, y dentro de su plena autonomía, se pronuncie nuevamente sobre la sustitución de la pena privativa ACCIÓN DE TUTELA Personero Municipal de Bochalema, agente oficioso de la Sra. Vitalia Mendoza Quintana vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00026-00 de la libertad que cumple el señor Amario Mendoza, previa actualización de su estado de salud física a cargo de la autoridad competente.
Trámite que, en todo caso, deberá iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, esto sin perjuicio de evacuar otras solicitudes del penado.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f58d061f688917cf53cc67c03a05e6ac7517d0df0861a4ff7ed5aefa5ef3f792 Documento generado en 17/10/2024 11:49:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica