Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920210049801_DrÁlvarezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA PONENTE Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 19-03-2026 y aprobado en Sala de 2603-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia1 proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia, promovido por el señor Luis Eduardo Bonilla contra la sociedad Inversiones y Construcciones GDS Limitada en liquidación y personas indeterminadas. 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 63 Audiencia Concentrada Sentencia 20250304, 07AudienciaParte7.mp4 y 08ActaAudienciaConcentradaSentencia 20250304.pdf 1 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda2 El señor Luis Eduardo Bonilla, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de la sociedad Inversiones y Construcciones GDS Limitada en liquidación y de quienes pudieran considerarse con derecho sobre el bien, para que se declarara su derecho de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 C, número 31 B – 43 Sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-534270, cuyos linderos y cabida constan en el certificado de libertad y tradición del inmueble3; como consecuencia de esta declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas al extremo demandado en caso de oposición. 2.- Hechos relevantes Como fundamento fáctico de la demanda, el actor afirmó en síntesis, los siguientes4: Adujo que desde el mes de noviembre de 2010 ejerce posesión material sobre el inmueble objeto de litigio, realizando actos propios de señor y dueño, tales como su mantenimiento, conservación, ejecución de mejora y celebración de contratos de arrendamiento. 2 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09 AlleganSubsanacionDemanda20211215.pdf 3 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09 AlleganSubsanacionDemanda20211215.pdf Folio9.

DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS SOLAR # 1 MANZANA COMERCIAL 62 DE LA URBANIZACION GUSTAVO RESTREPO CON UNA EXTENSION SUPERFICIARIA DE 767.89 METROS CUADRADOS Y LINDA: POR EL NORTE EN 19.00 MTS CON EL PARQUE # 3 DE LA MISMA URBANIZACION; POR EL SUR EN 19.07 MTS CON LA CALLE 31-D SUR; POR EL ORIENTE EN 41.20 MTS CON PLAZOLETA DE LA MISMA URBANIZACION Y POR EL OCCIDENTE EN 39.63 MTS CON EL PARQUE DE LA MISMA URBANIZACION.4 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09 AlleganSubsanacionDemanda20211215.pdf Folio 3, 4 y 5. 2 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma Indicó que el 11 de marzo de 2011 celebró un contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Diego Francisco Salazar Norato, quien presuntamente poseía el bien desde 20 años atrás, y que posteriormente, el 7 de febrero de 2012, celebró con éste último un contrato de cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso de pertenencia previo relacionado con el mismo predio, cesión que fue reconocida judicialmente.

Manifestó que ha ejercido la posesión de manera continua y sin reconocer dominio ajeno, asumiendo el pago de servicios públicos y manteniendo el inmueble a la vista de la comunidad Sostuvo que, al sumar los 20 años de posesión del antecesor con los 10 años y 11 meses de propios, se totalizan 30 años y 11 meses de posesión. Precisó que la sociedad Inversiones y Construcciones GDS Limitadaen Liquidación- figura como propietaria inscrita del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-534270 desde el 29 de diciembre de 1994. 3.- Trámite Mediante auto del 3 de febrero de 20225, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de personas indeterminadas, con su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Emplazados.

Surtido el llamamiento edictal, se designó curador ad lítem6 para las personas indeterminadas, quien contestó la demanda y propuso las 11001310302920210049801, 10AutoAdmiteDemanda20220203.pdf 6 11001310302920210049801, 36AutoNombraCurador20230608.pdf 5 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 3 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma excepciones que denominó i) falta de cumplimiento de los requisitos de la posesión y ii) cosa juzgada. 4.- La sentencia de primera instancia7 En sentencia oral dictada en audiencia pública el 4 de marzo de 2025, la Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, al considerar que el demandante no acreditó la posesión material, pública e ininterrumpida del bien inmueble por el término legal de diez (10) años antes de la presentación de la demanda, en razón de la cosa juzgada sobre la condición de tenedor del antecesor del actor y de la insuficiencia probatoria para demostrar los hechos fundamento de las pretensiones.

La decisión se apoyó, en síntesis, en que la posesión requiere la concurrencia del corpus y el animus, y que ante la existencia de un título de mera tenencia se presume mala fe, siendo improcedente la prescripción, salvo prueba clara de la interversión del título. La juzgadora otorgó valor determinante a la existencia de dos procesos judiciales previos relativos al mismo inmueble.

Precisó que en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, se reconoció al aquí demandante como cesionario de derechos litigiosos, pero se negó la pertenencia por falta de legitimación en la causa por activa al no haber comparecido la codemandante. 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 63 Audiencia Concentrada Sentencia 20250304, 07AudienciaParte7.mp4 y 08ActaAudienciaConcentradaSentencia 20250304.pdf 7 4 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma En un segundo proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá, se estableció que Diego Salazar —de quien el actor afirmaba haber derivado la posesión— era en realidad tenedor del inmueble.

Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de marzo de 2020, quedando consolidada esa calificación jurídica. En consecuencia, la juzgadora atribuyó efectos de cosa juzgada a las sentencias anteriores conforme al artículo 303 del Código General del Proceso. Bajo este contexto, la juez concluyó que la posesión del actor solo podía contabilizarse desde el contrato de compraventa de posesión celebrado el 31 de enero de 2012.

Se restó mérito probatorio al documento fechado el 11 de marzo por evidenciar contradicciones de fechas con los procesos previos, debiendo interpretarse dicha duda a favor del demandado. Agregó que los elementos probatorios, tales como contratos de arrendamiento y facturas de servicios públicos, datan mayoritariamente de 2017, sin que acreditaran una posesión material anterior, continua e ininterrumpida.

Dado que la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2021, y reconocido el inicio de la posesión el 31 de enero de 2012, al descontar el término de suspensión judicial por la emergencia sanitaria del COVID-19 (4 meses), el término decenal solo se cumplía el 31 de mayo de 2022; de manera que el presupuesto temporal exigido por la ley no se encontraba consolidado al momento de presentación de la demanda. 5 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma 6.- Recurso de apelación8 del señor Luis Eduardo Bonilla. La parte actora discrepa de la sentencia apelada, particularmente por la interpretación extensiva de la cosa juzgada, la valoración restrictiva del material probatorio, la determinación incorrecta de la posesión y la consecuente conclusión sobre el incumplimiento del término prescriptivo.

Desarrolló los reparos de la siguiente manera: i) La a quo incurrió en una valoración irrazonable del acervo probatorio al desestimar el contrato de compraventa de posesión y mejoras del 11 de marzo de 2011. Afirmó que el juzgado limitó arbitrariamente el inicio de la posesión al 7 de febrero de 2012 (fecha de la cesión de derechos litigiosos), desconociendo que el documento de 2011 constituye una manifestación clara de la voluntad y del ejercicio material de la posesión por parte del actor. ii) Alegó que la providencia atacada se fundó en documentos provenientes de expedientes anteriores que no fueron decretados como prueba en el auto correspondiente, ni de oficio por el despacho.

Argumentó que usar piezas de otros procesos para valorar negativamente las pruebas del plenario actual constituye una indebida motivación y una inseguridad jurídica. iii) Afirmó que el término de suspensión judicial por la emergencia sanitaria no debe afectar el cómputo de la usucapión, por cuanto el confinamiento no interrumpió el ejercicio material del corpus y el animus sobre el inmueble.

Sostuvo que la posesión material nunca dejó de ejercerse, por lo que dicho periodo debe ser contabilizado íntegramente a favor del demandante. 811001310302920210049801, 002CuadernoTribunal, 006SustentacionRecurso.pdf 6 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma iv) El apelante censuró que el fallo omitió aplicar la presunción iuris tantum según la cual, si se empezó a poseer a nombre propio, se presume la continuidad hasta el momento en que se alega.

Argumentó que, incluso aceptando la fecha de 2012 impuesta por el juzgado, la posesión debió presumirse extendida hasta la fecha de la audiencia concentrada del 4 de marzo de 2025, momento en el cual el término decenal ya se encontraba plenamente consolidado. v) Finalmente, señaló que la juez erró al interpretar las actuaciones de personas naturales (socios) en favor de la sociedad en liquidación. Manifestó que no se puede realizar una interpretación extensiva a favor del extremo pasivo cuando los contratos invocados fueron celebrados por individuos y no por la persona jurídica demandada.

II.- CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales La Sala encuentra satisfechos los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Así mismo, no se advierte la configuración de causales de nulidad que invaliden lo actuado. La demanda cumple con los requisitos formales de los artículos 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, y el trámite se ajustó al rito del proceso verbal, garantizando el derecho de contradicción de la sociedad demandada —representada por curador ad lítem— y de las personas indeterminadas.

En consecuencia, la actuación es apta para proferir sentencia de fondo. 7 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma 8.- Problemas jurídicos relevantes En el contexto de lo reprochado por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto ¿Se acreditaron los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva y si se incurrió en error de valoración probatoria o en la aplicación de la cosa juzgada? 8.1.- Prescripción adquisitiva extraordinaria: presupuestos De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción se define como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado y concurriendo los demás requisitos legales.

Se gana por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, y se han poseído con las condiciones legales. La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria para ganar el domino por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material por espacio de 10 años continuos.

Y para su prosperidad se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que la cosa sea prescriptible: Es decir, que el bien se encuentre dentro del comercio humano y sea susceptible de apropiación privada. ii) Posesión material inequívoca: Entendida como la detentación del bien con ánimo de señor y dueño (animus) y la aprehensión física de la cosa (corpus), ejercida de forma pública, pacífica y continua (artículos 762 y 2531 Código Civil). 8 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma iii) Transcurso del tiempo legal: Que para la modalidad extraordinaria corresponde a un término de diez (10) años ininterrumpidos (artículo 2532 Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002). Es pertinente precisar que, aunque en la prescripción extraordinaria se presume de derecho la buena fe (artículo 2531 numeral 2° Código Civil), la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos que el poseedor pruebe la interversión del título; esto es, que poseyó sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, y que el dueño no pudo probar actos de reconocimiento de su dominio en los últimos 10 años.

En el asunto de estudio, la juez de primera instancia encontró que el bien inmueble identificado con la matrícula 50S-534270 –materia de controversia- es un bien comercial susceptible de usucapión, empero el segundo elemento de posesión material durante 10 años, según su análisis probatorio no se demostró con certeza, porque el demandante, no acreditó el hito temporal de posesión material exigidos por la ley.

Por su parte, el recurrente sustenta su alzada en un presunto defecto fáctico, alegando que el despacho de origen omitió valorar integralmente el acervo probatorio, específicamente el contrato de venta de posesión de 2011, y realizó un cómputo erróneo del término prescriptivo al aplicar de forma indebida el fenómeno de la cosa juzgada respecto de procesos anteriores. 8.2.- Análisis probatorio Con fundamento en el análisis conjunto y racional de los medios de convicción (artículo 176 Código General del Proceso), la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

La parte 9 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma demandante no demostró su posesión continua o ininterrumpida por el lapso legal de diez años. En efecto: i) El recurrente alega que la juzgadora desestimó el contrato de compraventa de posesión y mejoras calendado 11 de marzo de 2011, al desconocer que el documento constituye una manifestación clara de la voluntad y del ejercicio material de la posesión por parte del actor.

Tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio, toda vez que el contrato de compraventa de posesión9 aportado por la parte actora, no tiene la virtualidad de fijar el inicio de la posesión del actor, porque su otorgante, señor Diego Salazar, fue declarado mero tenedor del inmueble mediante sentencia ejecutoriada de esta Corporación del 10 de marzo de 2020 (Rad. 2017-00480)10: Según el artículo 777 del Código Civil, "el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión".

El señor Diego Salazar (vendedor en el contrato de 2011) tenía la calidad de mero tenedor por cuenta de la sociedad demandada. Al no ostentar el señor Salazar la calidad de poseedor, el negocio jurídico celebrado no podía transmitir una 9 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06Contrato.Pdf 10 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 57AlleganCopiaExpedientes20231218-315-325 folio 316 a 325. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma posesión legítima, por cuanto nadie puede transferir un derecho inexistente a su patrimonio. Para que dicho contrato hubiera tenido aptitud traslaticia, el vendedor debía haber acreditado la interversión de su título mediante actos públicos y concluyentes con desconocimiento del dominio ajeno, lo cual no ocurrió ni fue probado. ii) El recurrente alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la juez de primera instancia sustentó su decisión en piezas provenientes de procesos judiciales anteriores que no habrían sido formalmente decretadas como prueba dentro del trámite.

El reparo no está llamado a prosperar: Para la Sala, el argumento parte de una comprensión equivocada del alcance jurídico y probatorio de las sentencias judiciales ejecutoriadas, así como de los efectos de la cosa juzgada material. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales que adquieren firmeza producen efectos vinculantes y definitivos respecto de la situación jurídica allí definida, obligando tanto a las partes como a los jueces que conozcan de litigios posteriores relacionados con el mismo objeto, causa y sujetos.

Desde esta perspectiva, las sentencias ejecutoriadas —como la proferida por esta Corporación el 10 de marzo de 2020 y la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito— no constituyen simples documentos sometidos a las reglas ordinarias del decreto y práctica probatoria, sino que se erigen en auténticas verdades jurídicas, dotadas de autoridad formal y material, cuyo acatamiento resulta imperativo para preservar la coherencia del ordenamiento y evitar decisiones contradictorias; además que, fueron valoradas 11 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma previo decreto de su incorporación como se establece en el numeral 2 del auto de fecha 1 de septiembre de 2023, en el que claramente se ordena oficiar para que se allegue la copia o el expediente digital que contiene tales determinaciones.

Así las cosas, no puede afirmarse que la juez de primera instancia haya fundado su decisión en pruebas indebidamente incorporadas al proceso. Lo que hizo fue reconocer y aplicar los efectos jurídicos derivados de una providencia previa con autoridad de cosa juzgada, que ya había definido, de manera inmutable, la calidad de mero tenedor del antecesor del demandante respecto del mismo inmueble y entre las mismas partes.

En consecuencia, lejos de configurarse una vulneración al debido proceso o una situación de inseguridad jurídica, lo evidenciado es la correcta aplicación de dicho principio, en la medida en que la cosa juzgada cumple precisamente la función de impedir la reapertura de debates ya resueltos por la jurisdicción. Pretender que esta Sala ignore una sentencia ejecutoriada equivaldría a desconocer el efecto vinculante de las decisiones judiciales y a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica que informa la función jurisdiccional. iii) Frente a la inconformidad consistente en que el confinamiento no interrumpió la posesión material y que el tiempo de emergencia sanitaria debe computarse a su favor, resulta indispensable diferenciar, desde una perspectiva jurídica, la posesión como una situación fáctica y la prescripción adquisitiva de dominio como un término legal sometido a reglas normativas estrictas e independientes de la mera continuidad material del corpus. 12 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma En ese contexto, aun cuando el demandante hubiese conservado la aprehensión material del inmueble durante el periodo de emergencia sanitaria originado por la pandemia del COVID-19, tal circunstancia no incide, por sí sola, en el cómputo del término prescriptivo.

Ello obedece a que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades excepcionales, expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual ordenó expresamente la suspensión de los términos de prescripción y caducidad mientras se encontrara vigente la emergencia sanitaria. La finalidad de dicha suspensión fue garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y evitar que el transcurso del tiempo afectara de manera irrazonable los derechos de las partes en un escenario de restricción generalizada del funcionamiento judicial.

En consecuencia, durante el lapso de suspensión, los términos legales —incluido el prescriptivo— dejaron de correr, con independencia de que el interesado continuara o no ejerciendo actos materiales sobre el bien. Ahora bien, incluso si la Sala, en gracia de discusión, prescindiera de descontar el periodo correspondiente a la suspensión legal de términos derivada de la pandemia, el reproche del apelante carece de trascendencia jurídica.

En efecto, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la ruptura del vínculo de mera tenencia —situada, conforme al material probatorio, en el año 2012— hasta la fecha de presentación de la demanda, en diciembre de 2021, se constata que el demandante apenas completa nueve (9) años y diez (10) meses de ejercicio posesorio. Ese lapso resulta insuficiente para estructurar la prescripción extraordinaria adquisitiva, pues el término mínimo de diez (10) años exigido por el artículo 2532 del Código Civil constituye un presupuesto sustancial e inderogable de la acción de pertenencia. Dicho requisito debe encontrarse plenamente consolidado al momento de la presentación de 13 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma la demanda y no puede completarse durante el curso del proceso judicial, ya que admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la acción y convertir el trámite judicial en un mecanismo para perfeccionar un derecho aún inexistente. iv) En cuanto a la refutación sobre la exclusividad de la posesión por el actor y el tiempo que este la ha ejercido, encuentra la Sala que la disertación de primera instancia se ajusta a la legalidad.

Para lograr la prescripción en estudio, se requiere que quien la alega demuestre haber utilizado el respectivo bien, económicamente y en forma continua, vale decir ininterrumpidamente, por un lapso mínimo de diez años, pues como lo ha afirmado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “Es precisamente la permanencia de lo que algunos llaman “relación de espacio” por el lapso que fija la ley lo que permite evidenciar la posesión como hecho para que el ordenamiento jurídico pueda hacerlo derivar en derecho de dominio.

Este, cuando se adquiere por prescripción, no es sino el afianzamiento de un señorío de hecho ejercido ininterrumpidamente, y que por esta última característica se ha venido revistiendo de apariencia de verdadera propiedad ante la conciencia común” (G.J. Número 2046, pág. 77). El análisis individual y conjunto de las declaraciones11 rendidas permite advertir que los testimonios presentan imprecisiones sustanciales que impiden establecer con certeza el hito inicial de la posesión en el año 2011, como lo afirma el apelante.

El testigo Ernesto Galvis manifestó que el demandante ha permanecido en el inmueble “desde hace años”; no obstante, al ser requerido para 11 11001310302920210049801, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 63 Audiencia Concentrada Sentencia 20250304, 02AudienciaParte2.mp4, 03AudienciaParte3.mp4, 04AudienciaParte4.mp4, 05AudienciaPart52.mp4 y 06AudienciaParte6.mp4. 14 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma precisar actos concretos de señorío anteriores a 2012, no logró identificar mejoras, transformaciones o comportamientos inequívocos de dominio correspondientes a dicho periodo. Su dicho se apoya, principalmente, en referencias del entorno vecinal, lo que revela que, en lo relativo al origen de la posesión, se trata de un testimonio indirecto o de oídas, carente de percepción personal y continuada de los hechos relevantes.

Por su parte, Modesto Marcial Pelayo Rincón declaró conocer al demandante y haber observado su presencia en el inmueble; sin embargo, su relato se circunscribe a una situación reciente y actual, sin aportar elementos que permitan diferenciar si en años anteriores dicha ocupación respondía a una posesión autónoma o a actuaciones realizadas en calidad de cesionario o gestor de derechos ajenos. Así, su testimonio no permite establecer la exclusividad ni la continuidad del animus domini durante el lapso alegado.

En cuanto al testimonio de José Luis Márquez Pérez, si bien refiere que el demandante ejecuta labores de mantenimiento sobre el inmueble, sitúa el inicio de tales actos en una fecha que resulta incompatible con la prueba documental obrante en el expediente. En efecto, los contratos de arrendamiento aportados por el propio actor evidencian una explotación económica efectiva únicamente a partir del año 2017, lo cual desvirtúa la afirmación de actos posesorios anteriores continuados.

En conjunto, las declaraciones no identifican de manera precisa el momento de la interversión del título ni acreditan actos exclusivos, públicos y prolongados de señor y dueño durante el periodo comprendido entre 2011 y 2021; de manera que, la evidente discordancia entre los testimonios y la prueba documental resta credibilidad a los relatos, conforme a las reglas de la sana crítica. 15 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma La documentación aportada, particularmente los contratos de arrendamiento y soportes de explotación económica, demuestra que la utilización del inmueble con fines de goce y provecho económico se consolida únicamente a partir del año 2017.

Tales elementos son insuficientes para respaldar una posesión calificada durante los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda. 16 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma Adicionalmente, el contrato de compraventa de posesión fechado en 2011 carece de aptitud probatoria para fijar el inicio de la posesión, toda vez que su otorgante fue declarado mero tenedor mediante sentencia judicial ejecutoriada.

En consecuencia, dicho instrumento no acredita la transmisión válida de un derecho posesorio inexistente. 17 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma De otra parte, el recurrente sostuvo que, con fundamento en el artículo 780 del Código Civil, su posesión debía presumirse continua hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, el 4 de marzo de 2025, de modo que en ese momento se habría completado el término decenal requerido para la prescripción extraordinaria adquisitiva.

La Sala no acoge este argumento, por cuanto descansa en una premisa jurídicamente equivocada. En efecto, el artículo 780 del Código Civil prevé la presunción de continuidad únicamente cuando se ha demostrado que la posesión se inició válidamente a nombre propio, esto es, con animus domini desde su génesis. Dicha presunción no constituye un mecanismo de saneamiento de situaciones posesorias viciadas, ni tiene la virtualidad de convertir una tenencia dependiente en posesión autónoma.

En el presente proceso quedó suficientemente acreditado, a partir de la valoración conjunta de la prueba documental y de los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia de este Tribunal del 10 de marzo de 2020, que el ingreso del demandante al inmueble tuvo como antecedente un negocio jurídico celebrado con el señor Diego Salazar, quien ostentaba la calidad de mero tenedor y actuaba en representación de la sociedad demandada.

En consecuencia, el hito inicial alegado no corresponde al ejercicio de una posesión independiente, sino a una relación de tenencia precaria. En este contexto probatorio, la presunción de continuidad prevista en el artículo 780 del Código Civil no puede desplegar efectos jurídicos, pues el defecto originario en el título de aprehensión material impide predicar la existencia de una posesión susceptible de ser amparada por dicha ficción legal.

La cesión de derechos invocada por el actor carece así de aptitud traslaticia, dado que el cedente no podía transmitir una calidad jurídica que no integraba su patrimonio. 18 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma La Sala reitera que la posesión apta para usucapir debe encontrarse plenamente consolidada al momento de la presentación de la demanda.

Permitir que el término decenal se complete durante el curso del proceso implicaría desnaturalizar la acción de pertenencia y desconocer que el derecho cuya declaración se pretende debe existir de manera íntegra desde la litis contestatio, máxime cuando el punto de partida de la relación material se encuentra viciado por la tenencia del antecesor.

El apelante también afirmó que la juez de primera instancia incurrió en error al atribuir a la sociedad demandada actos realizados por personas naturales —Diego Salazar y Ana Gladys Gutiérrez— bajo el entendido de que los contratos y actuaciones fueron celebrados a título personal. El planteamiento desconoce tanto el régimen jurídico propio de las sociedades de responsabilidad limitada como el contenido del acervo probatorio.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Comercio, la representación y administración de la sociedad corresponde a sus socios, quienes actúan como órganos de la persona jurídica y comprometen su voluntad frente a terceros. Del material probatorio se desprende que el señor Diego Salazar ostentaba la calidad de socio y administrador de Inversiones GDS Limitada.

En esa condición, los actos desplegados respecto del inmueble —incluidas mejoras, pagos de obligaciones asociadas al bien y presencia material en el predio— no pueden ser interpretados como manifestaciones de posesión personal, sino como actos de gestión inherentes al ejercicio del derecho de dominio por parte de la sociedad propietaria.

Para que tales comportamientos pudieran ser calificados como posesión individual frente a la sociedad, era indispensable la acreditación de una interversión del título clara, pública y concluyente, consistente en el 19 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma desconocimiento expreso del dominio de la persona jurídica.

Sin embargo, el expediente carece por completo de elementos de convicción que permitan inferir que los socios hubieran desplegado actos de rebelión pública orientados a mutar su situación de tenedores en poseedores. Por lo expuesto, la Sala coincide con la juez de primera instancia en que no se acreditó posesión ejercida por personas naturales a título personal, sino el ejercicio del dominio por parte de la sociedad demandada a través de sus órganos de administración. En consecuencia, los contratos y actuaciones examinados carecen de idoneidad para generar una posesión apta para conducir a la prescripción adquisitiva en contra de la misma entidad que tales sujetos representaban. 9.

Conclusión De conformidad con el análisis integral del material probatorio, la Sala concluye que, el demandante no alcanza el grado de convicción necesario para acreditar una posesión pública, pacífica, continua y exclusiva durante el término legal exigido. Por el contrario, los medios de prueba ratifican que la relación del actor con el bien es reciente y que no se superó el vicio de la tenencia precaria que marcó el inicio de dicha relación. En consecuencia, se descarta la prosperidad de la prescripción adquisitiva reclamada y, se impone la confirmación integral del fallo de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 21 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302920210049801 Luis Eduardo Bonilla contra Inversiones y Construcciones GDS Limitada en Liquidación Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f5ee79e43326bbd253d6585a0dad789e0fd6be048d3bc0a0a73a5 0509933485 Documento generado en 27/03/2026 10:35:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Exp.

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