Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220170050002 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Decisión Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Responsabilidad civil extracontractual 05001310300220170050001 Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso la Escondida.

Calapurnia S.A.S Auto Interlocutorio No. 015 Conforme al artículo 361 del C.G.P las costas procesales comprenden los gastos en los que incurren las partes dentro del trámite judicial y que deben ser asumidos por aquella que resulte vencida en el proceso. Confirmar Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ingresado al despacho del magistrado sustanciador el veinte (20) de noviembre del mismo año, mediante el cual se aprobaron las costas liquidadas por la Secretaría del Despacho en la suma de once millones setecientos ($11.700.000).

I. ANTECEDENTES1. 1 C01PrimeraInstancia\ C01Principal\001Demanda.pdf mil pesos Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 1.1 Trámite procesal. Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso la Escondida, en contra de Calapurnia S.A.S., la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, por la transgresión del deber general de prudencia al adelantar una construcción contraria al patrón de conducta diligente previsto en el reglamento de propiedad horizontal.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a deshacer o demoler toda obra civil o construcción ejecutada en el lote 63 de la Urbanización Parque Residencial Pedro Verde P.H. que excediera la altura máxima permitida de siete (7) metros, así como al pago de la suma de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000) a título de daño emergente.

Mediante sentencia de primera instancia2 las pretensiones fueron acogidas parcialmente, en cuanto se ordenó la reparación in natura, concediendo a la demandada un término de noventa (90) días para su cumplimiento, y se negaron las pretensiones indemnizatorias. Dicha decisión fue revocada por este Tribunal en segunda instancia mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3, al declararse la falta de legitimación en 2C01PrimeraInstancia\ C01Principal 038ActaDeAudienciaInicial.pdf 3 C01PrimeraInstancia\ C01Principal 44SentenciaSegundaInstanciaTribunal.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 la causa por activa y, en consecuencia, se condenó a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)4, la Juez de primera instancia impartió orden de cumplir lo resuelto por el superior, precisando que las agencias en derecho fijadas en segunda instancia ascienden a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000). De igual forma, fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenándose su liquidación por Secretaría, la cual se efectuó el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), arrojando un valor total de once millones setecientos mil pesos ($11.700.000).

Aprobada la liquidación de costas elaborada por la Secretaría mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)5 fue notificada por estados el veinticinco (25) del mismo mes y año. 1.2 Del recurso. 4 C01PrimeraInstancia\ C01Principal/50CumplaseLoResueltoSuperior.pdf 5 C01PrimeraInstancia\ C01Principal/53LiquidacionCostasAprobacion.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso dentro del término legal, recurso de reposición y, en subsidio de apelación6, sosteniendo que la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia debió ser superior.

Sostuvo que las agencias en derecho debían calcularse sobre la totalidad de las pretensiones de contenido pecuniario formuladas en la demanda. En tal sentido, indicó que, si bien las pretensiones cuarta y quinta se refieren a una indemnización por valor de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000), la pretensión octava también tiene naturaleza indemnizatoria, por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), monto que igualmente fue incluido en el juramento estimatorio presentado con el escrito introductorio.

De esta manera, afirmó que la base para la liquidación de las agencias debía ascender a doscientos setenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($274.500.000). Agregó que el artículo quinto del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura establece que, en los procesos declarativos de mayor cuantía, la condena en agencias en derecho debe oscilar entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7,5%) de las pretensiones de contenido pecuniario.

En consecuencia, señaló que, aun aplicando el porcentaje mínimo previsto en la norma, las agencias en derecho de primera instancia no podían ser inferiores a la suma de ocho millones doscientos treinta y cinco 6 C01PrimeraInstancia\ C01Principal/54RecursoReposiciónApelación.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 mil pesos ($8.235.000), so pena de desconocer el mínimo legalmente establecido.

Indicó además, que resultaba improcedente fijar las agencias exclusivamente en el límite mínimo, pues el citado acuerdo dispone que el funcionario judicial debe ponderar, dentro del rango legal, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad profesional, precisando que tal fijación debe realizarse mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pretendidos.

Agregó que el proceso se inició en el año 2017 y que, a la fecha, ha tenido una duración aproximada de ocho (8) años; que las pretensiones no se limitaban a una condena dineraria por valor de $274.500.000, sino que también perseguían la imposición de obligaciones de hacer de alto impacto económico para la demandada, circunstancias que, a su juicio, debían ser valoradas como “circunstancias especiales” para efectos de la tasación de las agencias en derecho.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión recurrida y que las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia fueran fijadas en un porcentaje no inferior al siete por ciento (7%) del valor de las pretensiones pecuniarias de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 veinticinco (2025)7, la Juez resolvió reponer parcialmente la decisión cuestionada y, en consecuencia modificar el monto de la liquidación de costas efectuada en primera instancia, precisando que las agencias en derecho a favor de la demandada Calapurnia S.A.S. se fijaban en la suma de ocho millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($8.235.000).

Lo anterior, bajo el argumento de que, mediante escrito de subsanación visible en el archivo 11 del expediente, se aclaró la pretensión cuarta en cuanto a su origen y naturaleza, la cual quedó formulada en los siguientes términos: “Cuarta: Que, como consecuencia del incumplimiento o inobservancia del deber general de prudencia establecido en el reglamento de propiedad horizontal referido, se condene a la demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ML ($270.000.000), a título de perjuicios.

Esta suma tiene la naturaleza de daño patrimonial, en su tipología de daño emergente, referido al menor valor comercial que tiene el lote No. 64 en razón a la obstaculización de la visual que debería tener dicho lote, como consecuencia de la construcción adelantada en el lote No. 63, la cual supera los siete (7) metros de altura, límite máximo permitido.” Se precisó que, para la fijación de las agencias en derecho, debían aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

En 7 C01PrimeraInstancia\ C01Principal/55DecideRecursoReposicion.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 aplicación de lo anterior, y teniendo en cuenta que las pretensiones de contenido económico ascendían a la suma total de doscientos setenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($274.500.000), se concluyó que el tres por ciento (3%) de dicho valor equivale a $8.235.000, monto que supera la suma inicialmente fijada mediante auto del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual se consideró fundado el primer reproche formulado por la parte demandada.

En lo que respecta al argumento según el cual la tarifa de las agencias en derecho debía ser superior al tres por ciento (3%) y fijarse en el siete por ciento (7%), con fundamento en la duración total del proceso, la Juez señaló que la fijación de agencias en derecho en esa sede corresponde de manera exclusiva a la gestión adelantada ante la primera instancia. En ese orden, se indicó que la demanda fue presentada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y que la sentencia que definió dicha instancia fue proferida en audiencia celebrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, dentro de un término inferior a un año. Se añadió que la segunda instancia fue resuelta mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador fijó las agencias en derecho correspondientes a dicha instancia, sin que tal determinación hubiera sido objeto de reparo.

Bajo esas consideraciones, y atendiendo la modificación Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 efectuada como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso, se concluyó que la liquidación de costas se ajusta a las tarifas previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por encontrarse dentro del tope establecido para los procesos de mayor cuantía, esto es, el tres por ciento (3%) de lo pedido.

Finalmente, y en atención a la prosperidad parcial del recurso analizado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 5° del artículo 366 ibidem, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, en el efecto suspensivo. A pesar de que el impugnante no agregó argumento alguno para cuestionar los nuevos raciocinios del Juzgado al acceder parcialmente a su reposición, exponiendo por qué no tendría derecho al porcentaje total reclamado, lo que era suficiente para declarar desierta la alzada, solo para su sosiego se resolverá de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Es competente el Tribunal, dado que conforme el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. 2.2 Las costas procesales. Las costas procesales comprenden los gastos en los que incurren las partes dentro del trámite judicial y que deben ser asumidos por aquella que resulte vencida Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 en el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, dichas costas están integradas por las expensas y las agencias en derecho. Las expensas corresponden a los gastos necesarios para el trámite del proceso, mientras que las agencias en derecho constituyen la compensación económica por los gastos derivados de la representación judicial asumidos por la parte vencedora.

Estas buscan reconocer el tiempo, esfuerzo y actividad desplegada en la defensa de los intereses de la parte favorecida, sin que en ningún caso puedan exceder los límites legales establecidos. En ese sentido, el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso dispone: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, regula las tarifas para la fijación de agencias en derecho y resulta aplicable a los procesos que se tramitan en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, así como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En particular, el artículo 2° del citado Acuerdo establece que, para la fijación de agencias en derecho, el funcionario judicial Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 debe ponderar, dentro de los rangos mínimos y máximos allí previstos, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desarrollada, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad jurídica desplegada, sin que en ningún caso puedan desconocerse dichos límites.

Tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía, el Acuerdo PSAA16-10554 dispone que las agencias en derecho deben oscilar entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7,5%) de las pretensiones de contenido pecuniario. 2.3. En el caso concreto. Conforme se desprende del acta de reparto y de las actuaciones procesales, la demanda fue presentada el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y admitida mediante auto del doce (12) de octubre del mismo año. La notificación de la parte demandada se surtió de manera personal, quien procedió a contestar la demanda el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Surtido el trámite de contradicción, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. La audiencia se llevó a cabo el nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) y se desarrolló sin incidencias relevantes que demandaran un mayor despliegue procesal, destacándose la inasistencia de la representante legal de la entidad demandada.

Dicha etapa culminó con la emisión de la sentencia de primera Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 instancia el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con lo cual se dio por concluida dicha etapa procesal. Según se advierte del expediente, la duración efectiva de la primera instancia fue inferior a un año. En esa perspectiva, la decisión adoptada por el juzgado se ajusta a los parámetros normativos que regulan la materia, en la medida en que la suma reconocida por concepto de agencias en derecho se ubicó dentro del límite mínimo legalmente previsto, sin desbordar el marco establecido en el Acuerdo PSAA16-10554.

En efecto, al tomar como base el valor total de las pretensiones de contenido pecuniario, la fijación realizada corresponde al porcentaje mínimo autorizado por la regulación vigente, lo que descarta cualquier desconocimiento de los topes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, la determinación adoptada resulta razonable y proporcional si se atiende al despliegue procesal desarrollado en la primera instancia, el cual se circunscribió a un lapso temporal reducido y no evidenció una actividad de especial complejidad, extensión o intensidad que justificara la aplicación de un porcentaje superior dentro del rango previsto en el Acuerdo.

Ahora bien, si el eje del reproche formulado por el recurrente se sustenta en la duración aproximada de ocho (8) años del proceso, lo cierto es que dicho lapso corresponde, de manera predominante, al trámite surtido en la segunda instancia, escenario en el cual igualmente se fijaron agencias en derecho, sin que dicha determinación hubiera sido objeto de Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 cuestionamiento alguno por la parte solicitante, siendo en todo caso inconsecuente que los efectos del letargo que sufrieron los procesos en este despacho antes de la llegada del suscrito, se le puedan trasladar a las partes.

En consecuencia, al haberse fijado las agencias en derecho dentro de los límites legales, con observancia de los criterios normativos aplicables y en atención al despliegue procesal efectivamente desarrollado en la instancia respectiva, la decisión cuestionada se ajusta a derecho y no evidencia arbitrariedad, exceso ni desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia.

Ello, en tanto el recurrente no acreditó circunstancia especial alguna que permita desvirtuar la actuación del juez de primera instancia, ni demostró que el ejercicio profesional desplegado revistiera un grado de complejidad, intensidad o exigencia que justificara la fijación de agencias en un porcentaje distinto al mínimo legalmente previsto.

Por supuesto que se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y naturaleza indicados. Proceso Radicado Verbal 05001310300220170050001 SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b5f4a4e4008a15d5fc2a253e5ffeb0a202b9e5ac6ebe692058e9f37598b845 Documento generado en 27/01/2026 05:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica