Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00162-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXPROPIACIÓN JUDICIAL promovida por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (A.N.I.) contra SOCIEDAD HACIENDA SANTA ANA.

Radicado: 73-268-31-03-002-2022-00162-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) decretó el desistimiento tácito de la demanda. I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En proveído del 06 de octubre de 20221 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) admitió la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (A.N.I.) contra la Sociedad Hacienda Santa Ana. 2. A través de mensaje de datos fechado el 16 de junio de 20232 la demandante aportó la constancia de notificación de la parte demandada a través de correo electrónico; no obstante, en providencia del 18 de julio de 2023 3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) no la tuvo en cuenta al no haberse aportado el respectivo acuse de recibo. 3.

Con posterioridad, la parte demandante remitió al correo electrónico del Juzgado de primer grado, la constancia de envío de la citación para notificación personal de la sociedad demandada, en los términos previstos en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. 1 Archivo pdf No. 02., Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 19.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 22. Ibidem. 1 4. Sin embargo, mediante providencia del 24 de noviembre de 20244, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), tras considerar que la actuación estaba paralizada porque no se había adelantado la gestión de notificación del demandado, dispuso requirir a la parte demandante por 30 días para que cumpliera con esa carga, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda. 5.

Dentro del término otorgado, la parte demandante aportó documentos que darían cuenta de que adelantó gestiones para notificar a la parte demandada, tal como lo ordenó el A quo en auto del 24 de noviembre de 20235. 6. No obstante, con providencia del 20 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) decretó el desistimiento tácito de la demanda tras considerar que el expediente ha permanecido inactivo por la actitud de la parte interesada que debía cumplir con la carga de notificar a la parte demandada y no lo hizo6. 7.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, interpuso recurso de apelación con fundamento en que, contrario a lo concluido por el A quo, si ha cumplido con la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada y además ha estado al tanto del proceso para proveer por su impulso7. 8.

Finalmente, atendiendo lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) concedió el recurso de alzada8. II. CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 20 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tol) declaró el desistimiento tácito de la demanda promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura, en virtud de lo previsto en el literal e del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.

En el artículo 317 del C.G.P, se regula el denominado desistimiento tácito, y prevé dos hipótesis por las cuales se configura: 4 Ibidem. 5 Archivos pdf No. 31 – 34, Ibidem. 6 Archivo pdf No. 36, Ibidem. 7 Archivo pdf No. 38, Ibidem. 8 Archivo pdf No. 41, Ibidem. 2 (i) El numeral primero del artículo 317 del CGP, consagra el desistimiento tácito por iniciativa del juez, en el evento en el que para el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente le corresponde o le fue impuesta, y siendo requerida para ello por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término de 30 días –consignado en la norma-, el juzgador decretará el desistimiento de la actuación mediante providencia que además condenará en costas.

(ii) Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2, art. 317 CGP), o por 2 años de inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orden seguir adelante con la ejecución (literal b, art. 317 CGP), de oficio o a petición de parte decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.

En tratándose de la aplicación de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente en señalar que: “…«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01) …” (Negrilla fuera de texto). 4. En virtud de lo anterior, el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática; su aplicación debe estar precedida de una juiciosa ponderación de las circunstancias que rodean el caso concreto, teniendo como premisa o eje fundamental que esta figura procesal “… es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte…”9 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Corte Constitucional.

Sentencia C 173 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. 3 5. De ahí que, resulte posible la aplicación del desistimiento tácito cuando las circunstancias propias del caso dejen en evidencia que la parte interesada en el trámite del litigio ha sido renuente, negligente o descuidada para impulsar el proceso. 6. Precisados los derroteros normativos y jurisprudenciales que disciplinan la materia, es menester descender al análisis del caso concreto, no sin antes advertir que la providencia traída en alzada será revocada por las razones que a continuación se exponen: 7.

En proveído del 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) dispuso lo siguiente: “…como quiera que el asunto se encuentra paralizado a falta de acto de parte del interesado por cuanto no se ha gestionado la notificación al demandado, el Despacho ordena que le dé cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, término en el cual el expediente permanecerá en Secretaría, para el efecto, notifíquese por estado, lo anterior, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso…” (Negrilla para resaltar). 8.

Dentro del término señalado, la parte demandante a través de su mandatario judicial aportó los siguientes documentos: (i) trazabilidad web de la guía No. YP005554355CO expedida por 4 -72 en la que consta que la citación para notificación personal fue entregada a la parte demandada en la dirección informada en la demanda, (ii) citación para notificación personal debidamente cotejada y, (iii) auto admisorio de la demanda. 9.

La situación previamente descrita, imponía que el Juez de la causa verificara detalladamente los documentos aportados de manera oportuna por la parte demandante para determinar si podía o no tenerse en cuenta ese intento de notificación; no obstante, como el A quo, dio por sentado con fundamento en la constancia secretarial visible en pdf No. 35 que el extremo actor no cumplió con la carga impuesta, decretó el desistimiento tácito de la demanda automáticamente sin reparar en las circunstancias propias que rodearon el caso concreto, entre ellas que la parte actora sí aportó documentos que daban cuenta de la realización de actos tendientes a notificar al demandado. 10.

Puestas de ese modo las cosas, puede colegirse, contrario a lo considerado por el Juez de primer nivel, que en el caso concreto no se cumplían las condiciones legales previstas para decretar el desistimiento tácito de la demanda puesto que, la parte demandante no ha sido negligente o descuidada en torno a la notificación del polo pasivo. 11.

En ese sentido, bien vale destacar que la carga impuesta por el estrado judicial de primer grado al extremo activo en auto del 24 de noviembre de 4 2023 se limitó a “gestionar la notificación del demandado”; esa cuestión es de vital importancia porque al margen de que ese intento de notificación pudiera tenerse en cuenta o no por el Juez de primer grado, indudablemente constituye una “gestión” adelantada por el actor para lograr el enteramiento por parte del polo pasivo. 12.

Esa inferencia, desdibuja la presunción de negligencia o descuido que pudiera recaer sobre la parte demandante y que, eventualmente, facultaría al funcionario judicial para decretar el desistimiento tácito de la demanda, puesto que, como se ha explicado, la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro del término otorgado, aportó constancia de envío de la citación para notificación personal a su demandado; cuestión que se acompasa en lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y que no podía pasarse por alto. 13.

Por tanto, era deber del A quo verificar si el intento de notificación al demandado resultaba válido o no; y, en caso de no tenerlo en cuenta debía indicar a la parte demandante que falencias advirtió y como debían corregirse, y no como erradamente lo hizo, al decretar el desistimiento tácito de la demanda, puesto que el polo activo no ha sido descuidado o negligente en torno a la notificación del demandado, pues dentro del término otorgado acreditó haber adelantado gestiones con esa finalidad. 14.

Por esas breves razones, no queda camino distinto al de revocar la providencia apelada de origen y fecha conocidos para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) que continúe con el trámite del proceso. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia fechada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), decretó el desistimiento tácito de la demanda y en su lugar se ordena a ese estrado judicial continuar con el trámite del proceso, conforme lo explicado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE 5 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38af3f59af44d3601c04bfe9322b03dd13293b63e6afa87b25fc466b73b288ae Documento generado en 28/08/2024 04:36:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6