República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2023-00381-01 Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto de 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por NELSON MOLINA GUARNIZO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. y litis consorcio necesario con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2022, el cual terminó por un despido injusto e ilegal imputable a la empresa. Asimismo, se reconozca que el acta de conciliación No. 00774 suscrita el 10 de noviembre de 1994 ante la Dirección del Trabajo y Seguridad Social del Huila, fue celebrada legalmente ante autoridad competente, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, siendo obligatoria, definitiva e inmutable conforme a la Constitución y la ley, constituyendo para el trabajador un derecho adquirido que debe cumplirse en su integridad.
Igualmente solicitó se declare que el tiempo laborado por el demandante en Hocol S.A., entre el 5 de mayo de 1980 y el 17 de noviembre de 1994, debe computarse para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tal como se pactó en la conciliación mencionada y se ratificó en la cláusula décima quinta del contrato de trabajo. A la par, que las cotizaciones efectuadas al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Instituto de Seguros Sociales antes del ingreso a Hocol deberán ser tenidas en cuenta para dicho reconocimiento, conforme al artículo 5 del Decreto 807 de 1994.
El 30 de noviembre de 20231 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y el traslado por el término de diez (10) días para contestar el reclamo judicial. El 7 de diciembre de 20232 la secretaría del a quo realizó el envío de mensaje de datos, remitiendo el auto admisorio de la demanda y el enlace donde reposaban las piezas procesales.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 20233, el mandatario judicial de la demandante, aportó comprobante de remisión por correo electrónico del auto admisorio, la demanda y anexos a las accionadas. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. el 15 de enero de 2024 contestó y solicitó la vinculación como litisconsortr necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Mediante providencia de 1 de febrero de 2024 la juez de primer grado vinculó y ordenó la citación de Colpensiones. La secretaría remitió mensaje de datos contentiva de los autos mediante los cuales se admitió la demanda y el que ordenó la integración del litisconsorcio necesario, junto con el enlace del expediente el 7 de febrero de 2024.
La entidad vinculada contestó la demanda el 23 de febrero de 2024 proponiendo las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones», «imposibilidad de devolución de aportes a cargo de Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones» y «prescripción». 1 PDF08. cuaderno de primera instancia, expediente electrónico. cuaderno de primera instancia, expediente electrónico. 3 PDF10 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico. 2 PDF09. 2 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 6 de marzo siguiente el a quo inadmitió la contestación al considerar que i) no se pronunció sobre todos los hechos de la demanda y ii) no realizó el traslado simultáneo a las demás partes del escrito conforme lo consagrado en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022.
EL AUTO APELADO El 04 de abril de 20244, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto, fijó fecha para la realización de la audiencia virtual obligatoria prevista en los artículo 77 y 80 del C.P.Y y de la S.S. el día 28 de enero de 2025 Asimismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, quien no subsanó dentro del término legal concedido para tal efecto, por lo que aplicó las consecuencias procesales previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, se opuso a la decisión de tener por no contestada la demanda, sostuvo que lo decidido por el juez de primera instancia constituye un exceso ritual manifiesto y contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229.
Indicó que el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. establece expresamente la consecuencia jurídica de no contestar un hecho, esto es, tenerlo por probado, sin que ello implique la inadmisión de la contestación en su conjunto. En cuanto a la remisión de anexos, argumenta que la Ley 2213 de 2022 no contempla dicha omisión como causal de inadmisión, por lo que no puede erigirse en obstáculo para la validez del escrito presentado.
CONSIDERACIONES 4 PDF22cuaderno de primera instancia, expediente electrónico. 3 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico En ésta oportunidad, la Sala se centrará en determinar si las razones señaladas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva constituyen causales de inadmisión de la contestación de la demanda y si la falta de subsanación habilita al operador judicial para tener por no contestada. Solución al problema jurídico Para la resolver el presente caso, es viable memorar que la inadmisión no es un capricho del legislador, por el contrario, es la oportunidad procesal de sanear irregularidades, para tal efecto, el artículo 31 del C.P.T y de la S.S. estableció la forma y los requisitos que debe contener el escrito de contestación de la demanda y de igual manera el texto normativo consagró las consecuencias contrarias a los intereses del demandado en caso de no subsanar la réplica.
Desde la perspectiva normativa aplicable, es claro cuál es el parámetro establecido para calificar la suficiencia de la contestación y las consecuencias del silencio o la indebida subsanación, en ese sentido, se establece que la inadmisión se desarrolla bajo los principios de especificidad y taxatividad, por lo tanto, no le está permitido al operador judicial imponer al convocado exigencias o cargas adicionales a las disposiciones legales descritas en la normatividad laboral, pues de lo contrario incurriría en un desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa.
En el sub examine, la juez de primer grado inadmitió la contestación describiendo dos falencias, la primera, indicando que el escrito de demanda 4 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contiene 34 hechos numerados y Colpensiones solo se pronunció sobre 33; y segundo, la falta de traslado simultáneo a las demás partes del mensaje de datos contentivo de la réplica.
Respecto del primer punto, la Sala resalta que, una vez revisados todos los hechos de la demanda, se constató que Colpensiones no se pronunció sobre el numeral 33 del escrito de subsanación, sin embargo, de la lectura integral de la demanda, se puede concluir que lejos de ser un sustento fáctico independiente, lo cierto es que en lo esencial es idéntico a al descrito en el hecho 32, esto es, la afirmación que el despido fue unilateral e injusto y por tanto, contrario a los pronunciamiento jurisprudenciales sobre el tema.
En ese sentido, es claro que el estudio de la demanda y la contestación no debe limitarse a la observación irreflexiva de los numerales, pues es deber del operador judicial realizar un estudio integral del contenido de cada uno, máxime cuando la norma exige un pronunciamiento expreso y concreto de cada uno de los hechos, situación que no implica necesariamente una manifestación sobre cada subdivisión que haga el reclamante, pues considera la Sala que, ante la repetición basta con que la parte se manifieste sobre uno de ellos, pues en el fondo constituyen un único evento.
Por otro lado, en lo atinente a la carga de traslado simultáneo de los escritos que presenten las partes, tenemos que la Ley 2213 de 2022 erigió reglas permanentes sobre el uso de TIC en actuaciones judiciales, incluyendo la notificación personal electrónica y trámites por mensaje de datos. El diseño de las normas apunta a garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite, permitiendo que, ante falencias instrumentales, el juez requiera la subsanación o, incluso, que la secretaría supla el traslado para no sacrificar el contradictorio por formalismos accesorios.
Ahora, si bien es cierto, conforme a las reglas establecidas por la Ley, las partes tienen el deber de correr traslado simultáneo de los escritos que presenten al operador judicial, la consecuencia de inadmitir el escrito y devolverlo para que corrija la omisión de la carga recae, de forma expresa, sobre el demandante, la norma no prevé este supuesto que para la contestación de la demanda y en ese orden de ideas, la reiteración en la 5 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conducta por parte del demandado no puede ser razón para tenerla por no contestada.
La norma mencionada dispone: «ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento». (negrillas fuera de texto) Texto normativo que debe ser interpretado de manera sistemática con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión, el cual señala: «ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción». Como se puede observar, la falta de traslado simultáneo de la contestación de la demanda no constituye una causal para inadmitir y eventualmente tenerla por no contestada, pues la consecuencia por la omisión implica la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria a la parte que no 6 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hace uso de los mecanismos de celeridad descritos en la Ley.
Así las cosas, se impone revocar el auto apelado para restablecer la simetría del contradictorio y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte de Colpensiones en los términos expuestos. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 7 41001-31-05-003-2023-00381-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a77625a3ee0624dd43c536d0f18ffba967467e3e24c894c73cfabb30ed8b 8d4 Documento generado en 03/12/2025 03:21:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2023-00381-01