REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación sociedad patrimonial Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2022-00301-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2022-00301-01 Rad. Int. 2024-0038 DEMANDANTE: LUZ MARINA REYES BETANCOURT DEMANDADO: WILBERTO TENJO CASTIBLANCO Tunja, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) II.
ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia el 17 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORALIDAD CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual se resolvieron objeciones a los inventarios y avalúos. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, entre la señora LUZ MARINA REYES BETANCOURT y el señor WILBERTO TENJO CASTIBLANCO, el día 17 de noviembre de 2023 se llevó a cabo diligencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos. Contra esta determinación la apoderada del señor WILBERTO TENJO CASTIBLANCO, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. III.
CONSIDERACIONES Corresponde resolver en el presente caso la apelación interpuesta por la apoderada del señor WILBERTO TENJO CASTIBLANCO, en contra del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORALIDAD CIRCUITO DE TUNJA, en audiencia realizada el pasado 17 de noviembre de 2023, específicamente, acerca de la decisión de incluir a la presente liquidación, la partida tercera del activo. 1.
PARTIDA 3ª DE LOS ACTIVOS. INVENTARIADA POR EL ABOGADO CARLOS DANIEL RAMÍREZ GÓMEZ. Corresponde a un bien inmueble en cabeza de la señora LEIDY JOHANA TENJO GUTIÉRREZ, hija del señor WILBERTO TENJO CASTIBLANCO, actual demandado. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Partida No. 3 Clase Bien inmueble Descripción Matrícula inmobiliaria: 070-178621 Valor Avalúo Catastral: $5.663.000 Avalúo Comercial: $8.494.500 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: NO EXCLUIR1.
Previo a realizar un análisis de fondo acerca de la procedencia de incluir o no la presente partida, la juzgadora de primer grado aclaró que la sociedad se constituyó el 1 de marzo de 2008 y finalizó el 10 de diciembre de 2017. Expuso que el predio rural denominado Lote 4 el Pedregal, ubicado en la vereda Páramo Centro del municipio de Samacá, Boyacá, identificado con el folio de matrícula No. 070-178621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, fue adquirido el 22 de noviembre de 2017 y, posteriormente, vendido por el demandado a su hija, la señora LEIDY JOHANA TENJO GUTIÉRREZ, el 19 de diciembre de 2017, por un valor de $12.000.000. 1 1 hora con 49 min y 12 seg.
Cuaderno de segunda instancia. Archivo 11. Audiencia objeciones. La jueza enfatizó que, al momento de la adquisición del inmueble, hecha a título oneroso, la sociedad patrimonial se encontraba vigente, por lo que indicó que el bien pertenecía a la sociedad. Sin embargo, señaló que para cuando se disolvió la sociedad patrimonial, los excompañeros perdieron tanto la facultad de administrar como de disponer de los bienes, porque los mismos forman parte de la liquidación. Entonces, como para el momento de la disolución, que acaeció el 10 de diciembre de 2017, el señor WILFREDO perdió la facultad para disponer sobre los bienes y este efectuó la venta para el 19 de diciembre de esa misma calenda, cuando la sociedad estaba disuelta, no resultaba plausible excluir la heredad del inventario.
Sin embargo, precisó que como el bien ya no estaba en cabeza de uno de los compañeros permanentes, pues fue enajenado, y con el fin de proteger a terceros, resultaba pertinente incluir su equivalente en dinero por valor de doce millones de pesos mcte ($12.000.000). c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NO EXCLUIR LA PARTIDA 3ª DE LOS ACTIVOS.
INVENTARIADA POR EL ABOGADO CARLOS DANIEL RAMÍREZ GÓMEZ2. La apoderada del señor WILBERTO TENJO CASTIBLANCO interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de la juzgadora de primer grado de incluir la partida tercera del activo, por cuanto aclara que dicho bien inmueble fue vendido con el fin de asumir deudas de la sociedad patrimonial. d) RESOLUCIÓN Con independencia del argumento enarbolado por quien concurre al remedio vertical, este Despacho encuentra la necesidad de revocar el proveído confutado, con el fin de excluir de la masa partible al bien identificado con el folio de matrícula No. 070-178621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Lo anterior, por cuanto es evidente que dicho bien ya no hace parte de la sociedad patrimonial, en la medida que el bien en mención fue vendido con posterioridad a su disolución, circunstancia que en este caso no impone incluir el equivalente en dinero como de manera impropia lo desarrolló la juzgadora de primera instancia, pues como se adoctrinó, mutatis mutandis, en reciente decisión por la Corte Suprema de Justicia: 2 2 hora con 19 min y 40 seg.
Cuaderno de segunda instancia. Archivo 11. Audiencia objeciones. «La venta que realizó el señor (…) del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y vendido a un tercero luego de su disolución, no da lugar a compensación como lo entendió el Tribunal, menos cuando en abierta contradicción con lo ordenado agregó ‘sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 1824 del Código Civil’, asunto frente al cual no es posible hacer pronunciamiento porque no se está en un trámite declarativo ni es viable proponer esa clase de pretensiones en la liquidación’ En efecto, como se dejó visto, en este caso no se trata de mantener la composición del patrimonio social, ni de su equilibrio, se trata es, de la imposición de la severa sanción a una conducta antijurídica por la distracción de un bien de la sociedad, que consiste en la pérdida de la cosa y de su restitución doblada en el curso de un proceso declarativo, la que, en modo alguno, en los términos que se resolvió la objeción, puede imputarse al único bien que forma parte del activo social y menos, una recompensa a favor de la señora Muñoz Herrera por un valor equivalente al 50% del precio indexado de la venta de otro inmueble en las condiciones ya relatadas»3.
Lo anotado encuentra venero no solo en la disposición normativa contenida en el artículo 1824 del C.C., que lo que «(…) busca es sancionar las conductas claramente antijurídicas del cónyuge orientadas a disponer, producto de una confabulación, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal, o en la etapa posterior a la disolución y previa a la liquidación»4, sino, de acuerdo con el criterio vertido por este Despacho, en el hecho de que el inventario de bienes: «(…) debe sujetarse a las normas sustanciales en materia de derechos de dominio, de los derivados de la posesión, de mejoras y de cualquier otra índole que están regulados o previstos en el Código civil y que se instrumentalizan en los arts. 501 y ss. del C.G.P, debiendo estar acreditados tales derechos con los medios de prueba que sean conducentes y pertinentes, no sin dejar de advertir que al inventario de los bienes a repartir se deben llevar derechos ciertos y tangibles, para lo cual debe recordarse lo expuesto por esta Corporación: “Es que por pura lógica jurídica el juez como Director del proceso en un proceso de liquidación, no puede auspiciar el inventario de bienes inexistentes, de aspiraciones patrimoniales, de apreciaciones subjetivas de los intervinientes respecto de lo que ayer fue o pudo ser la masa enajenable [sic], más no de lo que hoy es, porque lo que se persigue en un trámite de liquidación es la satisfacción de un derecho patrimonial concreto, cierto o real, lo cual no se logra cuando a alguna de las partes se les llegue a adjudicar, efectos patrimoniales que no son tangibles, que no pueden ser verificables en 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC6014-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Ibidem. la realidad de lo fáctico, porque de esa manera se quebranta el fin del proceso inserto en el art. 11 del C.G.P. Por esta vía, debe decirse que por tratarse de un proceso de naturaleza liquidatoria, las discusiones acerca de la torticera conducta de una de los socios o las relativas a la declaración de propiedad de los bienes, escapan a la órbita de competencia del juez de la causa liquidatoria, aspectos contenciosos que bien puede ser ventilados judicialmente en escenarios procesales declarativos, en los que hay un amplio margen de discusión y de intervención de diferentes sujetos, de manera que si lo que se pretende es endilgar que una de las partes ha incurrido en una distracción dolosa o gravemente culposa de bienes calificados como sociales, lo propio es acudir a instaurar las acciones legales declarativas de restitución y/o de condena correspondientes, que sean necesarias para el restablecimiento y debida integración de la masa enajenable [sic] de la sociedad, pero ello escapa a la naturaleza y al diseño propio de los procesos liquidatorios»5.
En la misma línea se ha dicho por este despacho: «(…) para poder finalmente inventariar esa partida, la que debe ser cierta, determinada y contabilizable con el único e inequívoco propósito de ser materia de adjudicación postrera, para satisfacer el derecho sustancial que le asista al asignatario a quien finalmente se le adjudique, finalidad que se torna frustránea si se permite, por la porfía de los abogados, (…) incluir si o si en el inventario “bienes” inexistentes, no determinados, que no están debidamente cuantificados, capitalizados y, que en esas condiciones, no están llamados a satisfacer ningún derecho sustancial, sino más bien a generar un litigio adicional dentro de un trámite que, por su prosapia, está llamado a finiquitarse con lo cierto, con lo tangible, sin que ello signifique que lo que no tiene esa condición, no pueda definirse o clarificarse para que, a posteriori, sea materia de atesoramiento y pueda ser repartido, pues para ello la ley sustancial y la procesal, ha diseñado la denominada partición adicional, lo cual ocurriría cuando se aclaren las situaciones patrimoniales, bien vía consensos, que es lo deseable, o bien vía litigiosa pero en el escenario declarativo pertinente (…)»6.
De lo anotado se extracta que la venta posterior a la disolución de la sociedad patrimonial o conyugal, con miras a distraer u ocultar, dolosamente, bienes de la comunidad, engendra una sanción de mayor gravedad que trasciende a la mera recomposición patrimonial dentro del trámite liquidatorio, amparada en una suerte de compensación. La mentada circunstancia encuentra correspondencia con la reiterada doctrina de este despacho, relacionada con el hecho de que al inventario no se pueden traer partidas inexistentes o hipotéticas en la medida 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Acción de tutela. Sentencia 14 de octubre de 2021. Exp. 2021-0394. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. En casos similares, mírese: Auto del 19 de septiembre de 2022. Exp. 2022-0063. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Auto del 08 de mayo de 2024. Exp. 2023-0259. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 08 de mayo de 2024. Exp. 20230259. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. que lo que se busca en esta causa es la satisfacción del derecho patrimonial concreto. Y es que, aunque pudiera decirse, a primera vista, que la inclusión de la partida, equivalente en dinero a los doce millones de pesos, tiene un efecto de equilibrio dentro del marco relacional de los ex compañeros, ello despunta de una mera ilusión, cuando es sabido dentro del proceso que dicho dinero no existe más que en el mundo de las ideas e intenciones, en la medida que como lo señaló el señor TENJO, dicho dinero fue usado para pagar deudas sociales, por manera que tempranamente se advierte una seria dificultad para repartir unos valores que materialmente no están en cabeza de nadie, menos de la sociedad patrimonial, situación que tornaría gravosa la condición incluso para el cónyuge que postuló la partida, pues en el caso hipotético de que se realizara la adjudicación de esta a su nombre, ella devendría nada más que en una mera expectativa y en un posible derecho de crédito que no encuentra representación material, que es hipotético, incierto, irreal, emanado de la creatividad judicial, que no se erige como representativo de un título ejecutivo en el acto partitivo, dada la clase de estipulaciones y consagraciones que se hacen en éste.
En tal medida refulge clara la imposibilidad de inventariar los dineros producto de la venta del bien 070-178621 y la necesidad de revocar el proveído confutado en cuanto a este aspecto. Ahora bien, esta Sala Unitaria es consciente y no pasa por alto que lo esgrimido no guarda correspondencia con la argumentación vertida por la alzadista.
No obstante, se considera que dicho pronunciamiento exoficio halla respaldo en lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. y en el artículo 132 de la misma obra. Lo anterior por cuanto es evidente que la decisión busca brindar una protección adecuada a la pareja (parágrafo 1 artículo 281 del C.G.P.), en la medida que evita que los desequilibrios económicos que se puedan ocasionar por una distracción u ocultamiento doloso de bienes, se subsanen indebidamente con la inclusión de partidas de activos inexistentes que, en últimas y para este caso, no generarán ningún derecho cierto y material, al punto que podrán terminar afectando al propio inventarista.
Valga decir que una posición jurídica iría en franca contravía de lo previsto en el artículo 11 del estatuto adjetivo que dispone que «[A]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». De otro lado, la decisión aquí adoptada corresponde al control de legalidad (art. 132 del C.G.P.) que debe hacer el juez, con miras a clarificar la existencia e identidad de los bienes, que se pretenden adjudicar.
Precisamente, sobre este deber de control por parte de la judicatura, en un caso en el que se agregó al inventario un bien, sin tener en cuenta las ventas parciales que sobre este se habían hecho, es decir, que no se tuvo en cuenta que en el inventario se estaban agregando unos derechos inexistentes, se dijo por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Familia, lo siguiente: «Ahora, verificada las diligencias, también se advierte imprecisiones en los inventarios y avalúos aclaratorios, pues, al margen de que se haya precisado la dirección de predio, allí se estableció que el área del fundo es de 1670 metros cuadrados, empero, atendiendo el certificado catastral obrante en el plenario (folio 252 del archivo digital denominado 01SucesionPrimeraParteFls1A379(cerrad).pdf), claramente se puede verificar que, al parecer, en cabeza del causante solo quedó un lote de terreno con un área de 144 metros cuadrados, con una construcción de 378.40 metros cuadrados, es decir, un área inferior a la inventariada, de donde se extrae que desde esa actuación no quedó debidamente referenciado el inmueble objeto de adjudicación y partición. En ese orden, es evidente la vulneración del debido proceso de la promotora, comoquiera que, tanto en los inventarios y avalúos, así como en el trabajo de partición no se clarificó debidamente el inmueble con folio inmobiliarios n° 50S-1166482, empero, el estrado querellado no procuró adoptar una determinación realizado el respectivo control de legalidad»7.
Bajo esta tesitura, la Corporación encuentra que en el marco de la actuación desplegada por la primera instancia, se trajeron al proceso unos bienes que ya no estaban en cabeza de los compañeros, pues se produjo una venta con posterioridad a su disolución, que no habilita para compensar en dinero lo sustraído de la sociedad. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto apelado, para excluir del inventario de bienes la partida inventariada por la señora LUZ MARINA REYES BETANCOURT, relativa al Predio Rural - Lote 4 el Pedregal, ubicado en la vereda Páramo Centro del municipio de Samacá (Boyacá), con folio de matrícula No 070- 178621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Ante la prosperidad de la apelación, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, se 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1492-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, para excluir del inventario de bienes la partida inventariada por la señora LUZ MARINA REYES BETANCOURT, relativa al Predio Rural - Lote 4 el Pedregal, ubicado en la vereda Páramo Centro del municipio de Samacá (Boyacá), con folio de matrícula No 070- 178621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.
TERCERO. Oportunamente, por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ee742d4b84e6ced9e9ba43aebba76561300b1213d735232d0912c8a17f83242 Documento generado en 15/11/2024 02:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica