REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA DECISIÓN Verbal Roger Madrid Soto y otra Leonardo Fabio Romero Hortua 11001 31 03 033 2023 00308 01 Segunda – apelación autoInterlocutorio No. 30 Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas. 1.
Antecedentes 1.1. Admitida la demanda, el extremo actor allegó las diligencias de notificación de la parte convocada. 1.2. Mediante el auto reprochado, el juzgado de primer grado tuvo por notificado al demandado, señaló que este no ejerció su derecho a la defensa y en esa misma providencia se pronunció sobre los elementos de convicción del proceso, negando la inspección judicial pretendida por la activa, con fundamento en que esta únicamente procede cuando no sea posible verificar los hechos, por otro medio.1 Archivo 019AbreaPruebas. 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C001CuadernoPrincipal.
Carpeta: Exp. 11001 31 03 033 2023 00308 01 1.3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el extremo demandante no tiene la posesión del inmueble desde el año 2019 y la parte demandada no permite el ingreso al predio, luego, no tiene la posibilidad de adosar un dictamen pericial, por lo que la exigencia del despacho es materialmente imposible y va en contravía del debido proceso.
Afirmó que debe decretarse la probanza a menos que el despacho considere que tiene suficientes elementos para dictar sentencia, teniendo en cuenta que, al no haber contestado la demanda, deben presumirse ciertos los hechos.2 1.4. Para despachar desfavorablemente la reposición y conceder la alzada, el juez de primer grado consideró que la identificación del inmueble, así como la posesión material, son verificables por otros mecanismos demostrativos.
Agregó que, para la cuantificación de las mejoras, frutos civiles e indemnización, bien pudo enunciar la presentación del dictamen y solicitar al despacho colaboración para el acceso al inmueble, resaltando que el juez no posee conocimientos técnicos para efectuar el avalúo.3 2. Consideraciones 2.1. La legislación procesal establece que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (a. 164 C.G.P.), además “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” (a. 173 ib.) Bajo ese entendido, deben pedirse y aportarse en las etapas pertinentes, ser obtenidas legalmente y cumplir con los criterios de Archivo 020RecursoDeReposición. Subcarpeta: C001CuadernoPrincipal.
Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 040AutoNoRevocaConcedeApelación. Subcarpeta: C001CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 033 2023 00308 01 utilidad, conducencia y pertinencia de cara al proceso, pero también deben cumplirse las formalidades propias de cada medio suasorio. Específicamente la inspección judicial “… solo se ordenará (…) cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” Conforme a lo anterior, aquella evidencia tiene carácter supletorio, es decir que solo se abre paso su decreto en contextos en los que no existan otros mecanismos para demostrar los supuestos de hecho sobre los que versará el proceso o cuandoquiera que su práctica se torne obligatoria, tal como acontece con el proceso de pertenencia, conforme lo norma el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.2.
Descendiendo al caso concreto, la inspección ocular se solicitó con el fin de probar “1. La identificación del inmueble. 2. La posesión material por parte del demandante. 3. La explotación económica, mejoras, vías de acceso y estado de conservación actual.” y “el avalúo comercial de las mejoras, frutos civiles e indemnizaciones” Aspectos todos que son susceptibles de acreditación mediante otros elementos probatorios, ya que la identificación del inmueble es posible de demostrar con los documentos aportados con la demanda, como el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura pública de compraventa y el contrato de promesa de compraventa.
En lo que tiene que ver con la posesión material del predio objeto de reivindicación, es posible establecerla mediante testimonios e incluso a través del interrogatorio de parte de la demandada. Para corroborar supuestos como la explotación económica y su estado de conservación y el avalúo de las mejoras efectuadas en el predio los posibles frutos producidos por este, el único medio eficaz Exp. 11001 31 03 033 2023 00308 01 es el dictamen pericial; sin embargo, la solicitud probatoria no incluyó la intervención de perito avaluador, por lo que la inspección no resulta idónea ni supletiva para aquellos efectos, en la medida que como juez carece de conocimientos técnicos para establecer tales valores.
Sumado a lo anterior, la imposibilidad de acceso al inmueble, no es una situación que habilite la procedencia de la inspección pues para los eventos en que se impida la práctica del trabajo pericial, el artículo 233 del estatuto adjetivo, tiene previstas unas sanciones procesales y pecuniarias imponibles a la parte que lo obstaculice, precepto que, por demás, contiene el imperativo a los extremos de colaborar con el experto para el desarrollo de su encargo, siendo suficiente con poner en conocimiento del juez de conocimiento sobre el no acatamiento de los mismos, para que investido de sus facultades proceda a recordarles su deber así como a advertirles sobre las consecuencias de su obrar, cuando para el aporte de la experticia anunciada en el escrito respectivo se solicite un plazo ante la supuesta imposibilidad de adosarlo con este.
En ese orden de ideas, es claro que los hechos objeto de la inspección son susceptibles de demostración a través de elementos persuasivos diferentes, por lo que el iudex se encontraba facultado para negar su decreto, dejando a salvo la posibilidad de presentar por la parte interesada un dictamen pericial, otorgándole al efecto un término para tal fin, tal como expresamente lo consagra el inciso cuarto del artículo 236 del C.G.P. 3.
Conclusión Al no advertirse yerro alguno en la decisión de primera instancia, dado que no concurre la hipótesis del inciso segundo del artículo 236 del rito civil, que imponga el decreto de una inspección judicial del predio objeto de reivindicación, se confirmará la decisión apelada, sin perjuicio de que se conceda a la parte demandante la posibilidad de aportar un dictamen pericial para la verificación de lo Exp. 11001 31 03 033 2023 00308 01 que pretende demostrar y que sea susceptible de hacerse a través de este medio de prueba, en caso de manifestar su interés en ello, otorgándole un término perentorio para arrimarlo (inciso cuarto precepto citado).
Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (num. 8º art. 365 C.G.P.) 4. Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión apelada. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Devolver las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6de7c3e8362490ec8ed2dad6c784594f1735fa5dbba01b724e5c62ab64225bcf Documento generado en 04/03/2026 04:11:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica