Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Honorable Magistrado Doctor: JAIME LONDOÑO SALAZAR. Referencia: Pronunciamiento frente a la sustentación recurso de apelación Demandante: MARÍA ESPOSORIO MESA RIVERA Demandado: NORMA LUCÍA ACOSTA JIMÉNEZ Radicado: 257543110002-2023-00434-01 HANNA VANESSA LÓPEZ ACOSTA, de las condiciones conocidas en el proceso de la referencia, actuando en calidad de apoderada de la parte no recurrente dentro del proceso de la referencia, presento ante su Despacho pronunciamiento formal frente a la sustentación del recurso de apelación, solicitando de manera principal se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación y, subsidiariamente, se CONFIRME la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha.
I. SOBRE LOS REPAROS FRENTE A LA SENTENCIA PRIMERO: El argumento principal del recurso se basa en: “El despacho argumento que, no se conformó SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO por la existencia de la sociedad conyugal de la demandante con ocasión de su matrimonio el 22 de septiembre de 1968 con el señor LUIS ARTURO CASTRO MORENO la cual fue disuelta y liquidada conforme a la Escritura Pública de N° 01046 del 18 de marzo de 2025” (El subrayado y las negrillas son mías) Sobre lo anterior, se debe establecer que la DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, NUNCA fue solicitada por la parte demandante dentro del escrito de la demanda, por lo mismo no puede ser declarada por parte de la señora Juez a quo, ya que estamos frente a una justicia rogada, por lo mismo, la demandante nunca lo solicitó, nunca se le podrá otorgar, ya que esto sería extra petite; como me permito demostrar, con las pretensiones de demanda: ______________________________________________________________________ Celular: 305 704 59 15 Correo Electrónico: hannavanessa30@outlook.es Se debe mencionar que el recurso de apelación es para debatir los reparos que se tiene frente a la sentencia, este recurso no es para solicitar nuevas pretensiones que se le olvidó al apoderado de la demandante incluir en el escrito de la demanda.
Adicionalmente se debe establecer que: I-1. INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR IMPEDIMENTO DIRIMENTE (LEY 54 DE 1990). El apelante fundamenta su recurso en que la "separación de hecho" de dio en el año 1986 y disolvió la sociedad conyugal. Sin embargo, esta tesis es jurídicamente errónea: - Taxatividad de la Norma: El artículo 2º, literal b de la Ley 54 de 1990, la cual fue invocada en la demanda por la parte demandante, exige que la sociedad conyugal esté disuelta por lo menos un año antes de la unión. La ley no habla de "separación de hecho", sino de un acto jurídico solemne que ponga fin de forma definitiva al régimen patrimonial anterior. - Falta de Disolución Cronológica: Conforme a la Escritura Pública 01046 del 18 de marzo de 2025 (Notaría 1ª de Soacha), la demandante y su apoderado demuestran, que solo disolvió su vínculo matrimonial y disolvió y liquidó la sociedad conyugal después de dos (2) años, del fallecimiento del causante, el señor NELSON ACOSTA (Q.E.P.D), es decir, con la escritura que es plena prueba fehaciente que la demandante reconocía y mantenía la sociedad “CASTRO MESA” vigente, por lo mismo es imposible el reconocimiento patrimonial, como lo pretende el apoderado de ésta. - Estado Civil Solemne: El "acto precedente" de separación que menciona la escritura y que el apelante invoca no tiene la virtud de sanear retroactivamente el estado civil de la actora.
Durante toda la vigencia de la unión marital, el impedimento legal de un matrimonio y de la vigencia de la sociedad “CASTRO MESA” no disuelto persistió continuamente, impidiendo el nacimiento de una nueva sociedad universal de bienes. • Impedimento Dirimente: La disolución y liquidación de la sociedad “CASTRO MESA” solo ocurrió el 18 de marzo de 2025.
Cuando el causante falleció el 15 de junio de 2023, es físicamente imposible que la sociedad patrimonial haya nacido, pues el impedimento legal persistió durante toda la vida del señor NELSON ACOSTA (Q.E.P.D.). ______________________________________________________________________ Celular: 305 704 59 15 Correo Electrónico: hannavanessa30@outlook.es Es imperativo resaltar que la suscripción de la Escritura Pública 01046 de 2025 constituye una confesión tácita, por parte de la demandante.
Al acudir ante notario en dicha fecha para disolver su sociedad conyugal anterior, reconoció inequívocamente que, al momento de la muerte del causante (junio de 2023), su matrimonio previo seguía vigente y con plenos efectos patrimoniales entre las partes, configurándose así el impedimento insalvable que hoy nos ocupa, dentro de este recurso.
La parte recurrente sustenta su recurso de apelación con base a la escritura pública número 01046 del 18 de marzo de 2025, de la cual Honorable Magistrado me permito realizar las siguientes observaciones: Es importante resaltar por la parte no recurrente que dentro del contenido de la escritura número 01046 del 18 de marzo de 2025, se indica que entre los señores LUIS ARTURO CASTRO MORENO y MARÍA ESPOSORIO MESA RIVERA, existe una SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, es decir, reconoce y acepta su sociedad conyugal, como se observa a continuación: Con lo anterior, Honorable Magistrado, una vez más podemos concluir que no es cierto que hubo una separación de hecho con el señor LUIS ARTURO CASTRO MORENO, en el año de 1986, si esto fuere cierto, no indicarían que existe una sociedad conyugal vigente para el año 2025, dado que, al tener una separación de hecho se termina la sociedad conyugal y se desconoce dicha sociedad.
Con lo anterior, se debe declarar improcedente el recurso y condenar en costas a la parte demandante. I-2. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL PRECEDENTE (SC4027-2021) El recurrente pretende aplicar una subregla de la Corte Suprema de Justicia que no se ajusta a la realidad de este proceso. La jurisprudencia exige que la disolución de la sociedad conyugal sea una realidad jurídica previa o concomitante a la unión marital para que esta última pueda generar efectos patrimoniales.
En este caso, la demandante mantuvo su sociedad conyugal vigente durante toda la vida del señor NELSON ACOSTA (Q.E.P.D), es decir, desde 1968 hasta el 18 de marzo de 2025, ______________________________________________________________________ Celular: 305 704 59 15 Correo Electrónico: hannavanessa30@outlook.es lo que hace imposible la coexistencia de la sociedad patrimonial pretendida dentro de este recurso.
Bajo ninguna premisa legal es admisible la creación de una 'sociedad patrimonial póstuma o lo más grave sin solicitarlo en la demanda principal'. Si al momento de la muerte del compañero el impedimento dirimente no había sido removido, la sociedad patrimonial simplemente nunca nació a la vida jurídica. Un acto de disolución realizado dos años después de extinguida la unión no tiene la virtud de sanear retroactivamente lo que la ley prohíbe en aras del orden público y la seguridad patrimonial.
I-3. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PRESTACIONAL. Finalmente, los testimonios aportados por la contraparte fueron correctamente tachados por el a quo por su falta de objetividad y por ser de referencia. El hecho de que la actora reciba una pensión de sobreviviente solo acredita una convivencia para fines de seguridad social, pero no tiene la virtud de crear una sociedad patrimonial sin los requisitos legales de formación no se cumplieron y como se ha manifestado nunca se solicitaron.
II. SOLICITUD PRIMERO: Solicito declarar IMPROCENDENTE el recurso de apelación, ya que la declaración de SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, nunca fue solicitada en la demanda y por ende no puede ser declara mediante el recurso de apelación. SEGUNDA: Solicito desestimar los reparos del apelante y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho y a la estricta legalidad que rige la materia, sobre un impedimento que la demandante nunca saneó en vida del causante.
Atentamente, ______________________________________________________________________ Celular: 305 704 59 15 Correo Electrónico: hannavanessa30@outlook.es