TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal del señor Pedro José Lozano Padilla contra el señor Humberto Miguel Sánchez Piñeros y otros. Radicado. 1100131030 01 2021 00256 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 20251, a través del cual decretó la nulidad propuesta por el demandado Humberto Miguel Sánchez Piñeros.
I. 1.
ANTECEDENTES El precitado demandado pidió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación2, toda vez que, si bien las direcciones a las que fueron remitidos el citatorio y el aviso corresponden a inmuebles de su propiedad, dichas locaciones no constituyen su residencia actual, ubicada en la Carrera 71D número 95A – 45, apartamento 1104, interior 1 de Bogotá. De ahí que, las certificaciones enteramiento no constatan que el accionado en cuestión viviera, residiera o trabajara en el lugar al que fueron enviadas. 2.
Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el juez a quo declaró la nulidad en lo relacionado con el citado demandado, con fundamento en que los documentos presentados para tenerlo por enterado no cumplen con los requisitos del artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, en tanto no se adjuntaron las 1 Con fecha de reparto del 16 de septiembre de 2025. 2 001EscritoNulidad.pdf.
C003IncidenteNulidadIndebidaNotificacion. 001PrimeraInstancia. Expediente. 11001310300120210025601 certificaciones postales que acrediten que el interesado residiera o laborara en el lugar de destino de las misivas 3. 3. Inconforme, el extremo actor interpuso recurso de apelación4, en el que argumentó que el juzgado: i) desconoció que la notificación se efectuó en dos bienes propiedad del convocado, diligencias exitosas según constata la compañía de correos; ii) exigió que las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería indicaran que el accionado vivía o laboraba en el inmueble, requisito no dispuesto en el Estatuto Adjetivo; y iii) ignoró que el demandado confesó haber recibido la comunicación en la bodega donde trabaja y consultar a un abogado al respecto.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, es preciso recordar que la nulidad procesal, por su carácter excepcional y taxativo, únicamente procede cuando se verifica alguna de las causales que el legislador previó de manera expresa y cuando, además, se acredita un quebranto real y concreto del derecho de defensa. En este asunto, el demandado invocó el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual, alegó indebida notificación porque, según afirma, el aviso no se practicó en su lugar de residencia o trabajo y no se allegó certificación que así lo demostrara.
La objeción obliga a precisar, con rigor hermenéutico, el alcance normativo y jurisprudencial del régimen de notificaciones tras el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, así como la función garantista de los artículos 291 y 292 del Estatuto Adjetivo. En punto de la opción tecnológica introducida por el legislador extraordinario y luego convalidada por el legislador ordinario, conviene enfatizar que la comunicación por medios electrónicos no suprime, ni desplaza, ni devalúa las formas tradicionales de notificación personal y por aviso. 3 005AutoResuelveNulidad.pdf.
C003IncidenteNulidadIndebidaNotificacion. 001PrimeraInstancia. 4 006RecursoApelacion.pdf. C003IncidenteNulidadIndebidaNotificacion. 001PrimeraInstancia. Expediente. 11001310300120210025601 Antes bien, las incorpora como alternativa de igual dignidad, sujeta a la elección de la parte interesada, con estricto apego a las reglas del CGP. La jurisprudencia lo ha dicho con nitidez: “( ) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”5.
De ahí que la validez del enteramiento, cuando la parte opta por la vía postal, se examine a la luz de los cánones 291 y 292: envío a la dirección informada como correspondiente a quien deba ser enterado; cotejo y sello por la empresa de correos; constancia de entrega que se incorpore al expediente; y, si el destinatario no comparece, práctica de la notificación por aviso con los contenidos mínimos que el artículo 292 enuncia -fecha del aviso y de la providencia, juzgado, naturaleza, partes y advertencia sobre la oportunidad- a lo que se debe acompañar copia informal cuando se trate del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo.
Sobre el lugar idóneo de enteramiento, importa despejar la confusión que el propio debate ha revelado entre domicilio, residencia y sitio de notificación. El Código Civil define el domicilio como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Pero en clave procesal la residencia -y, por extensión, el sitio de trabajo- es el referente operativo para hacer eficaz 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de junio de 2021).
Sentencia STC7684-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Reiterada en CSJ STC913-2022 y CSJ STC4204-2023. Expediente. 11001310300120210025601 la notificación, en tanto marca el lugar donde el sujeto puede ser realmente habido. Por eso la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016)”. La misma línea conceptual ha sido decantada al señalar - que la residencia, para efectos del CGP, es “el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran”6. Y, con mirada de tutela del debido proceso, la Corte Constitucional ha recordado que “en caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado”7. 2.
Con este marco, la valoración probatoria del expediente evidencia, primero, un ciclo inicial de gestión en 2021: intento de notificación personal el 9 de julio y aviso remitido el 28 de septiembre a la Calle 7 Nº 23B–33, torre 6, apartamento 501, Conjunto I Carlos II, con reporte de “entrega exitosa”. 6 AC3518-2020 y AC3152-2023. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (18 de agosto de 2004).
Sentencia C-783/04 [M.P. Jaime Araújo Rentería]. Expediente. 11001310300120210025601 Y posteriormente, en 2025, el juez, obrando el control de legalidad, constató mediante la declaración jurada de la señora Gladys Mora González -cuidadora de Ulpiano Sánchez Pedreros- que aquella dirección no correspondía a la residencia de Humberto Miguel Sánchez Piñeros, por lo que ordenó reorientar la práctica hacia otros inmuebles vinculados al convocado.
Ese segundo ciclo, cumplido el 8 de mayo de 2025, arrojó constancias de “entrega exitosa” en la Transversal 65 Nº 59–35 Sur, torre 1, apartamento 1202, Conjunto Santa Elena Reservado P.H., y en la Carrera 28B Nº 65–50, bodega del barrio 7 de Agosto; ambos, bienes de propiedad del demandado. El interrogatorio de parte del 30 de julio de 2025 robustece la eficacia material del enteramiento.
El convocado dijo, respecto del primer envío, “no me acuerdo de esa notificación, la única notificación que vengo a acordarme fue la última que llegó, que la firmó Nicol ”, y reconoció que las dos direcciones son de su propiedad. A propósito del apartamento de Santa Elena, afirmó que para la fecha estaba desocupado y que él no lo habitaba, pero se contradijo al admitir que “tal vez la recibió la persona que residía allá”.
En cuanto a la bodega, sostuvo no haberse enterado por esa remisión, aunque a renglón seguido confesó que se enteró “por el informe que recibió Nicol en la bodega del 7 de Agosto, quien trabaja en la empresa”, hacia mayo de 2025. Esa admisión, concatenada con las constancias de entrega de Interrapidísimo del 8 de mayo, permite concluir, sin esfuerzo hermenéutico, que el contradictorio quedó válidamente integrado: el destinatario conoció la existencia del proceso por la vía de su propio centro de actividad laboral.
No se impone, entonces, la tesis de la parte nulitante según la cual el despacho habría exigido un requisito extra legem al reclamar certificaciones postales que acreditaran que el interesado residía o laboraba en el lugar de destino. Los artículos 291 y 292 no exigen esa Expediente. 11001310300120210025601 prueba reforzada -que convertiría a la empresa postal en fedataria de vínculos personales ajenos a su oficio- sino el envío a la dirección informada, el cotejo y sello, y la constancia de entrega; y, en su caso, el aviso con los contenidos mínimos y la copia informal de la providencia. Y es que si alguna de las primeras remisiones recayó en un sitio que no era residencia o trabajo, el ordenamiento, de una parte, prevé alternativas de saneamiento, sin que ello, por sí, desestructure la validez del enteramiento, tal como el cumplimiento de la finalidad del acto procesal (numeral 6 art.136 ejusdem).
Resta destacar dos aspectos de cierre que completan la ratio decidendi. Primero, las certificaciones expedidas por las empresas de mensajería autorizadas gozan de presunción de autenticidad “mientras no sean tachadas de falsas” (art. 244 CGP), de ahí que la parte que las controvierte asume la carga de desvirtuarlas con prueba idónea; aquí, el nulitante no acometió esa carga: opuso el certificado de tradición de su residencia actual -dato veraz pero irrelevante para desactivar un enteramiento que se surtió eficazmente en su lugar de trabajo- y omitió toda demostración de falsedad o irregularidad sustantiva de las constancias postales.
Segundo, la conducta procesal del convocado revela inercia incompatible con la buena fe y la lealtad en juicio: pese a admitir conocimiento en mayo de 2025, dejó transcurrir el término para contestar y solo el 29 de julio de 2025 activó la nulidad, la cual, se advierte, no es refugio de la desidia ni premio de la pasividad; sino un remedio excepcional para reponer garantías realmente conculcadas, lo que aquí no acontece.
En este cuadro, también cobra sentido el entendimiento jurisprudencial según el cual no hay reproche en que el actor, “frente a la existencia de otros lugares en los cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del juicio en su contra -previo de las previsiones ordenadas por el juzgador- optara por remitir las Expediente. 11001310300120210025601 comunicaciones para surtir ese acto a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar distinto”8.
Con mayor razón cuando uno de esos predios -identificado con folio 50S-40680869- fue objeto de medidas cautelares, hecho que robustece la conexión funcional entre el proceso y los lugares escogidos para notificar. 3. Así las cosas, no se acredita la causal octava del artículo 133 del estatuto procesal, dado que se cumplió con lo previsto por los artículos 291 y 292; hubo eficacia material del enteramiento en sede laboral; no hubo tacha de falsedad contra las constancias de la empresa postal; no se demostró indefensión; y se advierte, en cambio, un conocimiento oportuno seguido de inacción. Es por ello que la consecuencia es natural: la decisión apelada debe ser revocada y la nulidad, negada, para que la actuación continúe su derrotero con plenitud de efectos.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo discurrido, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR la nulidad solicitada por el citado demandado, al no haberse demostrado la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, ni acreditarse afectación alguna al derecho de defensa. 8 C.S. SC482-2024, Radicación n°11001-02-03-000-2023-02453-00, 4 de abril de 2024.
Expediente. 11001310300120210025601 TERCERO. DISPONER que el proceso continúe su curso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión apelada, con plena eficacia de las notificaciones practicadas.
CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad.: 11001310300120210025601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 101a994280a8b94202103a55defb92540582e77460dd05fcebf360619a2490e8 Documento generado en 02/10/2025 08:11:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310300120210025601