Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00021-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Frank Jasir Salas Murillo contra Linda Viviana Gómez Mesa -quien presenta demanda de reconvención para reconocimiento de mejoras contra el demandado inicial. Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 183 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto el demandante inicial y demandado en reconvención, Frank Jasir Salas Murillo, así como la demandada y demandante en reconvención, Linda Viviana Gómez Mesa -en el presente proceso verbal reivindicatorio- formularon contra la sentencia n.° 019 del 2 de abril de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES 1. La demanda Frank Jasir Salas Murillo, demanda para que Linda Viviana Gómez Mesa le reivindique: el predio conocido como lote n.° 1, ubicado en la Ciudadela Colpuertos Etapa V de Buenaventura y distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 372-47433; el vehículo de placa GJU-914, marca KIA, color gris oscuro, modelo 2020, motor G4NAJH021912, carrocería wagon 1999 C.C. y chasis U5YPK81ABLL702664; la motocicleta de placa QEY-56D, marca YAMAHA, línea BWS XMOTARD YW AT, cilindraje 125, modelo 2015 y; la pistola calibre 9MM, serie 14000203 marca CORDOVA.

Además, depreca el pago de $55.900.000,00 por cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre el inmueble (a razón de $1.300.000,00 mensuales) y www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia $34.000.000,00 en cánones por el uso de la camioneta ($800.000,00 por mes) y los que se generen hasta la entrega de los bienes, adicional a las costas procesales.

Se narra en la demanda que el demandante adquirió los tres primeros bienes a raíz del trámite de sucesión de su padre Franklin Salas Perea, adelantado en la Notaria Segunda de Buenaventura y obrante en la escritura pública n.° 177 del 21 de febrero de 2020. Del arma, señala que, por ser el único heredero del causante, es propietario de la misma (demanda y subsanación). 2.

La contestación Linda Viviana Gómez Mesa por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. Allí, reconoció ejercer el uso y goce del bien inmueble y del vehículo tipo camioneta; no obstante, señaló que nunca se le hizo un requerimiento formal para la devolución de estos bienes al demandante. En cuanto a la motocicleta y el arma, enfatiza que desconoce el lugar y ubicación de estos bienes.

Adicionalmente, frente a los dos primeros, señala que ha ejercido una posesión de buena fe, toda vez que el causante Franklin Salas Perea le permitió ejercer el uso y goce de ellos. Al final, no se opone a las pretensiones de restitución del inmueble y el vehículo tipo camioneta; se opone a la reivindicación de la motocicleta y el arma; se opone a la condena de restituir frutos dejados de percibir y presenta las excepciones de mérito que denominó: (i) ausencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria (ii) uso, goce legítimo y derecho a mejoras;

(iii) inexistencia de obligación de restituir los frutos; (iv) derecho de retención y; (v) la innominada (contestación). 3. Demanda de reconvención Linda Viviana Gómez Mesa presentó a su vez demanda de reconvención contra el accionante inicial para solicitar que se declare que el último está en la obligación de pagar las mejoras útiles, expensas necesarias y los gastos que generaron para su conservación el inmueble identificado con la matrícula www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia inmobiliaria n.° 372-47433, denominado como lote n.° 1 y ubicado en la Ciudadela Colpuertos Etapa V de Buenaventura, calculadas en $7.478.400,00; asimismo, por los anteriores conceptos respecto de la camioneta de placa GJU-914 y el pago de las cuotas del crédito adquirido para la compra de la misma; todo por valor de $62.186.543,00.

Como fundamento de su reclamo reitera que, canceló las cuotas del crédito mediante el cual se adquirió la camioneta desde el 17 de diciembre del 2019 hasta la fecha, así como haber realizado el pago de los mantenimientos, impuestos y la póliza de seguro del vehículo. Respecto del inmueble, relató que posterior al fallecimiento del señor Salas Perea continúo disfrutando del uso de este, viéndose en la necesidad de pagar la reparación de las averías anteriormente relacionadas, pues de lo contrario habría sido imposible dar uso y habitar el inmueble (demanda de reconvención).

El reivindicante y ahora demandado en reconvención se opuso a las pretensiones, insistiendo que a la señora Gómez Mesa en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la entrega de los bienes, sin que esta hubiese accedido a ello. También que, la demandante ha incurrido en los gastos señalados, dado que usufructuaba el vehículo. Frente a las adecuaciones del inmueble, resalta que nadie la autorizó; es más se trata de un inmueble muy bien construido que no necesitaba adecuaciones; todo esto, la convierte en una poseedora de la mala fe, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca los valores solicitados.

Al final, Se opone a las pretensiones formuladas en su contra en reconvención (contestación). 4. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos que se debían cumplir para que la pretensión reivindicatoria saliera avante- procedió a analizar las pruebas recaudas, donde advirtió que el demandante tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble, la motocicleta y el vehículo.

Del arma, dedujo que no había documento alguno que acreditara el titulo traslaticio. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia También, concluyó que es claro que la demandada ejercía actos de posesión con relación a la casa y la camioneta, razón por la que se cumplían los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Frente a la pistola y el velocípedo, concluyó que no existe certeza de quién tenía la posesión sobre dichos bienes.

Con relación al pago de expensas necesarias y mejoras útiles, ultimó que estaban comprobadas, al demostrar la accionada que asumió el desembolso de $61.186.904,88 para la cancelación de cuotas de crédito del vehículo y su mantenimiento del vehículo; siendo necesarias para su conservación tanto física como jurídica. Frente a la preservación del predio, adjudicó a la demanda el valor $7.478.400,00 que fue invertido para soportar las mejoras útiles de este.

Para el reconocimiento, precisó que Linda Vanessa no se reputaba como poseedora de mala fe, toda vez que no existió un requerimiento previo formal para la entrega de los bienes, razón por la que el demandante toleró que aquella ejerciera el uso de estos. También, por la expectativa que le generaba el reconocimiento de la unión marital de hecho con el padre del actor.

En ese sentido, manifestó que la misma no estaba en la obligación de pagar los frutos dejados de percibir. Por esto, declaró no probadas las excepciones de ausencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria frente al inmueble y frente al vehículo marca KIA y la formulada por la demandada en reivindicación denominada inexistencia de la obligación de restituir los frutos.

También, declaró probada la excepción de uso y goce legítimo y derecho a mejoras y derecho de retención presentada por Linda Viviana Gómez Mesa. Luego, accedió a las pretensiones de la demanda principal con relación a anunciar que pertenecen al demandante los vehículos y el predio. Bajo estas consideraciones, ordenó la restitución del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 37247433 y del vehículo de placa GJU-914.

Frente al pago de mejoras, dispuso reconocer a favor de la señora Gómez Mesa la suma de $61.186.904,88, por valor de mejoras útiles y necesarias correspondiente a los pagos de las cuotas mensuales en el Banco Finandina y de aquellos valores mensuales que a propósito de la obligación de mutuo www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia se sigan generando y del mantenimiento del vehículo de placas GJU914 y la suma de $7.478.400,00 correspondiente a mejoras realizadas al inmueble.

Finalmente, ordenó que la demandante en reconvención puede ejercer el derecho de retención hasta tanto Frank Jasir Salas Murillo no cancele los valores señalados y condenó a la demandada en el escrito inicial al pago de las costas en un 20% (audiencia de juzgamiento). La apoderada judicial del demandante Frank Jasir Salas Murillo presentó recurso de apelación bajo el siguiente reproche: (i) no darle valor probatorio a todos los elementos recaudados, donde se demuestra la mala fe de la demandada (minuto 46:15).

El procurador judicial de Linda Viviana Gómez Mesa presentó el siguiente reparo: (i) no se incluyeron las cifras que se pagaron posterior a la presentación de la demanda (minuto 45:20). Posteriormente, concretó por escrito sus reproches en: (1) no debía condenarse en costas a su defendida, dado que no fue vencida en el juicio, siendo que no se opuso a las pretensiones de restitución del inmueble y el vehículo camioneta.

Luego pasó a señalar que, quien debe ser condenado, es el demandado en reconvención dada la prosperidad de las suplicas allí planteadas (reparos concretos). Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación respecto de la señora Gómez Mesa (sustentación). En la sustentación, el demandante Salas Murillo añadió los actos que consideró demostraban la mala fe con la que actuó la demandada.

Adicionalmente, reprochó que se imponga una formalidad expresa para la solicitud de entrega de los bienes, la cual se realizó en reiteradas oportunidades, siendo reconocido por Linda Viviana durante su interrogatorio. Adicionalmente, relató que los documentos que se tuvieron como base para demostrar las mejoras realizadas en el inmueble, no debían ser tenidos en cuenta dado que no son materiales de construcción que fueron incluidos en www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia el contrato de obra con el arquitecto Jairo Orobio Obando, por valor de $40.000.000,00 (sustentación).

CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares Como primer reparo oral, el extremo demandado –en el escrito inicial- alega que en la sentencia de primer grado no se reconocieron los valores que se generaron por expensas necesarias respecto de la camioneta a reivindicar posterior a la contestación de la demanda, no obstante, al verificar la decisión apelada, se tiene que en el numeral 4° se ordenó: RECONOCER A FAVOR DE LA SEÑORA LINDA VIVIANA GÓMEZ MESA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN LA SUMA DE $61.186.904.88, POR VALOR DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS DE LAS CUOTAS MENSUALES EN EL BANCO FINANDINA Y DE AQUELLOS VALORES MENSUALES QUE A PROPOSITO DE LA OBLIGACION DE MUTUO SE SIGAN GENERANDO Y DEL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO DE PLACAS GJU914.

Nótese, como el a quo sí profirió orden con relación a las sumas de dinero que la accionada ha tenido que asumir para el pago de las cuotas mensuales respecto del crédito adquirido con el Banco Finandina S.A. para la compra del vehículo posteriores a las reconocidas en la suma de $61.186.904.88. Así las cosas, este reparo no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, al momento de presentar los reparos concretos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la apoderada judicial del accionante en la demanda principal textualmente señaló: Me permito apelar la sentencia porque considero que no se le dio el valor probatorio a la totalidad del material que obra en el expediente, en el cual se puede demostrar que la señora Linda Liliana Gómez Mesa ha actuado de mala fe contra mi representado Frank Jasir Salas Murillo, teniendo en cuenta igualmente que las fotografías y audios que obran en el expediente son pruebas claras, precisas y conducentes para demostrar los hechos que permiten igualmente demostrar la mala fe con la que ha actuado la señora Linda Viviana Gómez Mesa al retener unos bienes que no le correspondían y que era consciente de que pertenecían al joven Frank Jasir Salas Murillo.

Igualmente sustento mi recurso de alzada en los alegatos de conclusión presentados anteriormente, solicitando al honorable tribunal valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, revocar la www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia sentencia de primera instancia en lo que es desfavorable a mí representado y condenar a la señora Linda Viviana Gómez Mesa, no solamente a la entrega del inmueble, de la camioneta y condenarla a las demás pretensiones de la demanda, sino también al pago de los frutos que pudo haber recibido mi representado.

Frutos civiles de la propiedad y del vehículo. Marca KIA Sportage. Posteriormente, en la sustentación del recurso, pretendió añadir un nuevo reparo relacionado con la prueba de los montos a los que fue condenado su representado por el concepto de mejoras y expensas, indicando que: En igual sentido y para probar los gastos en que supuestamente incurrió presenta contrato de obra con el arquitecto Jairo Orobio Obando, por valor de $40.000.000 para ejecutarlo en 60 días, asegurando, tanto ella como el arquitecto, haber cumplido fielmente con el contrato, para luego cobrar facturas con fechas muchísimo tiempo después a la realización del contrato y en el que el arquitecto contrata una obra a todo costo para realizar trabajos de limpieza de fachada, rasquetear muros afectados por la humedad, limpieza de rejas metálicas de antejardín y pintura de los mismos, limpieza de enchape cerámico de antejardín, adecuación de solapa metálica en la cubierta, pintura interior de la vivienda, pintura de fachada, cielo raso, culata, cambio láminas de panel y limpieza, que nada tienen que ver con los requeridos para la obra contratada, porque para realizar trabajos de pintura y mantenimiento no se necesitan 61 láminas de panel, más de 30 libras de puntillas, 78 tablas, 100 varas y dos vigas, más de 15 discos de corte, 15 bultos de cemento, tubos eléctricos condwui, cable 7 hilos, brekers y más cables, láminas de pvc, ángulos, mástil, omegas, 500 tornillos, mas omegas, 4 cuñetes de mástil, 10 láminas de panel, (estos materiales se usan para cielos falsos en pvc), 22 K alambre, cable dúplex, 5 binde boquilla, fragua Sika, (estos materiales se usan para enchapes de pisos y cerámicas).

También, frente al derecho de retención que le fue concedido a la demandada, el extremo activo explicó únicamente al momento de sustentar el remedio vertical que: Ahora bien, sin aceptar que a la Señora LINDA VIVIANA GOMEZ MESA, le asista algún derecho, considero que la decisión del juez de primera instancia en el sentido de conceder el derecho de retención tanto de la camioneta Kia y la propiedad resultan exagerados, si tenemos en cuenta que con la retención solo de la camioneta kia se estaría garantizando mucho más del valor de la condena, pues la misma tiene un valor que supera los 100 millones de pesos.

En ese sentido, impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; por eso, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los impugnantes. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia Es así, como frente al reconocimiento que el juez a quo realizó por mejoras o gastos de mantenimiento del bien inmueble y el vehículo tipo camioneta, así como el derecho de retención, no se presentaron embates a los argumentos sobre los que se fundó la condena impuesta y la segunda determinación. Únicamente, en la sustentación del recurso de apelación, el extremo activo en el escrito principal vino a refutar que los elementos de construcción señalados por la demandada no eran compatibles a los arreglos o mejoras que se realizaron en el predio; situación que no es permitida por el estatuto procesal vigente dado que el artículo 327 en su inciso final señala que El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por esto, lo relacionado al derecho de retención, las expensas necesarias, las mejoras útiles y su cuantía, no pueden ser estudiados por la Sala al no haber sido objeto de reparo en primera instancia. La sala de Casación Civil, Agraria y Rural frente al trámite y estudio del recurso de apelación de sentencias ha dicho que: 2.3.2.

Hoy en día es pacífico que, por regla general, las apelaciones tramitadas bajo el Código General del Proceso se deciden conforme los argumentos expuestos durante la audiencia de sustentación que deben desarrollar los reparos concretos, como unificó la Corte Constitucional: [E]s evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo (CC C n.º 418 de 11 sept. 2019, se destaca). Tal precisión es relevante porque el artículo 328 del Código General del Proceso ordena que el juez de la alzada «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», salvo por «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» o «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso», hipótesis en que «el superior resolverá sin limitaciones».1 Postura, que ha sido señalada por esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2023, al indicarse que: 1 Sentencia SC048-2023, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia Precisamente lo anterior sirve de estribo para indicar que al margen de lo consagrado en el inciso 2, artículo 283 del C. G. del Proceso, no resulta dable efectuar pronunciamiento alguno en torno a la inconformidad que los demandados plantearon al sustentar sus reparos ante el tribunal, es decir, en el curso de la segunda instancia, con relación al monto de las mejoras a ellos reconocidas [irrisorio, en su sentir], toda vez que se trata de un cuestionamiento ajeno a “…los reparos concretos…” que aquellos formularon en la única oportunidad procesal apta para ello, es decir, ante el juez a-quo.

Es que si el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación ante el superior debe tener como único pivote los reparos concretos que en su momento fueron expuestos ante el a-quo, la circunstancia de plantearse ante esta Corporación un argumento que no hizo parte de aquellos la relevan de abordar el tópico en mención, pues si se hiciera caso omiso de dicho imperativo legal se estaría pretermitiendo la exigencia contenida en el inciso final del canon 327 ibidem, a cuyo tenor literal “…[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.2 Significa que, no es posible estudiar puntos que no fueron introducidos en la presentación de los reparos concretos ya fuese de manera oral en la audiencia de instrucción y juzgamiento o, dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; se itera, no es la etapa de sustentación de la alzada donde se presentan nuevos reparos.

Ahora, si bien el apelante Murillo Salas señaló que sustentaba el recurso de apelación en los alegatos de conclusión, nótese como no se presenta un reparo concreto a la decisión tomada en primera instancia. Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho que: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede 2 Radicación 76-520-31-03-005-2001-00205-02, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.3 Es decir que, no es posible establecer si existe una inconformidad frente a todos los puntos tocados en la sentencia, toda vez que no hay argumentos suficientes que permitan inferir que lo encontrado en primera instancia vaya en contravía de lo que realmente se halla probado, a partir de los elementos de juicio aportados en el curso del proceso.

Ahora bien, como no están en discusión los presupuestos esenciales que debe tener toda acción reivindicatoria, así como las sumas de dinero a las que fue condenado el demandante por mejoras útiles y expensas necesarias, y su comprobación, el debate jurídico girará en torno a la buena o mala fe de Linda Viviana Gómez Mesa frente al reconocimiento de estas y lo relacionado a la condena en costas realizada por el a quo a la demandada. 2.

Buena y mala fe para el reconocimiento de mejoras útiles, así como de expensas necesarias. El artículo 965 del C.G.P. resalta que el poseedor vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, cuando hubiesen sido de carácter permanente y necesario. También, si estas a pesar de no dejar resultado material permanente, deben ser abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubiesen ejecutado con mediana inteligencia y economía. Respecto a las mejoras, el canon siguiente precisa que el poseedor de buena fe vencido goza del derecho a que se le reconozcan las que son útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Las que se realicen en etapa posterior a este punto, se reconocerán, pero solo los materiales que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagar el precio que tendrían después de separados. 3 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia Frente a las expensas necesarias y las mejoras, la Corte Suprema de Justicia es clara en señalar en reiterados pronunciamientos que El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem.

Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…).

Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos». CSJ. Civil. Sent. de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiteradas Sent. de 16 de sept. de 2011, Exp. 2005-00058-01;

Sent. de 1º de jun. de 2009, Exp. 2004-0017901.4 En ese sentido, se entiende que para las expensas no se requiere estudiar si el demandado ejerce buena o mala fe, ya que estas deben reconocerse cuando se invirtieron en la conservación de la cosa. Situación distinta ocurre con las mejoras útiles, donde su declaración tiene que estar precedida de la buena fe.

Frente a las expensas necesarias, la doctrina también ha reconocido la intención del legislador de reconocerlas independientemente de si la posesión fue o no de buena fe. Dice Velásquez Jaramillo que Tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, deben pagarse las mejoras necesarias ejecutadas durante el tiempo de posesión, ya que es un gasto ordinario invertido en la producción de los frutos (C. C., art. 964).

Este criterio del legislador se funda en que tales gastos los hubiera tenido que hacer el reivindicante de todas maneras si la cosa hubiese estado en su poder, y que sería un enriquecimiento injusto en el propietario que tuviera la facultad legal 4 Sentencia SC3687-2021, MP. Hilda González Neira. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia de no reintegrar estas mejoras aunque la posesión está impregnada de mala fe5.

En esta misma obra, se habla sobre algunas expensas necesarias que no son tangibles física o materialmente. Dice el autor que pagar una obligación vencida del propietario garantizada con hipoteca y evitar la constitución de una servidumbre, son ejemplos de expensas que no se ven, ni se tocan, si se palpan, pero que, de no haberse, la cosa se perdería para su propietario o se desmejoraría notablemente.

Estas expensas aprovechan al reivindicador, y la única exigencia legal es que se hagan con mediana inteligencia y economía, para tener el derecho el poseedor a su reintegro. En este caso, es claro que el pago de las cuotas del crédito6 adquirido con el Banco Finandina S.A. para la compra de la camioneta corresponde a expensas necesarias, dado que, si no se cancelaban, existía el riesgo de perder la titularidad del dominio sobre ella, al tener la posibilidad el banco de realizar el trámite judicial pertinente.

En ese sentido, resulta beneficiado el reivindicante, si se tiene en cuenta que tales pagos ayudaron a que el propietario no perdiera la cosa. Respecto del mantenimiento del vehículo, claramente el cambio de aceite, los mantenimientos de control y la revisión del aire acondicionado, son necesarios para que la cosa no se desmejore notablemente; de haber estado la cosa en poder del demandante, es natural que este debía asumir tales erogaciones.

Es que, medianamente se entiende que todo vehículo requiere de los actos atrás enrostrados para su buen funcionamiento. Tales gastos, se encuentran soportados en el archivo 001DemandaReconvencion en las páginas 24 a 32. Bajo este panorama y como el reparo del demandante principal va enfocado a la demostración de la mala fe para asumir las expensas necesarias para la conservación de los bienes, encuentra la Sala que no le asiste razón a este justiciable con relación al punto tratado.

Así las cosas, el reparo uno no está 5 6 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, novena edición Bogotá D.C. 2004. Pág. 463. Páginas 38 a 92 del archivo 001DemandaReconvencion. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia llamado a prosperar, recordándose que los montos fijados por el juez de primera instancia no fueron objetados en los reparos concretos.

La suma de $61.186.904,88 se actualiza por mandato legal. Actualización Valor Hist IPC Inicial (Abril/2024) IPC Final (Ago/2024) Valor actual $ 61.186.905 142,32 143,67 61.767.303 De otro lado, como viene de verse, para las mejoras útiles si es necesario que su reconocimiento se encuentre antecedido de la buena fe al momento de ejercer la posesión sobre los bienes a reivindicar.

Frente a la buena fe, el órgano de cierre de la justicia ordinaria ha dicho que “cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos…y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ’, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem”.

Así las cosas, en la misma providencia el alto tribunal recordó que La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.- En todos los otros, la mala fe deberá probarse. Por eso, al presumirse la buena fe, le correspondía al extremo demandante asumir la carga de la prueba de acreditar la mala fe de la señora Linda Viviana Gómez Mesa al momento de ejercer la posesión del vehículo de placa GJU914 y el bien con matrícula inmobiliaria n.° 372-47433.

En tal sentido, alega el demandante recurrente en su único reparo que la valoración dada por el a quo a las pruebas recaudadas durante el decurso del proceso no corresponde a la realidad cuando, es claro, que la demandada actuó de mala fe al no querer realizar la entrega de los bienes, no obstante los múltiples requerimientos que de manera verbal se cumplieron; que la accionada durante su interrogatorio aceptó que se le realizaron estos y; en general, acciones tendientes a desconocer los derechos reales de dominio que Frank Jasir ostentaba sobre los bienes tantas veces mencionados. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia En la declaración que rindió Linda Viviana indicó que: nunca me solicitaron la entrega, llegué a un acuerdo con él, él nunca apareció (1:24:21) luego, señaló que se había quedado con la casa porque acordaron que íban a partir mitad y mitad (1:24:41).

Seguidamente, reiteró que Patricia y Jasir me dijeron que me quedara en la casa mientras partíamos (1:25:28). Dicho esto, se tiene que la demandante tenía como convicción que después del fallecimiento de Franklin Salas Perea -su compañero permanente- la casa en que habitaba con este y el vehículo eran de su propiedad, si se tiene en cuenta que inicialmente, tenía un acuerdo con quien hoy es el propietario de estos.

Puntos que fueron reiterados por la testigo del extremo demandante, señora Lucy Viviana Preciado Aragón, quien precisó que inicialmente habían llegado a un acuerdo en el que se había dicho que se iban a dividir las propiedades mitad y mitad (1:50:36). Es decir, la demandada no obraba de mala fe al momento de pernoctar en la vivienda dado que, en principio, se había reconocido por el extremo activo que ella quedaría en posesión de la vivienda y partirían los bienes que pertenencian al fallecido Salas Perea.

Nótese como su proceder estuvo guiado por su creencia de tener derecho sobre el bien al haber sostenido una relación con el causante, lo cual fue relatado en la contestación de la demanda, el escrito de reconvención y el interrogatorio de parte que absolvió. Y no se diga que existe mala fe de Linda Vanessa al haber adelantado el proceso de existencia y declaración de unión marital de hecho con el señor Franklin Salas Perea, el cual se intentó llevar hasta el recurso de extraordinario de casación, dado que su convicción era que las circunstancias que se presentaron durante su relación la hacían derechosa de los bienes.

Idéntica situación se presenta al realizar la solicitud de pensión de sobreviviente y las respectivas gestiones ante los bancos. Es que, de las pruebas obrantes en el expediente no surge claramente la mala fe de la accionada dado que ni siquiera se presentaron las solicitudes aludidas y los términos en que fueron presentadas. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia Ahora, alega el demandante que en múltiples oportunidades Linda Vanessa fue requerida para que hiciera la entrega de los bienes, sin embargo, de los mismos no existen pruebas donde se pueda comprobar que estos se realizaron y, de haberse hecho de manera verbal como lo aseguró durante el interrogatorio de parte y lo afirmaron los testigos aportados por él. Tampoco se puede establecer la presencia de mala fe; esto, dado que la mera negativa a la devolución no puede ser entendida como mala fe, porque ello derivó del convencimiento genuino que tenía la demandada de haber adquirido los bienes en compañía con el señor Murillo Perea por la relación de pareja que tenían, esto es, de su convicción de haber recibido los bienes por medios legítimos exentos de fraude y vicios, no existiendo prueba de que la posesión derivara de un acto fraudulento o de similar condición que permitiera calificarla como de mala fe.

Ahora bien, en la contestación de la demanda el extremo activo no se opuso a la pretensión de restituir el inmueble y el vehículo. Obsérvese como textualmente señaló en ambos casos que Acerca de la pretensión segunda manifiestó que no existe oposición alguna a la obligación de restituir los bienes relacionados en los hechos primero y cuarto de la demanda.

Es decir, no hubo una oposición al reconocimiento del derecho real de dominio que Frank Jasir ejercía sobre estos. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de agosto de 1996 señaló que: el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda.

Es así, como la demandada no desconoció el dominio del promotor una vez fue enterada de la existencia del presente proceso y se acreditó que este www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia último era quien ejercía tales derechos. Situación, que conlleva a presumir la buena fe de Linda Vanessa, sin que obre prueba alguna en contrario.

Se reitera, no existe prueba que permita determinar que efectivamente la accionada fue requerida en múltiples oportunidades para que realizará la entrega de los bienes. Es que, ni el demandante ni las testigos Jennifer Lorena Carvajal Murillo y Lucy Viviana Preciado Aragón resaltaron momentos exactos o especiales de los requerimientos realizados.

Por ejemplo, Carvajal Murillo relató que han sido varios, se han hecho varias audiencias y en las audiencias se le ha pedido el inmueble y la abogada se ha presentado con ella, la ha llamado para pedírselo. No tengo fechas específicas y no tengo los momentos específicos. Más o menos han sido 4 ocasiones (3:28:39). Mientras que, Preciado Aragón dijo que mi hermana en reiteradas ocasiones ha solicitado la entrega del bien y la señora se ha negado (1:42:20) y si se le hicieron solicitudes de entrega por parte de mi hermana, se citaron en el Hotel Torremar y allí se le solicitó la entrega (1:42:58).

Por su parte, Frank Jassir señaló: yo hice la solicitud con mi madre para la entrega de los bienes, pero ella los negó (40:55). Adviértase, como se deja ver que, quien aparentemente ha realizado las solicitudes a la demandada es la madre del demandante, sin que esta hubiese sido llamada a declarar por el extremo activo. Es que, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia viene pregonando que la magnitud de la presunción que de tal modo preside las relaciones jurídicas; por otra, que el desvirtuarla, no compete a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere de una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad.

La mala fe debe resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal estado, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechos inequívocos que a su juicio son contrarios a la buena fe propuesta por la ley.7 7 Sentencia del 7 de diciembre de 2012, MP. José J. Gómez R. Gaceta Judicial nros. 2261" 2262, 2263 y 2264, Pág. 247. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia Así las cosas, al no haber elementos objetivos que permitan derruir la presunción de buena fe que recae sobre la demandada y que su actuar, por el contrario, careciera de este mandato de optimización, no es posible que el reparo prospere; razón por la cual, la demandada tiene derecho al reconocimiento de las mejoras útiles.

La cifra señalada en primera instancia se actualizará según lo señala el C.G.P. Actualización Valor Hist IPC Inicial (Abril/2024) IPC Final (Ago/2024) Valor actual $ 7.478.400 142,32 143,67 7.549.338 3. Costas procesales Queda un último reparo concreto y es el que la demandada enfila contra la condena en costas procesales por cuenta de la primera instancia disminuidas en un 20%.

Argumenta la recurrente que no fue vencida en juicio si se tiene en cuenta que no se opuso a las pretensiones que prosperaron como lo fueron la restitución del bien inmueble y la camioneta. Por el contrario, resalta que es el demandante principal y demandado en reconvención quien debe ser condenado en costas en ambas instancias si se tiene en cuenta que el reconocimiento de expensas y mejoras solicitados en la última, fueron atendidos por el a quo.

Una de las reglas establecidas en el artículo 365 del C.G.P. para que haya condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia es la establecida en el numeral 1° que señala “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

En ese sentido, solo cuando existe controversia dentro de los trámites y actuaciones posteriores, la parte derrotada en el proceso puede ser condenada en costas. Sobre el tema, esta corporación con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo trayendo las manifestaciones del alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló que: “…por su parte, ha señalado que las costas “…consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia…”12.

En complemento de ello la Corte Constitucional ha precisado que dicha condena “…no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”.8 Dentro del presente asunto, es claro como lo advirtió la recurrente, que las pretensiones que prosperaron respecto de la demanda principal fueron el reconocimiento de los derechos reales de dominio de Frank Jasir Salas Murillo sobre el predio con la matrícula inmobiliaria n.° 372-47433 y el vehículo de placa GJU-914.

Bienes sobre los que precisamente en la contestación de la demanda, Linda Viviana indicó que: Acerca de la pretensión segunda manifiesto que no existe oposición alguna a la obligación de restituir los bienes relacionados en los hechos primero y cuarto de la demanda. Es así, como frente al escrito principal reivindicatorio, en últimas, no hubo controversia con relación a la entrega de los ya mencionados bienes, por lo que ambas partes se encontraban de acuerdo en que estos debían ser entregados a su propietario.

La providencia en cita resalta que al existir una coincidencia respecto de lo pretendido ello cerraba la posibilidad de imponer una condena cuyo presupuesto teleológico es la existencia de una parte vencedora, y otra vencida. Por esto, no resultaría lógico condenar en costas a la demandada en reivindicación cuando no resultó vencida en juicio.

Contrario a lo anterior, quien resultó vencido en juicio fue el demandado en reconvención a partir del reconocimiento de las mejoras útiles y expensas necesarias, que finalmente constituyeron el pivote de la contrademanda. En efecto, al revisar la sentencia de primera instancia, resulta claro que, se accedió a las pretensiones esbozadas por la señora Linda Vanessa, al punto, que se ordenó el pago de tales emolumentos y se accedió al derecho de retención. Dicho esto, el reparo único propuesto por la demandada triunfa, razón por la que se revocará el numeral 7° de la parte resolutiva de la 8 Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia sentencia atacada; en su lugar, se condenará en costas a Frank Jasir Salas Murillo. 4.

Conclusiones y costas procesales Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no se logra derruir la presunción de buena fe que recae sobre la demandada en reivindicación, la cual requiere que las pruebas recaudadas tengan fuerza suficiente para desvirtuarse. Asimismo, el estudio de la buena o mala fe no es necesario cuando de expensas necesarias para la conservación de los bienes se trata.

En cuanto a la condena en costas es evidente que, frente a las pretensiones reconocidas en primera instancia la demandada no se opuso, por lo que no hubo controversia con respecto a la restitución de los bienes tantas veces señalados. Donde sí existió contienda fue en el reconocimiento de expensas necesarias y mejoras útiles, razón por la que el demandante y demandado en reconvención es quien debe ser condenado al pago de estas.

Finalmente, como el recurso de apelación que propuso el demandante se define en su contra, será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada, quien presentó oportuna réplica. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia n.° 019 del 2 de abril de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura, actualizándose las condenas en: 1.1. $61.767.303,00 por concepto de expensas necesarias con relación a la camioneta de placa GJU-914. www.ramajudicial.gov.co Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia 1.2. $7.549.338,00 por concepto de mejoras respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 372-47433.

Segundo: Revocar el numeral 7° de la parte resolutiva la sentencia n.° 019 del 2 de abril de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura. En su lugar, condenar al demandante en reivindicación y demandado en reconvención a pagar a la demandada inicial las costas procesales causadas en ambas instancias. Tercero: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2023-00021-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2023-00021-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2023-00021-01 www.ramajudicial.gov.co