República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Impugnación de actos de asamblea Carlos Alberto Orjuela Ortiz y otro Consejo de Administración de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería 110013103 002 2021 00288 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes contra la decisión proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En decisión del 4 de octubre de 2021 fue admitida la demanda1. 2. Notificado el extremo demandado formuló recurso de reposición contra el auto de admisión en procura de su revocatoria2. Lo anterior, al considerar que obró la caducidad para controvertir las decisiones del Consejo de Administración del 12 de enero, 14 de abril y 3 de junio de 2021 “en cuanto al nombramiento como Soberanos Grandes Inspectores Generales, Miembros Activos, señores [Gabriel Ramón López 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 007. 2 Ibídem, archivo 011, páginas 5 a 10. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 002 2021 00288 01 Maldonado, Gerardo Asdrúbal González Ricaurte, Álvaro Antonio Yépez Martínez y José Ignacio Mejía Ardila]” y la ausencia de un motivo claro, manifestado por el demandante, para invalidar las decisiones. 3. En interlocutorio del 18 de abril de 2023 se revocó el proveído de admisión y se rechazó la demanda al haber operado la caducidad3.
El a quo explicó que, el término de dos meses contado a partir de la celebración de la asamblea respectiva transcurrió sin que el interesado hubiera presentado el escrito inaugural. Frente a las actas de enero y abril está marcada la extemporaneidad, mientras que la de junio, aun al actuar con garantismo, debió radicarse el “3 de agosto de 2021” 4.
Los demandantes inconformes con la decisión adversa, recurrieron en reposición y en subsidio apelación la anterior4. Explicaron que: i) solo conocieron las decisiones el 3 de junio de 2021 mediante un boletín y ii) la demanda fue impetrada a través del aplicativo dispuesto para ello el 2 de agosto de 2021 como consta en el correo de “generación de la demanda en línea” nro. 220257 de las 12:08 p.m. Lo que es distinto a señalar que solo se promovió el día del acta de reparto, esto es el 6 de agosto 2021. 5.
En auto del 6 de agosto de 2024 el funcionario de primer grado no dio curso a la reposición, al tratarse de un recurso frente a otro recurso, cuya decisión no introdujo puntos nuevos, y concedió la apelación propuesta en el efecto suspensivo5. 6. Asignado por reparto, corresponde decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo rechazó la demanda verbal, resultado de la reposición 3 Ibídem, archivo 014. 4 Ibídem, archivo 015. 5 Ibídem, archivo 018. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 002 2021 00288 01 planteada contra el auto que la admitió, con fundamento en la caducidad. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será revocado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Sumado, se enmarca en la última parte del inciso primero, del numeral 2, del canon 322 ejusdem, que señala “[cuando] se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” 3.
En el presente, emerge la falta de acaecimiento del término de caducidad siquiera, frente a la última decisión adoptada por el Consejo de Administración de la entidad sin ánimo de lucro demandada. Empero, en este estadio inicial, resulta prematuro el estudio de caducidad frente a las decisiones que podrían serlo, del 12 de enero y 14 de abril de 2021, en las que se efectuaron dos nombramientos de “soberanos grandes inspectores generales” en “transgresión del artículo 3° de los reglamentos generales de 1995 o artículo 3° de los estatutos reglamentarios de 2017”6.
De una arista, porque la impugnante refirió que solo las conoció el 3 de junio de 2021 mediante un boletín, sin que la prueba documental hasta ahora arrimada corrobore la veracidad o infirme ese argumento, de modo que permita acompañar la postura de inactividad que castiga la caducidad. Máxime cuando las actas no fueron aportadas, sino que fueron peticionadas como pruebas, por lo que poco se conoce sobre el desarrollo de los actos que contienen y la forma idónea de publicidad que debían o no seguir. 6 Ibídem, archivo 004, páginas 2 y 3, hechos 5 y 6. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 002 2021 00288 01 Téngase en cuenta que, conforme lo regula el artículo 382 del C.G.P., el término de caducidad se cuenta desde la fecha de inscripción, si el acto fue sometido a registro. En los demás casos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. De otra, porque frente a la decisión del 3 de junio de 2021 se torna evidente que la demanda fue radicada en tiempo, antes de vencer los dos meses de que trata el artículo 382 del C.G.P. Ello porque, el medio ingresó al buzón de la Rama Judicial a través del aplicativo de demanda en línea demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el “lunes, 2 de agosto de 2021 12:08”7 pese a que el acta de reparto – secuencia 18658 – fue elaborada el 06 de agosto de 2021 a las 9:14:40 a.m8.
Tal diferencia se trata de una acción administrativa con la que no puede cargar la parte y que en nada debe de llevar a desconocer que el descuento del interregno no se había consumado en su totalidad. Lo dicho es suficiente para la prosperidad de la alzada. 4. Se impone la revocatoria de lo recurrido sin condena en costas en atención al sentido de este pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que, a su vez, revocó el auto admisorio de la demanda, en el asunto de la referencia. En su lugar, se dispone la continuación del paginario conforme al rito que le es propio. 7 Ibídem, archivo 005, páginas 2 y 3. 8 Ibídem, archivo 006. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 002 2021 00288 01 Segundo. No condenar en costas al apelante. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a78b245e2dcb27bb97d205e04368fa390f156e31c52d25f8c39295b44359d9e0 Documento generado en 10/10/2024 11:55:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5