REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013199002202400033 01 VERBAL NADIME ESPER FAYAD SUPERMERCADO ROBERTICO, ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA -EN LIQUIDACIÓN- El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto censurado, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
Por consiguiente, el análisis del medio de impugnación propuesto exige verificar si la decisión cuestionada se encuentra dentro del listado de providencias susceptibles del recurso de apelación. En el caso concreto, corresponde establecer si la providencia proferida el 20 de diciembre de 2024 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades —mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 3 de octubre de ese mismo año, que declaró no probada la excepción previa de compromiso o cláusula Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 01 Clase: Verbal ------------------------------ 2 compromisoria— admite o no recurso de alzada.
Sin necesidad de mayores ejercicios interpretativos, se concluye que dicha determinación no es apelable, pues no se encuentra prevista en la normativa procesal vigente como susceptible de ese recurso. En efecto, en materia de doble instancia rige el principio de numerus clausus, según el cual únicamente son apelables las providencias que el legislador ha señalado de forma expresa, lo que excluye cualquier interpretación extensiva o aplicación analógica a supuestos no contemplados expresamente1.
Con independencia de las argumentaciones expuestas por la parte impugnante, lo cierto es que ni el artículo 101 del Código General del Proceso, ni las normas especiales que regulan la materia, contemplan la apelabilidad de la decisión controvertida. Tampoco lo hace el artículo 321 del mismo estatuto, por lo que no resulta procedente acoger la tesis de la recurrente, según la cual dicho auto sería apelable bajo el entendido de que, “de haber sido declarada la excepción, habría podido generar el rechazo de la demanda y poner fin al proceso”.
Tal argumento desconoce que el régimen de recursos en el proceso civil está sujeto al principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, sin que sea admisible extender esa posibilidad a casos no previstos por la ley En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 01 Clase: Verbal ------------------------------ 3 su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.2 Y en otra ocasión de similares contornos, dicha corporación manifestó que: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para 2 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.
M.P. Hilda González Neira. Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 01 Clase: Verbal ------------------------------ 4 proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.
STC12624-2022, STC5223-2023). Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 01 Clase: Verbal ------------------------------ 5 materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”3 Corolario de lo expuesto, y dado que en el caso bajo estudio ni siquiera se ordenó la terminación del proceso —como lo interpreta erróneamente el censor—, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de diciembre de 2024 por la autoridad de primera instancia. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 20 de diciembre de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo aquí expuesto.
Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad, la secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: 3 Corte Suprema de Justicia. STC 6861 del 13 de Julio de 2023. M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 01 Clase: Verbal -----------------------------Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7c2672d9f781ad1e4a39445b621f2660ceef6e50d093bb64e36c4c49f5516e Documento generado en 28/03/2025 03:20:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6