REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. DEMANDANTE: HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. C.U.I: 08-001-31-05-001-2021-00068-01 <R.I.74.352> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.
Barranquilla D.E.I. y P., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Devuelto el presente proceso, se dispone a obedecer lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto con radicado No.104751 de fecha 12 de noviembre de 20241, para que se resuelva sobre la solicitud de “ilegalidad del auto que concedió Recurso de Apelación”.
Revisada la actuación, resulta imprescindible dejar sentado que, esta Sala de Decisión Laboral no tuvo conocimiento de la solicitud de ilegalidad presentada por la apoderada de la parte demandante, habida cuenta que dicho memorial fue radicado con posterioridad a que esta Sala resolviera conceder el recurso extraordinario de casación y ordenado su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto firmado el 2 de octubre de 2024, memorial del cual sólo se tiene conocimiento en esta oportunidad2, en virtud de la devolución del expediente digitalizado por parte de la Sala de Casación Laboral.
Aclarado lo anterior, se procede a resolver sobre el memorial radicado el 15 de octubre de 2024, por la apoderada de la demandante, mediante la cual solicita la revocatoria de la providencia fechada 2 de septiembre de 2024 (sic), por vía de ilegalidad. Frente a esta solicitud, se debe empezar por destacar que, las partes pueden presentar diversas clases de recursos previstos en las normas laborales y 1 03ExpedienteEsav.
Folio 6 2 16 Ver informe de la Secretaría de esta Sala Especializada, incorporado al expediente. procesales, con el objeto de que revocar, modificar o anular las decisiones judiciales que presenten errores, deficiencias o ilegalidades. En el ámbito laboral, dicho mecanismo se materializa a través de los recursos contemplados en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales como reposición, apelación, súplica, casación, queja, revisión y anulación, los cuales deben presentarse dentro de los plazos y en las formas establecidas por la ley.
En este contexto, es claro que la declaratoria de ilegalidad no puede considerarse como un recurso adicional, ya que tanto la legislación laboral como la procesal han definido los medios específicos mediante los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales. Asimismo, estas normas establecen términos estrictos para su interposición, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar los derechos de las partes involucradas.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual “revocó la sentencia de fecha 28 de julio de 2023” proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenó: “CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ en calidad de compañera permanente del causante ORLANDO DE JESÚS MARRIAGA PÉREZ en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de junio de 2019” y el pago del “retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de julio de 2024, que asciende a la suma de $66.585.543,13, el cual deberá indexarse mes a mes hasta el momento efectivo de su pago.” Seguidamente, y al haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de casación, esta Sala, mediante providencia del 2 de octubre de 2024 resolvió conceder el recurso extraordinario, decisión que fue notificada en el estado No.179 del 4 de octubre de 2024 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 2024, como se denota de la siguiente imagen: Por lo tanto, cuando la parte demandante presentó el memorial de ilegalidad el 15 de octubre de 2024, el auto objeto de cuestionamiento ya había adquirido ejecutoria.
En este contexto, resulta injustificado que se pretenda alegar supuestos errores atribuidos a la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, particularmente cuando la apoderada judicial de la parte demandante omitió ejercer los recursos previstos en la ley en el momento procesal oportuno, guardando silencio tras la notificación surtida por estado.
En estos términos, al no haberse controvertido por parte de la apoderada judicial de la parte demandante la providencia en el momento debido, se colige que encuentran de acuerdo con la decisión tomada por el juez. Por tanto, no resulta procedente intentar revivir etapas procesales ya precluidas, mediante una solicitud de ilegalidad presentada de forma extemporánea.
Debe memorarse que el artículo 132 del C.G.P., denominado control de legalidad tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación» En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la declaratoria de ilegalidad de una providencia únicamente procede cuando la decisión adoptada incurre en un error judicial ostensible, de tal magnitud que comprometa los derechos fundamentales de las partes o afecte la validez del orden jurídico.
Fuera de estos supuestos, no es admisible modificar una providencia, dado el carácter vinculante que esta tiene, tanto para las partes como para el juez que la emite. Al respecto, en la sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005, la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, puntualizó que no está a capricho de los jueces revocar sus autos interlocutorios en firme, lo que solo será posible en forma excepcional.
Establece la jurisprudencia en mención: “A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. l [sic] respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.
Sobre este particular la Corte expresó: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.” Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. - Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.” y añade que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En este mismo sentido, el artículo 121 superior advierte que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A partir de la interpretación de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una institución jurídica compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la “variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.” Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues precisamente alude a la supremacía del Derecho de manera que “la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.” En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterrminación de las reglas procesales -lex previa y scripta- y la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicción. No existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad bajo la consideración de ningún criterio, de manera que “el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.” Ahora, en cuento a los argumentos expuestos como sustento de la ilegalidad, esto es, que: i) la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no sustentó debidamente el interés para recurrir, y que, ii) no debió liquidarse para determinar el interés para recurrir proyectando la condena con base en la expectativa de vida, dado que la demandante «es una persona de la tercera edad, enferma de cáncer».
Sea del caso precisar que, el auto cuya ilegalidad se pretende, no ha incurrido en error alguno ni mucho menos contraría las disposiciones legales que regulan la concesión del recurso de Casación, los cuales están detallados en el auto referido e incluso se ajustan a los precedentes jurisprudenciales en asuntos similares (AL3351-2022 y AL1661-2023), donde se ha puntualizado que, cuando se trata de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación debe calcularse considerando la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado, según la tabla de mortalidad indicada en la Resolución No.0110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo realizó el Contador adscrito a la Sala Laboral de este Tribunal, en el auto que resolvió conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, dado que el auto de 2 de octubre de 2024, se encuentra ajustada a la normatividad legal y jurisprudencial, no vulnera los postulados del debido proceso e incluso no fue controvertido a través de los recursos consagrados en el C.P.T.S.S., no se accederá a la declaratoria de su ilegalidad, por contera, al mantener su legalidad y vigencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Laboral, la devolución oportuna del expediente digitalizado con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto proferido el 2 de octubre de 2024, que ordenó conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, proferida por esta colegiatura, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, devuélvase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd1782435b96c02672f3562835b3de4fd7e18ccc85fe2fca8f731bc1e9 59dba3 Documento generado en 28/11/2024 10:30:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica