República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación del ordinario Radicación: 41001-31-05-002-2016-00289-04 Demandante: LUZ BELY BECERRA MALDONADO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H).
Asunto: Apelación de Auto laboral Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra los autos de fecha 07 de septiembre de 2023 y 04 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual decretó medida cautelar y modificó la liquidación del crédito, respectivamente. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP La demandante solicitó mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –– UGPP, para el recaudo de las sumas de dinero reconocidas en actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, junto a los intereses moratorios, a la que accedió el 1 fallador de instancia mediante auto del 03 de mayo de 2016, formulando excepciones de mérito la ejecutada, sustentadas en el pago de las diferencias de mesadas pensionales, despachadas desfavorablemente, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión confirmada por esta Corporación el 23 de febrero de 2018. 2.1.- La parte demandante solicitó medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros que tuviera la demandada en entidades bancarias, decretada por el a quo en proveído del 06 de abril de 2018, proveído apelado por la UGPP, confirmada por la Corporación el 15 de marzo de 2019.
Sin obtener el pago de la obligación, solicitó el embargo de sumas de 2 dineros depositadas en el Banco Popular, decretada el 10 de diciembre de 2021, limitada a la suma de $82.000.000 conforme al mandamiento de pago, decisión 3 objeto de recurso de apelación por la entidad demandada, argumentando la inembargabilidad de los recursos y la titularidad de los mismos por la UGPP, 4 confirmada por la Corporación el 31 de enero de 2023.
Seguidamente, la demandante solicitó medida cautelar, consistente en el decreto de embargo y retención de los dineros que la UGPP posea en el Banco Popular, detallando siete cuentas corrientes, así como en el Banco Agrario 5 de Colombia, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco de Bogotá, a la cual 1 2 3 4 5 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal, PDFF001 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0014 Auto Decreta Medida.
Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0018 Escrito Recurso Apelación, PDF026Acta Reparto del 25 de marzo de2022 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0029 Auto del 31 de enero de 2023: Confirma auto Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0035 Solicitud Medidas Cautelares (07/07/2023). 2 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP accedió parcialmente el fallador a quo en lo que respecta a las últimas entidades financieras, denegando el embargo de las cuentas que posea la UGPP en el Banco Popular, limitando la medida a la suma de $82.000.00, mediante proveído del 07 de 6 septiembre de 2023, decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024 y enviado a la 7 Corporación mediante oficio # 114 del 11 de febrero de 2025. 8 2.2.- Presentada la liquidación del crédito por la parte demandada, 9 venciendo en silencio el traslado, el juzgador de instancia en proveído del 04 de 10 diciembre de 2024 resolvió modificarla y aprobarla en la suma de $20.139.694,98, argumentando que la allegada por la UGPP no es clara, por no indicar los periodos y conceptos liquidados con base en el mandamiento de pago, objeto de recurso de apelación por la demandada, concedido en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 17 de enero de 2025. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad demandada formuló recurso de apelación contra el 11 auto de fecha 07 de septiembre de 2023, argumentando la inembargabilidad de los recursos, por tratarse de dineros del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de protección, además que son administrados por el FOPEP, solicitando la revocatoria del proveído. 3.2.- Frente al auto del 04 de diciembre de 2024, por el cual modificó 12 la liquidación del crédito, interpuso la demandada UGPP recurso de apelación, 6 7 8 9 10 11 12 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0039 Auto Decreta Medida: 07 septiembre de 2023 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0062 oficio Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0041 Memorial Liquidación Crédito.
Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0043 Constancia Despacho: 09 de octubre de 2023. Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0056 Auto 04 de diciembre de 2024. Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0040 Escrito Recurso Apelación. Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0057 Recurso Apelación. 3 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP relatando las actuaciones procesales surtidas en el presente caso, informando de la verificación en la base financiera el pago efectuado a la demandante por concepto de costas, por valor de $3.621.000, para el 11 de mayo de 2022, solicitando la revocatoria del proveído cuestionado, al evidenciarse el pago de la obligación por parte de la UGPP. 3.3.- Dentro del término legal otorgado para presentar alegatos en esta instancia, la demandada recurrente solicita se revoque el proveído cuestionado que modificó la liquidación del crédito, para en su lugar, ordenar la terminación del proceso, bajo similares argumentos expuestos en la sustentación 13 de alzada.
Por su parte, la demandante no apelante guardó silencio en el término conferido para alegatos. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados a los proveídos cuestionados por el recurrente único, dirigido a determinar: (i) si el decreto de medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas por la demandada UGPP en entidades bancarias, se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si por el contrario, como lo expone la recurrente, debe denegarse por la prohibición de embargabilidad;
(ii) si la liquidación del crédito modificada por el fallador de instancia, tuvo en cuenta el valor pagado por concepto de costas, de $3.621.000, a descontar del estado de cuenta. Previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, destaca la Sala que, sobre el decreto de medidas cautelares al interior del proceso de la 13 Carpeta 02 Segunda Instancia, carpeta C05 Apelación Auto Consecutivo 04, PDF 0010 Alegatos UGPP. 4 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP referencia, esta Corporación ha emitido pronunciamientos en proveídos del 15 de marzo de 2019 y 31 de enero de 2023, cuya última decisión dirigida a la cautela impuesta sobre sumas de dinero depositadas en unas cuentas específicas del Banco Popular y en esta oportunidad, sobre dineros que la UGPP posea en las entidades Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco de 14 Bogotá. 4.1.- De la lectura al escrito del recurso de apelación formulado por la 15 demandada UGPP frente al auto fechado 07 de septiembre de 2023, se determina tratarse de la misma sustentación a la alzada desatada frente al proveído del 10 de diciembre de 2021, referente a no ser la encargada del manejo de dineros de la Seguridad Social en Pensiones, sino que los mismos son administrados por el FOPEP, siendo la UGPP una entidad creada exclusivamente para el reconocimiento de derechos pensionales de la entidades del sector público en liquidación, cuyo presupuesto está incorporado al Presupuesto general de la Nación, de modo que los recursos que maneja son inembargables.
Así las cosas, le compete a la Sala determinar si los recursos administrados por la UGPP, son inembargables, pese a que la obligación ejecutada es por concepto de las diferencias pensionales reconocidas por el extinto FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reliquidar la pensión de vejez, y que dicha entidad está hoy a cargo de la UGPP, conforme lo dispone el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 9°.
En el auto proferido el 31 de enero de 2023 por esta misma Sala de Decisión, se revisó certificado adjunto por la demandada al escrito de sustentación del recurso de apelación, suscrito por la Subdirectora Financiera de la UGPP, 14 15 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0039 Auto Decreta Medidas Cautelares (07/07/2023).
Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0040 Escrito Recurso Apelación. 5 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP entorno a los dineros depositados en las cuentas bancarias, aspecto frente al cual 16 se consideró: “A fin de establecer cuáles son los dineros que corresponden a los de destinación específica, la Sala se remite a los artículos 48 inciso 3° y 130 de la Constitución Política de Colombia, y 19 del Decreto 111 de 199617, gozando de tal prerrogativa los consagrados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, concordantes con los artículos 32, 109 y 137 ibidem.
(…) (…) A la anterior documental descrita aportada por la demandada, se le resta mérito probatorio, en razón de que quien lo suscribe, Subdirectora Financiera de la UGPP, no detalla el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que emite la medida cautelar, ni especifica de forma concreta el origen de los recursos embargados, para de esa manera lograr demostrar la inembargabilidad de los dineros sobre los cuales recae la medida decretada en primera instancia, acorde con el artículo 32 de la Ley 2063 de 2020, que señala que, en tratándose de trámites para desembargo, debe solicitarse al órgano de la Sección Presupuestal o al representante legal de la entidad descentralizada, tal constancia sobre la naturaleza y el origen de estos recursos, lo que significa, trasladar la carga de la prueba a la demandada, sin que acreditara tal connotación de las cuentas objeto de cautela, esto es que los dineros allí depositados son provenientes del Presupuesto General de la Nación, cuyo contenido de la certificación allegada no le permite a la Sala determinar con certeza la inembargabilidad de tales recursos, en 16 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0029 Auto confirma. 17 Inembargabilidad.
Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. 6 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP específico las cuentas detalladas del Banco Popular sobre las que versa la medida decretada por el fallador de instancia. De las normas anteriormente referidas se destaca que el legislador dispuso que las cuentas utilizadas para los recursos de la seguridad social de los afiliados al Sistema, no son embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, dado que vulneraría derechos tales como, a la seguridad social, dignidad humana y el acceso a la justicia, conforme a la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional, puntualizando la Alta Corporación, 18 entre otras, en las sentencia C-263 de 1994, y C-543 de 2013, las excepciones a tal principio, así ha expuesto: “(…) 5.2.2.1.
(…) Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y 19 justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad 20 jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. 18 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 19 C-546 de 1992 20 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 7 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 21 Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y 22 saneamiento básico) (…)”. original)”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto Ahora, obsérvese que en el sustento del recurso de apelación que se conoce en esta oportunidad, no adjuntó la UGPP recurrente ningún elemento probatorio que permita determinar que sobre tales recursos de la cautela opera el beneficio de inembargabilidad, pues tal principio no es absoluto, acorde con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, que determina excepciones trazadas por la ley, siendo dable conocer solo en cada una de las cuentas en particular, y por ello es deber de la entidad acreditar ante el banco que los recursos ostentan tal característica, para que de esta manera, la entidad bancaria así lo comunique frente al requerimiento judicial.
En ese orden, revisado el mandamiento de pago de fecha 03 de mayo de 2016, se determina que la obligación ejecutada en el presente asunto deriva del reconocimiento de derechos sociales provenientes de la seguridad social, resultando procedente el decreto de medidas cautelares para lograr la efectividad de tal derecho pensional (STL17033 de 2014 y STL16796 de 2014), lo que significa que tal inembargabilidad no puede ser considerada como absoluta, pues ello transgrede el derecho a acceder a la seguridad social, dado que esa forma coercitiva es la que permitiría el disfrute del derecho pensional de la aquí ejecutante. 21 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 22 C-793 de 2002.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP Con lo anterior, no se avizora yerro alguno al proveído cuestionado de decreto de medida cautelar de fecha 07 de septiembre de 2023, máxime que el reparo de la UGPP va dirigido a embargo de cuentas bancarias específicas del 23 Banco Popular, respecto del cual el fallador a quo denegó, argumentando que respecto a aquella entidad financiera se encontraba decretada mediante auto del 10 de diciembre de 2021 y con respuesta por parte del Banco Popular mediante oficio IQV00200049206 de fecha 23 de julio de 2022,“atendiendo la orden impartida, el Banco Popular procedió a registrar la medida cautelar ordenada por 24 su Despacho”, disponiendo en el auto apelado, en su numeral CUARTO requerimiento a dicha entidad, a efectos de dejar a disposición los dineros materia de embargo, respecto de los cuales comunicó que tomó nota.
En tal sentido, la medida cautelar decretada en proveído del 07 de septiembre de 2023 resulta procedente, como quiera que se itera, no obra en el expediente medio probatorio que determine que sobre tales recursos de la cautela opera el beneficio de inembargabilidad, conllevando a desestimar las razones que le dieron origen a la alzada presentada por la parte demandada, confirmando en su integridad el proveído recurrido de fecha 07 de septiembre de 2023, imponiendo condena en costas de segunda instancia. 4.2.- Siguiendo con los problemas jurídicos planteados, relativo al auto que modificó la liquidación presentada por la entidad demandada, aprobándola en la suma de $20.139.694,98, conforme a la liquidación adjunta al proveído fechado 04 de diciembre de 2024, de las diferencias de mesadas pensionales entre el 10 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2018, junto a los intereses moratorios, descontando los valores reconocidos y pagados por la UGPP.
Para su resolución se acude al artículo 446 del Código General del 23 24 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0039 Auto Medida Cautelar: 07 septiembre de 2023 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0028Memorial Banco Popular. 9 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP Proceso, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que establece: “ “1.- Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación… de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(…) 3.- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto…”. (Subrayas por la Sala). De la anterior disposición normativa se logra determinar reglas para la liquidación del crédito y las costas, en lo que interesa al recurso de apelación, el numeral 3° regula que, vencido el traslado de la liquidación del crédito allegada por cualquiera de las partes, decidirá el juez de conocimiento si la aprueba o modifica, evento último, en que no se haya seguido los lineamientos fundamentales previstos en el título ejecutivo, razón por la cual, el control de legalidad a la liquidación está en cabeza del juez, quien analizará los parámetros establecidos en dicho proveído.
En tal sentido, obsérvese que, la liquidación del crédito presentada 25 por la parte demandada el día 19 de septiembre de 2023, modificada por el fallador de primer grado, bajo el sustento de “no ser clara por no indicar los periodos y conceptos liquidados de cara al mandamiento de pago, se modificará y 25 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0041 Memorial Liquidación Crédito. 10 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP aprobará por la suma de $20.139.694,98, conforme a la tabla anexa al proceso”, 26 respecto del cual la entidad demandada formuló recurso de apelación, de cuya lectura al memorial no se determina los errores que le atribuye a aquella modificada por el juez de instancia, pues se limita a hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del asunto, iniciando con el auto de mandamiento de pago, seguidamente el que declaró infundadas las excepciones formuladas y dispuso la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, así como reseñó el proveído de decreto de medidas cautelares en su contra, para finalmente manifestar que “verificado en la base de financiera, se evidencia el siguiente pago: BENEFICIARIO CONCEPTO COSTAS TOTAL RDP BECERRA MALDONADO LUZBELY COSTAS 3.621.000 3.621.000 11771 FECHA RDP 11/05/2022 ESTADO GESTIÓN PAGADO PAGADO A BENEFICIARIO Con base en lo cual solicita la revocatoria del auto que modificó la liquidación del crédito, argumentando el pago de la obligación por parte de la UGPP, sin tener vocación de prosperidad, porque tal como lo consideró de manera acertada el fallador de primera instancia aquella liquidación allegada por la demandada no especificaba capital, ni los intereses causados, conforme al auto de mandamiento de pago de fecha 03 de mayo de 2016, al que debe ajustarse, siguiendo los parámetros delineados en aquella providencia, circunstancia igualmente presentada en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, pues dicha liquidación constituye una operación del estado de cuenta de la obligación ejecutada, teniendo como finalidad calcular la deuda final a cobrar, cuya omisión imposibilita al juzgador de conocimiento determinar el total adeudado.
Ahora, del escrito de apelación de la demandada, se concluye que el único pago alegado corresponde al concepto de las costas, que en su sentir, no se 26 Carpeta 01 Primera Instancia, carpeta C01 Principal PDF0057Recurso Apelación. 11 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP descontó por el a quo en la liquidación efectuada de oficio, argumento que tampoco resulta avante, porque denótese que las mismas no fueron incluidas en aquella liquidación, en razón de que tan solo fueron aprobadas en el mismo proveído, de ahí su no inclusión en el estado de cuenta realizado por el juzgador de primer grado, y en ese orden la verificación de imputación del abono de ser el caso, como lo alega la demandada recurrente al concepto de las costas.
En ese orden, de la revisión por la Sala a la modificación del crédito que suscita el objeto de apelación se determina que, si se ajusta a las fechas ordenadas en el mandamiento de pago, por diferencias de mesadas pensionales, entre el 11 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2018, junto a los intereses moratorios, resultando precisa y detallada, reflejando el monto adeudado en la suma de $20.139.694,98, por tanto, impróspero el recurso de alzada. 4.3.- Conforme a los argumentos expuestos, no se advierte yerro alguno a los autos cuestionados por la parte demandada, razón para CONFIRMAR los proveídos de fecha 07 de septiembre de 2023 y 04 de diciembre de 2024, imponiendo condena en costas a la UGPP en favor de la demandante, por las resultas desfavorables de los recursos de apelación formulados, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las que deben ser liquidadas en forma concentrada en el juzgado de conocimiento (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR los autos objeto de alzada proferidos el 07 de septiembre de 2023 y 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 12 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 13 AL (41001-31-05-002-2016-00289-04) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 464c520342e6ae2b3fd1e58b96621cfd2ff1d4ca04e7013f82db2a882f4eb1c7 Documento generado en 01/06/2026 10:59:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14