Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: OLGA LETICIA PÉREZ GUEVARA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 54 de diecisiete (17) octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar la pensión de vejez de Olga Leticia Pérez Guevara, les con una tasa de remplazo del 80% para una primera mesada de $ 4.318.292; a pagar el retroactivo del 17 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2024, asciende a $10.430.592, y sobre dicho retroactivo e incremento se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas deberán ser pagadas en forma indexada; condenar en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $521.513; consultar la decisión con el superior en favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia precisó que, la demandante solicita se reliquide su pensión de vejez, al aplicar una tasa de remplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, en razón al total de semanas cotizadas que supera el mínimo requerido para acceder al derecho; que en cuanto a la P á g i n a 1 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tasa de reemplazo, el artículo 34 de la ley 100 de 1993, prevé que a las pensiones causadas partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, por lo que del citado precepto se desprende que la tasa de reemplazo máximo oscila entre el 80% y el 70.5%.
Que, respecto de la tasa de remplazo y la forma de establecer el máximo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2847 de 2023, ratificó que la tasa de remplazo para el reconocimiento de una pensión de vejez no puede superar el 80%; sin embargo, clarificó que no se puede colocar una limitante respecto de que solo se pueden tener en cuenta las 500 semanas posteriores a las 1.300 semanas, si la persona cotizó una densidad superior, todas las semanas deben ser tenidas en cuenta para que llegar a ese tope máximo del 80%, contrario a lo que ha entendido la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Advirtió que, en el presente caso es un hecho que no amerita discusión, en tanto se encuentra aceptado por la demandada a través de la resolución número SUB-85163 del 27 de marzo de 2023 que Olga Leticia Pérez Guevara cotizó un total de 1.930 semanas al sistema general de pensiones, que el ingreso base de liquidación corresponde a $5.397.865 y una tasa inicial del 62.24%; que como se cotizaron un total de 1.930 semanas, se tiene un exceso de 630 semanas sobre las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, que se debe contabilizar 1.5% por cada 50 semanas, por lo que para 630 semanas contabilizaría un total de 18% demás; que dicho número, sumado al inicial de 62.24% conllevaría una tasa de reemplazo del 80%, por lo que la demandante tiene derecho a la reliquidación incoada y al aplicar las fórmulas matemáticas de rigor, partiendo de un IBL de $5.397.865, se le aplicó la tasa de remplazo del 80%, arrojando un valor de la primera mesada pensional de $4.318.292, desde el 1º de junio de 2019.
Frente a la prescripción, declaró probada parcialmente esta excepción, teniendo en cuenta que la demandante radicó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida, el 17 de enero de 2023, petición que fue resuelta mediante resolución número SUB-85163 del 27 de marzo de 2023, sin que esta fuese recurrida, entendiendo en esa fecha el agotamiento de la vía gubernativa, y la demanda fue interpuesta el 4 de agosto de 2023.
Por lo que, tomando como referencia la reclamación elevada el 17 de enero de 2023, el retroactivo de las diferencias reliquidadas anteriores al 17 de enero de 2020 están afectadas por el fenómeno prescriptivo, arrojando entonces un retroactivo por diferencia en la mesada pensional que asciende a la suma de $10.430.592 liquidado desde el 17 de enero de 2020 hasta 30 de septiembre de 2024.
Finalmente, dispuso condenar al pago del retroactivo de la diferencia de las mesadas debidamente indexada al momento del pago teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo P á g i n a 2 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de la moneda y a las costas.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 021 Acta Audiencias Fallo, Récord 03:03 a 38:27) RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” recurrió la sentencia de primera instancia indicando que mediante resolución SUB 121374 del 17 de mayo del 2019, reliquidó la pensión de vejez en favor de la demandante, teniendo en cuenta 1.930 semanas de cotización, con un IBL de $5.397.865, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,24%, generando una mesada pensional en cuantía de $4.169.311; que dicha reliquidación que se realizó teniendo en cuenta que la ley 797 del 2003, establece que se incrementará un porcentaje del 1.5 cada 50 semanas adicionales que sean cotizadas, teniendo en cuenta que la demandante, tuvo como fecha de efectividad de la prestación el año 2022, el mínimo de semanas es de 1300 semanas y que según historia laboral, cuenta con 1.930 semanas, a la cual se le resta la semanas en exceso, quedando una diferencia de 630 semanas, que el cálculo se debe realizar con fracciones iguales a cada 50 semanas adicionales, de manera que, ajustándose entonces la reliquidación efectuada por la entidad a lo dispuesto en la ley 797 en 2003 y la sentencia C- 083 del 2019, en consecuencia, se revoque la condena impuesta.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 021 Acta Audiencias Fallo, Récord 39:19 a 43:20). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si conforme a la verificación de las semanas cotizadas por la pensionada Olga Leticia Pérez Guevara, tiene lugar a que se le reliquide la pensión de vejez; en caso afirmativo verificar la cuantía de la misma, y, en segundo lugar, si hay lugar a imponer condena por concepto de indexación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 3 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó alegatos y argumenta que la reliquidación de la pensión ya se había realizado en debida forma conforme a la Ley 797 de 2003, que establece un aumento del 1.5% del IBL por cada 50 semanas adicionales cotizadas, y que no es posible superar el límite del 80% en la tasa de reemplazo.
Por ello, consideran que la demanda carece de sustento, ya que se cumplieron todos los requisitos legales en la liquidación de la pensión de la demandante. Por lo expuesto considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial viste en el expediente digital.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud de que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en razón a que se encuentra probado que cotizó para pensión un total de 1.930 semanas y que la tasa máxima de reemplazo que se puede aplicar es del 80%, como así lo determinó el fallador de primera instancia. Así mismo, se confirmará la condena por indexación de la diferencia pensional para compensar el impacto inflacionario, con fundamento en el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL-3501 de 2022 radicación número 92207 y SL-810 de 2023, radicación número 92207.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
P á g i n a 4 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por Olga Leticia Pérez Guevara, así como tampoco el ingreso base de liquidación y la fecha de reconocimiento de la gracia pensional, por el contrario lo que se evidencia es que Colpensiones indicó en el recurso de alzada, en su criterio, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez pues solo se pueden tener en cuenta las 500 semanas posteriores a las 1.300 semanas, pues de realizar el cálculo con 630 semanas adicionales, se superaría el porcentaje máximo permitido por la norma del 80%, por lo que, la reliquidación efectuada a la demandante se ajusta a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 36578 de 12 de febrero de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Olga Leticia Pérez Guevara, en la que indicó que acredita un total de 1.918 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $5,345,317.00, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 77.27% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $4,130,326.00 y que el disfrute de la pensión sería a partir del retiro definitivo del servicio.
Así mismo, reposa copia de la resolución número SUB 121374 del 17 de mayo de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que dispuso reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $4.169.311., tomando una tasa de reemplazo del 77.24% sobre un ingreso base de liquidación de $5.397.865. (Cuaderno del Juzgado, Carpeta 003, Escrito de demanda, Folios 14 a 20 y 23 a 30).
Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la formula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en P á g i n a 5 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la formula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha formula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1.930 semanas de cotización, como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. En ese orden, encuentra la Sala que, el Juez a quo consideró que como la accionante cotizó 1.930 semanas para pensión, tiene un exceso de 630 semanas sobre las 1300 semanas requeridas, las cuales, divididas por cada 50 semanas adicionales arrojan un total de 12, que al multiplicar por 1.5% dan un porcentaje adicional del 18%, las que sumadas a la tasa de remplazo inicial del 62,24% conllevarían a una tasa de reemplazo final del 80%; lo que da lugar a la reliquidación reclamada, pues para liquidar la mesada pensional de la accionante, Colpensiones tomó una tasa de remplazo del 62.24% conforme se evidencia en las multicitadas resoluciones números 36578 del 12 de febrero de 2019 y SUB 121374 del 17 de mayo de 2019; por lo que al realizar la liquidación P á g i n a 6 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” sobre el ingreso base de liquidación de $5.397.865 sobre la tasa máxima de reemplazo (80%) arroja una mesada pensional inicial en cuantía de $4.318.292, y una diferencia de $148.981, sobre la mesada pensional inicial reconocida por Colpensiones en cuantía de $4.169.311, conforme se evidencia en la siguiente liquidación: IBL A 2019 SALARIO MINIMO A 2019 ibl / s.m 6.51 * 0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES/50 1.5 POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES TASA DE REEMPLAZO TASA DE REEMPLAZO MÁXIMA MESADA PENSIONAL QUE SE DEBIÓ RECONOCER MESADA PENSIONAL RECONOCIDA DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $5.397.865 $828.116 6,51 3,25% 62.24% 630 12 18 80,24% 80,00% $4.318.292 $4.169.311 $148.981 Lo que significa que, la cuantía determinada por el Juez a quo por la suma de $4.318.292, es superior a la determinada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en cuantía de $4.169.311; dando lugar al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia en la mesada pensional por la suma de $148.981, razón por la cual, habrá de confirmarse la cuantía establecida por el fallador de primera instancia. Es de advertir que, dicha liquidación se realizó por parte del grupo liquidador con que cuenta la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, con la prueba documental aportada por la demandante con el escrito de demanda y, específicamente la resolución número SUB 36578 del 12 de febrero de 2019 que reconoció pensión de vejez a Olga Leticia Pérez Guevara y las resoluciones número SUB 121374 del 17 de mayo de 2019 y SUB 85163 del 27 de marzo de 2023.
Ajustándose a su vez, los cálculos efectuados por el Juez a quo, sobre el término trienal de prescripción al tomar como referencia la reclamación elevada el 17 de enero de 2023, de modo que las diferencias que por concepto de reliquidación causadas con anterioridad al 17 de enero de 2020 están afectadas por el fenómeno prescriptivo, ajustándose a derecho la liquidación del retroactivo con corte de 30 de septiembre de 2024, en la suma de $10.430.592.
En cuanto a la indexación P á g i n a 7 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Resulta procedente la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó el fallador de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandante Olga Leticia Pérez Guevara, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA LETICIA PÉREZ GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la entidad recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES; y a favor de la demandante OLGA LETICIA PÉREZ GUEVARA, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) P á g i n a 8 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00186-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Olga Leticia Pérez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbe91c29f08eaa9a7023f62702dd6f2b701c25cfa8a4fedea3365b7260b566c7 P á g i n a 9 |9 Documento generado en 31/10/2024 02:22:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica