REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500320230013001 Demandante: Fabio Nelson Melo García Demandada: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 8 de agosto de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 2 de septiembre de 2024, conforme a la constancia secretarial de 3 de septiembre de 2023, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada interpuso el respectivo recurso el 22 de agosto de 2024. 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre Fabio Nelson Melo García, como trabajador y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, como empleador, existió un contrato de trabajo a término definido, entre el 22 de noviembre de 2022 y el 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 31 de diciembre de 2023, el cual fue terminado por la demandada el 2 de abril de 2023; condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes conceptos: a) por cesantías $564.028.00; b) por intereses a las cesantías $67.683.00; c) por prima de servicios $564.028.00; d) por vacaciones, $282.014.00; e) por indemnización por despido sin justa causa $13.846.667.00; f) La indexación de las sumas no pagadas oportunamente, debido a la pérdida del poder adquisitivo que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se produzca el pago de las mismas.
Ordenó a la accionada que realice el pago correspondiente a pensión, por el periodo declarado y con el salario señalado, cada uno el porcentaje que ordena la ley, al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado. Así mismo, ordenó deducir la suma de $10.000.000.00 sobre el valor de $15.324.420.00, correspondiente a la sumatoria de las condenas por las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con el fallo los apoderados judiciales de las partes, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión laboral el 8 de agosto de 2024, reformando la decisión de instancia y condenando a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, al pago de $ 2.376.667.00, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $51.667.65 diarios entre el 3 de abril de 2023 y hasta el 3 de abril de 2025 o hasta que se efectué el pago si ello ocurre con antelación a dicha fecha; si al 3 de abril de 2025 no se ha efectuado el pago, la demandada deberá cancelar intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto el interés jurídico para recurrir a casación de la parte demandada, está determinado por el valor de las condenas impuestas tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia. Por lo anterior, se procede a efectuar la liquidación respectiva y respecto a la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se liquidará hasta el 8 de agosto de 2024, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, liquidación que se refleja en el siguiente cuadro: CONCEPTOS TOTAL Cesantías 564.028,00 Intereses a las cesantías 67.683,00 Prima de servicios 564.028,00 Compensación de vacaciones 282.014,00 Indemnización por despido sin justa causa indemnización por no consignación de cesantías Sanción moratoria desde el 3 de abril de 2023 al 8 de mayo de 2024, sobre $51.667.65 diario Aportes en pensión Subtotal Menos abono reconocido en la sentencia de 1a instancia Total 13.846.667,00 2.376.667,00 25.110.477,90 6.142.900,00 48.954.464,90 10.000.000,00 38.954.464,90 Por lo anterior y de acuerdo con la liquidación realizada, el interés jurídico para recurrir de la demandada corresponde a la suma de $38.954.464,90, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.
Lo anterior conlleva a que no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af61765dc3f758479cc01b2fc5610210c0867f29917e9ac2cd6558bb8debaee Documento generado en 19/09/2024 03:30:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica