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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoInadmiteRevision 15693220800020261012000

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

Radicado: 1569322080002026-10120-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080002026-10120-00 CLASE DE PROCESO: RECURSO DE REVISION RECURRENTE: GLORIA MARLEN LOPEZ CAICEDO DECISION: INADMITE RECURSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del C. G. del P., se INADMITE la presente demanda de revisión, para que la parte actora proceda, dentro del término de cinco (5) días, a subsanarla en lo siguiente, so pena de su rechazo: 1.

Aclárense las pretensiones de la demanda, atendiendo a la causal de revisión invocada y a lo dispuesto en el artículo 359 del CGP. 2. Relacione en el escrito de revisión el respectivo acápite de pruebas que pretenda hacer valer, conforme al numeral 5 del artículo 357 del CGP, como quiera que anuncia que las solicita más adelante, pero las mismas no son relacionadas. 3.

Frente a la causal de revisión octava, deberá indicarse cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, toda vez que en el escrito se alude a una indebida valoración y un falso raciocinio. 4.

Aclárese el hecho noveno del escrito de revisión, exponiendo concretamente las irregularidades a las que allí se hace referencia, atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior. Radicado: 1569322080002026-10120-00 5. Se deberá precisar en debida forma la fecha de ejecutoria de la sentencia de instancia, esto es, si corresponde al 10 de septiembre de 2024 o al 13 de septiembre de 2024, pues no es claro tal aspecto. 6.

Alléguese nuevamente la demanda integrando en ella los aspectos que conforme al auto inadmisorio de la demanda deben ser subsanados, en un solo escrito como mensaje de datos junto con sus anexos a través del correo institucional. 7. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

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