REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 19 de noviembre de 20252 dentro del proceso adelantado por LUZ ESMERALDA LEÓN Y OTRA contra SOCIEDAD CARBONERA MOVICAR S.A.S. Y VICENTE VARELA BUITRAGO – Radicación 25843-31-05-001-2018-00119-01.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté en providencia del 19 de agosto de 20253 resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre Carlos Alberto Obando Rincón (q.e.p.d.), quien se identificó con la CC 2.986.170 como trabajador y la demandada Sociedad Carbonera Movicar S.A.S. con NIT 900.345.318-2 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de marzo al 11 de septiembre de 2017, con un salario promedio de $1.371.429, que finalizó por causa legal debido a la muerte del trabajador, por lo motivado.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Sociedad Carbonera Movicar S.A.S. a pagar a favor de la masa sucesoral de Carlos Alberto Obando Rincón (q.e.p.d.) y a favor de sus causahabientes a título universal o singular, las siguientes sumas y conceptos: 2.1. $654.556 por cesantías; 2.2. $17.942 por intereses a las cesantías; 2.3. $286.873 por prima de servicios; 2.4. $308.571 por compensación en dinero de las vacaciones.
Las condenas por intereses a las cesantías y compensación en dinero de vacaciones deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el del mes de causación e IPC final el del mes en que sea pagadas.
TERCERO: Condenar a la demandada Sociedad Carbonera Movicar S.A.S. a pagar a favor de la masa sucesoral de Carlos Alberto Obando Rincón (q.e.p.d.) y de sus causahabientes a título universal o singular, la indemnización del artículo 65 CST, en una suma equivalente a: 3.1. $32.914.286 por los primeros 24 meses; 3.2. a partir del primer día del mes 25 (12 de septiembre de 2019) en una suma equivalente a los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, calculada sobre el capital insoluto por cesantías y prima de servicios de $941.429, intereses que se seguirán causando hasta que no se page el capital debido por prestaciones sociales.
La condena 3.1. deberá ser indexada, tomando como IPC inicial el del mes de causación e IPC final el del mes en que sea pagada.
CUARTO: Absolver a los demandados Vicente Varela Buitrago y a la Sociedad Carbonera Movicar S.A.S. de las demás pretensiones elevadas en su contra, por lo motivado”. 1 Archivo 08 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 06 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 70 de la Carpeta 01del expediente electrónico. Por su parte, esta Corporación al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 19 de noviembre de 2025 confirmó la providencia atacada.
II. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así pues, el interés económico del extremo activo está determinado por lo pretendido en la demanda4 en relación con la indemnización plena de perjuicios derivada de la pedida declaratoria de culpa patronal, que estimó en $339.410.744, cifra que supera el monto legal. III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el 19 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T.S.S.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 4 Archivo 001, págs. 51 a 53 de la Carpeta 01del expediente electrónico.