REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.) VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 Hoy, 22 de agosto de 2024, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de ésta, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 011 2020 00032 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de agosto de 2024, celebrada, como consta en el Acta No. 53, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
AUTO 566 RECONOCER personería al abogado DAVID ALEXANDER PINO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.829.230 expedida en Cali y portador de la Tarjeta Profesional No. 340.338 del C.S.J., como apoderado judicial de COLPENSIONES, en los términos a que se refiere el memorial poder a él conferido. Se notifica en estrados. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la… SENTENCIA NÚMERO 190 ANTECEDENTES Las pretensiones del demandante -arch.01, págs. 28-, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente: ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 (…) (…) SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Afirmó el demandante que -págs. 25 a 28, ib.-, el 01 de noviembre de 2017 (sic) se le estructuró una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 51,02% y que, cotizó 644 semanas entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de junio de 2014, de las cuales 578,42 -más de 300- lo fueron al 01 de abril de 1994, por lo que, en su caso se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Que, Colpensiones por resolución del 25 de marzo de 2015, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $4.014.946, por no reunir los requisitos de la pensión de invalidez. Concluyó indicando que, Colpensiones por resolución del 06 de diciembre de 2019, le negó la pensión de invalidez por no cumplir con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni con las 26 en el último año. COLPENSIONES dio contestación a la demanda -págs. 45 a 55, ib., la cual se tuvo por contestada mediante auto 1338 del 09 de julio de 2020, págs. 56y57-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Argumentó que, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, como quiera que en el año 2015 se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resulta incompatible con la prestación reclamada. Además, que el M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 afiliado no acredita la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación deprecada.
Formuló como excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción”. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito remitido por correo electrónico del 25 de agosto de 2022, aportó registro civil de defunción del señor ARCENIO BENAVIDES, en el que consta que falleció el 06 de agosto de 2021 -arch.14, ib.-.
En virtud de lo anterior, el A quo por auto 2898 del 08 de septiembre de 2023 -arch.24, ib.-, dispuso la vinculación de los herederos indeterminados del señor ARCENIO BENAVIDES, su emplazamiento y les nombró curador ad litem. El emplazamiento se surtió en debida forma en el Registro Nacional de Emplazados -arch.29, ib.Luego, por auto 0874 del 01 de abril de 2024 -arch.26, ib.-, ordenó la vinculación de la señora MARÍA LISTENIA AGUIRRE DE BENAVIDES, como heredera del demandante ARCENIO BENAVIDES, en su calidad de cónyuge y, por auto 1591 del 08 de mayo de 2024 -arch.30, ib.-, se vincularon a los señores YANNETH SOLANGEL y LUIS ALFONSO BENAVIDES AGUIRRE, como hijos y sucesores procesales.
El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ARCENIO BENAVIDES, dio contestación a la demanda -arch.40, ib.-, sin oponerse a las pretensiones y admitiendo los hechos de la demanda, la cual se tuvo por contestada por auto 2391 del 11 de julio de 2024 -arch.41, ib.-. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia 161 del 01 de agosto de 2024, dispuso: “…PRIMERO: Declarar que el señor ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca la pensión de invalidez conforme a la Ley 860 de 2003, con fecha de efectividad y disfrute del derecho a partir del 01 de febrero de 2020, en cuantía del S.M.L.M.V. y, en consideración a 13 mesadas anuales.
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del demandante ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.), la suma de $17.983.549, del cual, debe descontarse la suma de $4.014.946.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de febrero de 2020 y hasta que sean pagadas las sumas reconocidas.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada COLPENSIONES, conforme al artículo 365 del CGP. Deben incluirse en la liquidación como agencias en derecho el 5% del valor objeto de la condena.
QUINTO: Conforme el artículo 69 del CPT, en caso de no ser apelada esta sentencia, se dispondrá remitir el expediente al Superior para que se surte el grado de consulta en favor de COLPENSIONES…” Ello, tras concluir que, el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al contar con una PCL superior al 50% y 105 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -del 17 de enero de 2016 al 17 de enero de 2019-.
Estableció que, el derecho se causaba desde la estructuración de la invalidez -17 de enero de 2019-, no obstante, otorgó su disfrute desde el 01 de febrero de 2020, día posterior a la última cotización, en cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales. Y, liquidó un retroactivo de $17.983.549, causado entre el 01 de febrero de 2020 y el 06 de agosto de 2021 -fecha del deceso del actor-, valor del cual ordenó descontar lo pagado en vida al actor por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $4.014.946 (sin indexar), saldo que, ordenó su pago a la masa sucesoral del fallecido.
APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión. Señaló que, el señor Arcenio Benavides no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, se le reconoció en vida una indemnización sustitutiva de $4.014.946, por no cumplir con el requisito mínimo de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, por contar con solo 627 semanas.
Que, si bien siguió cotizando al Sistema entre los años 2017 y 2019 y se le reconoció una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 17 de enero de 2019, por lo cual, se le reconoce la pensión de invalidez, lo cierto es que, ésta no surte los efectos que exige la normatividad M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 en razón al reconocimiento de este tipo de pensiones, conforme al momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral -artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, siendo necesario para acceder a la prestación que la persona cuente al menos con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Agregó que, si bien el señor Arcenio contaba con las semanas antes de la PCL, también lo es que, ya se encontraba desafiliado al sistema por haber recibido una indemnización sustitutiva por las semanas cotizadas en toda su vida laboral, añadiendo que, los pagos adicionales no pueden contarse como una re-afiliación porque no pueden ir en contravía de la norma vigente y el Decreto 1730 de 2001, por lo que, concluyó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez.
CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de agosto de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. El apoderado judicial de COLPENSIONES, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación y la alzada, señalando que, el actor no tiene derecho a la prestación por invalidez deprecada.
La parte actora guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común y, de ser así, si las condenas impuestas se ajustan a los preceptos legales. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 Para ello, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) Que, el señor ARCENIO BENAVIDES nació el 22 de julio de 1949 -pág. 5, arch.01- y que, mediante dictamen del 01 de abril de 2019, le fue determinada por parte de Medicina Laboral de COLPENSIONES, una pérdida de capacidad laboral del 51,02%, por enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica” de origen común, con fecha de estructuración 17 de enero de 2019 -arch.02, expediente administrativo, GEN-ANE-CM-2019_11418928-20190902081801-.
Veamos: ii) Que, en su historia laboral actualizada al 28 de febrero de 2020 -arch.02, documento GRP-SCH-HL-66554443332211_1719-20200228085346-, se reflejan cotizadas al régimen de pensiones un total de 775,43 semanas, entre el 16 de agosto de 1969 y el 31 de enero de 2020, fecha en la que se registra la última cotización realizada por el empleador INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL VALLE S.A.S., de las cuales 104,14 semanas corresponden a los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 17 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2019.
PERIODO EMPLEADOR DESDE HASTA 16/08/1969 16/09/1971 TRASN LA PRENSA 18/10/1972 31/12/1972 TRASN LA PRENSA 4/01/1973 24/01/1973 TRASN LA PRENSA 20/09/1975 22/03/1978 NACIONAL CONSTRUCTORA SA 21/04/1978 17/10/1980 INVERSIONES HARIVALL 12/02/1981 27/07/1982 TRANSP COMERCIAL COL 8/02/1984 29/02/1984 CIA COL DE ESMALTES 27/03/1984 25/02/1985 CIA COL DE ESMALTES 8/04/1985 7/10/1985 FUMIGADORA TRIUNFO 13/06/1989 1/06/1990 MOSQUERA CAJIAO Y CIA 23/09/1994 30/09/1994 BENAVIDES ARCENIO 1/06/2009 31/12/2009 C.I. MOSQUERA CAJIAO 1/01/2010 1/01/2010 C.I. MOSQUERA CAJIAO 1/02/2010 28/02/2010 C.I. MOSQUERA CAJIAO M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO DÍAS SEMANAS 762 75 21 915 911 531 22 336 183 354 8 214 1 28 OBSERVACIONES 108,86 10,71 3,00 130,71 130,14 75,86 3,14 48,00 26,14 50,57 1,14 30,57 0,14 Novedad retiro 4,00 6 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 PERIODO DÍAS EMPLEADOR DESDE HASTA 1/08/2012 13/08/2012 13 TECNOALUMINIOS DE CO 20/11/2012 30/11/2012 10 TECNOALUMINIOS DE CO 1/12/2012 5/12/2012 5 TECNOALUMINIOS DE CO 1/06/2014 5/06/2014 5 VILLEGAS VALENCIA FREDDY 1/01/2017 31/01/2017 31 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/02/2017 31/12/2017 334 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/01/2018 31/12/2018 365 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/01/2019 31/01/2019 31 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/02/2019 28/02/2019 28 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/04/2019 31/07/2019 122 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/09/2019 31/10/2019 61 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/12/2019 31/12/2019 31 INGENIERÍA Y PROYECTOS 1/01/2020 31/01/2020 31 INGENIERÍA Y PROYECTOS SEMANAS COTIZADAS A VIGENCIA DE LEY 100/93 (01 de abril de 1994) SEMANAS COTIZADAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ (del 17 de enero de 2016 al 16 de enero de 2019) GRAN TOTAL SEMANAS COTIZADAS - SEMANAS 1,86 1,43 0,71 0,71 4,43 47,71 52,14 4,43 4,00 17,43 8,71 4,43 4,43 587,14 OBSERVACIONES Novedad retiro Inicia relación Novedad retiro Novedad retiro 2,00 2,29 104,14 775,43 Se efectúa conteo de semanas por días calendario -365 o 366 días al año, según corresponda, conforme a sentencia SL138-2024, CSJ SCL- iii) Que, en vida, el señor ARCENIO BENAVIDES solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación reconocida por Resolución GNR 90090 del 25 de marzo de 2015 -arch.01, págs. 13 a 17, cuaderno juzgado-, en cuantía única de $4.014.946, con base en 627 semanas, ello conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001. iv) Que, COLPENSIONES por Resolución SUB 333851 del 06 de diciembre de 2019 -págs. 20 a 24, ib.-, negó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de ser ésta incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. v) Y que, el señor ARCENIO BENAVIDES falleció el día 06 de agosto de 2021 -arch.14-, estando en curso la demanda presentada el 24 de enero de 2020, habiendo comparecido al proceso como sus herederos determinados o sucesores procesales, los señores MARÍA LISTENIA AGUIRRE DE BENAVIDES, YANNETH SOLANGEL y LUIS ALFONSO BENAVIDES AGUIRRE, en sus condiciones de cónyuge e hijos, respectivamente, así como los herederos indeterminados representados por curador ad litem.
Ahora bien, referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe ponerse de presente que ha sido criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la fecha de la estructuración de la invalidez o pérdida de la capacidad laboral, determina la normatividad aplicable al asunto que precisamente deber ser la vigente en ese momento.
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado(a) haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El requisito de fidelidad que traía el texto original del citado artículo, fue excluido del ordenamiento legal por la Corte Constitucional mediante la sentencia C428 del 1° de julio de 2009. Así pues, las pruebas allegadas a los autos permiten concluir que el demandante, señor ARCENIO BENAVIDES, en los (3) tres años anteriores a la estructuración de su invalidez -17 de enero de 2019-, esto es, entre el 17 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2019, acredita un total de 104,14 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y, por ende, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,02% de origen común, acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama, misma que se causa desde el 17 de enero de 2019 -fecha de estructuración de tal estado-, en cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales - en tanto que su derecho pensional se causa en fecha posterior al límite establecido por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2011-, ajustándose a derecho la decisión de instancia en estos aspectos.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto al disfrute de la pensión de invalidez, establece que, “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio…” En igual sentido, se debe tener en cuenta el artículo 3° del Decreto 917 del 28 de mayo de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995, el cual establece en cuanto a la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral que “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” En relación con los subsidios médicos por incapacidad percibidos por el afiliado, se allegaron al plenario sendas certificaciones de COOSALUD EPS de fechas 01 de abril y 27 de septiembre de 2019, en las que, se hace constar las incapacidades expedidas por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2017 y el 17 de julio de 2019, así como el detalle de pago de las mismas, siendo la última cancelada al 19 de noviembre de 2017.
Veamos: (…) M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 Cumple advertir que, no resulta ser obstáculo para el reconocimiento de manera retroactiva del derecho pensional, las cotizaciones que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la única exigencia del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es no percibir subsidio por incapacidad.
A la misma conclusión ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL 619 de 2013, radicado 40887. “No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.
En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación. Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional.
Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)” En este orden de ideas, resultaría procedente el reconocimiento del disfrute de la prestación por invalidez desde el 17 de enero de 2019, fecha de la estructuración de la invalidez.
No obstante, el juez de instancia estableció que, la efectividad del derecho iba desde el 01 de febrero de 2020 -día posterior a la última cotización reportada por el afiliado-, aspecto más favorable a Colpensiones, no modificable por consulta en su favor, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto. Antes de entrar a definir el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor, debe señalarse que, Colpensiones formuló oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
El derecho pensional por invalidez es de tracto sucesivo y se tiene que su disfrute se otorga desde el 01 de febrero de 2020. Su reclamación data del 18 de octubre de 2019, decidida en forma adversa por resolución notificada el 09 de diciembre de 2019 y, la demanda se instauró en la Oficina de Reparto el día 24 de enero de 2020, de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo, pues entre una y otra fecha, no trascurrieron más de los tres (3) años de ley, tal y como lo definió el A quo.
Así las cosas, el retroactivo causado entre 01 de febrero de 2020 y el 06 de agosto de 2021 –fecha del deceso del demandante-, asciende a la suma de $17.075.023, inferior a la establecida por el juez de instancia -$17.983.549,20 -quien por error calculó la mesada adicional de junio de 2021 cuando el actor solo tiene derecho a la adicional de diciembre-, imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto.
PERIODO DESDE HASTA VALOR MESADA No. MESES TOTAL ANUAL 1/02/2020 31/12/2020 $877.803 12 $10.533.636 1/01/2021 6/08/2021 $908.526 7,2 RETROACTIVO ENTRE EL 01/02/2020 Y EL 06/08/2021 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO $6.541.387 $17.075.023 11 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, advierte la Sala que, sobre el retroactivo pensional liquidado, debe autorizarse a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan y, en ese sentido, se adicionará la decisión. Ahora bien, en lo relativo a la inconformidad de alzada, concerniente a que, al señor ARCENIO BENAVIDES, en vida, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución GNR 90090 del 25 de marzo de 2015 -arch.01, págs. 13 a 17, cuaderno juzgado-, en cuantía única de $4.014.946, cumple advertir que, conforme lo señala la jurisprudencia, tal situación no es óbice para el reconocimiento de la prestación deprecada, lo que, además tampoco afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-225 del 07 de julio de 2020: “…Esta Corporación ha sostenido que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que se estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales.
Por ende, aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva.
Asimismo, el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido…” En este orden de ideas, al haberse acreditado el pago de tal prestación, resulta pertinente autorizar a Colpensiones para que, del retroactivo pensional reconocido, efectúe el descuento del valor pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como bien lo determinó el A quo, la cual, conforme a lo estipulado en el citado acto administrativo fue otorgada en cuantía única de $4.014.946.
Sin embargo, habrá de adicionarse la decisión, en el sentido de establecer que, dicha suma debe ser indexada. Por tal razón, no prospera el argumento de alzada de la demandada. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 tardío del derecho pensional reconocido, sino también –y quizá con más veras– cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que, la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna.
De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. Para establecer la fecha de causación de los intereses moratorios, se parte de la reclamación pensional efectuada por el demandante que data del 18 de octubre de 2019, por lo que, los aludidos intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procederían a partir del 18 de febrero de 2020, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tal y como lo concluyó el juez de instancia. Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los aludidos intereses, en tanto que, se causan desde el 18 de febrero de 2020, cuando ya se había presentado la demanda -24 de enero ese año-.
Finalmente, frente al suceso relativo al fallecimiento del demandante, beneficiario directo del retroactivo pensional e intereses moratorios, advierte la Sala que, la condena aquí impuesta se debe ordenar incluir en la masa sucesoral a cancelarse a sus herederos o sucesores determinados e indeterminados, previa comprobación de tal calidad, como lo dispuso el juez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia 161 del 01 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la masa sucesoral del señor ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2020 y el 06 de agosto de 2021, asciende a la suma única de $17.075.023, de la cual, se AUTORIZA a la demandada para que efectúe el descuento del valor de $4.014.946, debidamente indexado, correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pagada en vida al afiliado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia 161 del 01 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional a pagar a la masa sucesoral del señor ARCENIO BENAVIDES (Q.E.P.D.), efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia 161 del 01 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos QUINTO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 ORDINARIO DE ARCENIO BENAVIDES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 011 2020 00032 01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffad08556fa3c54f9428c17b5af98e0ae9dcd99a9b3bfed9020c96d30ad6a15b Documento generado en 22/08/2024 02:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica