REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL JOSÉ EDUARDO USTARIZ FRAGOZO CONSORCIO MINERO DEL CESAR SAS 20178 31 05 001 2018 00109
01. RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO QUEJA. AUTO Se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó la apoderada judicial de Consorcio Minero del Cesar SAS, en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación. I.
ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, esta Corporación resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, la cual se resolvió:
PRIMERO: declárese que, entre la demandante José Eduardo Ustariz fragoso, y la Empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S., representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO. declárese la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo del demandante José Eduardo Ustariz Fragozo, por parte de la demandada consorcio minero del cesar, S.A.S., representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz.
TERCERO. condénese a la Empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S, representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz, o quien haga sus veces, a pagarle al demandante José Eduardo Ustariz Fragozo, las siguientes sumas de dinero: - la suma de ($19.673.280) - por concepto de salarios correspondientes al año 2014. la suma de ($19.673.280), - por concepto de salarios correspondientes al año 2015. la suma de ($19.673.280), - por concepto de salarios correspondientes al año 2016. la suma de ($19.673.280), - por concepto de salarios correspondientes al año 2017. la suma de ($11.854.080, - por concepto de salarios correspondientes a los meses del año 2018, hasta la presentación de la demanda.
CUARTO. condénese a la Empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S, representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz, o quien haga sus veces, Rad. N.º 20178 31 05 001 2018 00109 01 a pagarle al demandante José Eduardo Ustariz Fragozo, por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero: - la suma de ($9.050.496) por concepto de cesantías. la suma de ($1.086.060) por concepto de intereses sobre las cesantías. la suma de ($9.050496) por concepto de prima de servicios. la suma de ($4.525.248) por concepto de vacaciones.
QUINTO. declárense no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación propuestas por la demandada.
SEXTO. absuélvase a la Empresa Consorcio Minero Del Cesar S.A.S, representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz, de las demás pretensiones invocadas por el demandante José Eduardo Ustariz Fragoso.
SÉPTIMO. condénese en costas a la Empresa Consorcio Minero Del Cesar SAS, representada legalmente por Guillermo Ordoñez Muñoz. procédase por secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 7.998.165. Contra esa decisión la parte demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por Auto del 29 de noviembre de 2024, considerando que “las condenas impuestas a la accionada correspondientes al pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir ascienden a $114.259.500”.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Sustentando ese pedimento en que: “… En el presente caso se tiene que esta Corporación confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en la que se condenó a la entidad que represento a pagar a favor del demandante los emolumentos laborales tales como salarios de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones; condenas que haciendo las operaciones aritméticas de rigor por parte de mi representada, superan la cantidad establecida en la norma para recurrir en casación, esto es $160.003.348, puesto que el valor a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a todas luces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que el cálculo de la condena realizada por este despacho se encuentra mal liquidada y está acorde con la realidad. En razón de lo anterior, se observa que mi mandante tiene interés jurídico para recurrir, conforme la definición del mismo esbozado por la Sala de Casación Rad. N.º 20178 31 05 001 2018 00109 01 Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, no puede negarse el recurso extraordinario de casación que en este proceso se alega”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto que no concedió el recurso de casación y se dé trámite al mismo. De lo contrario, se conceda el recurso de queja para que sea resuelto por el superior. II. CONSIDERACIONES 1. Recurso de Reposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado.
En este caso, se encuentra que la apoderada allegó el recurso dentro del término establecido para ello, pues el auto fue notificado en estado N° 192 del 2 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó el día 4 del mismo mes y año. Ahora, de cara a lo manifestado por la apoderada en el recurso, resulta necesario verificar si Consorcio Minero del Cesar SAS, cuenta con el interés económico para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPT y SS.
Entonces, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 13 de septiembre de 2023, ascendía a $139.200.000.
De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. Rad. N.º 20178 31 05 001 2018 00109 01 En el caso bajo examen, se observa que, en la decisión de primer grado, confirmada por este Tribunal en segunda, se condenó a la demandada a pagarle al actor: - - Salarios (2014, 2015, 2016, 2017 y 2018): $90.547.200 Cesantías: $9.050.496).
Intereses sobre las cesantías: $1.086.060. Prima de Servicios: 9.050496. Vacaciones: $4.525.248. TOTAL: $114.259.500 Entonces, el eventual interés económico para recurrir Consorcio Minero del Cesar SAS, como demandada, recae puntualmente sobre las condenas impuestas y liquidadas de manera concreta por la juez de primera instancia que suman el TOTAL de $114.259.500, decisión que se confirmó por esta corporación. En consecuencia, al no superar la condena el monto mínimo establecido por la norma -120 SMLMV o $139.200.000- para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, se dispone no reponer el auto de 29 de noviembre de 2024.
Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. III. DECISIÓN. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala 1º de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Rad. N.º 20178 31 05 001 2018 00109 01 SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de QUEJA, interpuesto por la pasiva Consorcio Minero del Cesar SAS. frente al proveído de 29 de noviembre de 2024.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado