Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022 00122 01 SentenciaPenal2AInstancia Ley 600 - ÓSCAR DARÍO CUADRADO

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 019 20001310700120220012201 ÓSCAR DARÍO CUADRADO Homicidio Agravado Desaparición Forzada Responsabilidad Apelación de sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 051 de la fecha.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual condenó al procesado, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada. 2.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, se expusieron como hechos los consignados en las Resoluciones de Acusación dictadas en los días 02 de junio y 16 de agosto de 2022 por las Fiscalías 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y 95 delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá D.C, así: “…El día 9 de marzo de 2000 los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) Seccional de Valledupar, EDILBERTO 1 Doctor Benjamín Jaimes Quintero.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ARTURO LINARES CORREA, CARLOS AUGUSTO IBARRA BERNAL, DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, HUGO ALBERTO QUINTERO SOLANO, MARIO ABEL ANILLO TROCHA, JAIME ELIAS BARROS OVALLE e ISRAEL ROCA MARTINEZ, fueron retenidos y desaparecidos en horas de la tarde de ese día, en el sitio conocido corno ‘La Embocada de Holanda’, predios de la hacienda Holanda, corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz, departamento de Cesar, cuando, cumpliendo funciones propias de su cargo y autorizados por su superior jerárquico, procedían a la exhumación del cadáver del señor TIBURCIO RIVERA PALENCIA, conocido como "El Paletero", por su oficio de vendedor de paletas, asesinado por el mismo grupo criminal de autodefensas.

Los investigadores CARLOS ARTURO IBARRA BERNAL, DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, HUGO ALBERTO QUINTERO SOLANO y EDILBERTO LINARES CORREA, pertenecientes a la Unidad Local del C.T.I. de Codazzi, contando con la colaboración de un informante que les indicaría el lugar donde fue enterrado el cadáver de la citada persona, partieron desde las horas de la mañana y, después de constatar la información, solicitaron apoyo de personal especializado para llevar a cabo la exhumación, razón por la cual, de la ciudad de Valledupar salieron con la unidad móvil, vehículo y equipo, los servidores JAIME BARROS OVALLE, odontólogo;

ISRAEL ROCA MARTINEZ, Técnico Criminalístico y MARIO ANILLO ROCHA, Investigador Judicial I. El grupo de delincuentes responsables de las conductas estaba conformado aproximadamente por cuarenta (40) hombres fuertemente armados al mando de JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, alias EL TIGRE o DIEGO, integrantes del frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ de las Autodefensas Unidas de Colombia que hacían fuerte presencia en esa región para la época en que ocurrieron los hechos.

Los servidores públicos fueron obligados a descender de los vehículos en que se transportaban, amordazados y nuevamente subidos a los carros, desplazándolos a la hacienda Las Piedras de propiedad del señor ALVARO CASTRO, luego de lo cual fueron vistos salir por la vía que conduce a Cuatro Vientos, perdiéndose, desde ese momento, noticia sobre su paradero.

Obra información en el proceso, de que los siete investigadores y peritos de la Fiscalía fueron asesinados por sus secuestradores, por orden de RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE CUARENTA y JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, alias EL TIGRE. La Fiscalía y su cuerpo de investigadores y peritos, ha desplegado insistentes labores y decretado infinidad de pruebas tendientes a la búsqueda y localización de los restos de los investigadores, sin que a la fecha hayan sido ubicados”.

Además de las conductas anteriormente referenciadas, los delincuentes se apoderaron de los bienes de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, los cuales eran llevados por los funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, pero dicha conducta punible fue precluida por prescripción en pretérita oportunidad…” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 02 de junio de 2022, la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, calificó el mérito del sumario, endilgando al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, la calidad de coautor de delitos de Homicidio Agravado, Desaparición Forzada Agravada y Concierto para Delinquir Agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 numerales 7, 8 y 10, 165, 166 numeral 7, e inciso 2° del artículo 340 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Código Penal, calificación jurídica que fue confirmada por la Resolución de Acusación de segunda instancia del día 16 de agosto de 2022, proferida por la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Posteriormente, una vez efectuados los trámites de reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien avocó el asunto y ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para efectos de que se solicitaran las pruebas y nulidades, así como preparar la audiencia preparatoria, la cual fue celebrada el 09 de junio de 2023.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 14 de julio, 17 de agosto, 27 de septiembre de 2023, 13 de marzo, 09 de mayo de 2024, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión, y el día 29 de julio de 2025, se emitió la sentencia de primera instancia.

4. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: Antes de ingresar a examinar las conductas enrostradas al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, la señora Jueza de instancia abordó la solicitud de nulidad que fuera elevada por la defensa técnica relativa a que en la acusación fue aplicada la Ley 599 de 2000, a pesar de encontrarse vigente para la fecha de los hechos -09 de marzo de 2000-, el Decreto Ley 100 de 1980.

Sobre este particular, la A quo resaltó que si bien la imputación fue realizada conforme con el artículo 103 del “Código Penal vigente”, no implica un quebrantamiento al principio de legalidad al (i) encontrarse la conducta tipificada en el Decreto 100 de 1980 con elemento estructurales equivalentes; y (ii) ser realizada la adecuación típica con base en hechos ocurridos en 2000, pero en el marco de un proceso judicial posterior, en el cual se utilizó la normatividad vigente al momento de la actuación procesal, sin alterar los elementos esenciales del tipo penal.

Adicionalmente, fundó su ideario en la decisión SP-10293 de 20182 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 2 Rad. 49503 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Justicia, Órgano que ha admitido la aplicación de normas posteriores bajo el principio de legalidad flexible, cuando se trata de conductas que ya estaban prohibidas por el derecho internacional humanitario, como el homicidio en persona protegida o la desaparición forzada.

En igual sentido, coligió que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la nulidad procedería siempre y cuando se configure una violación sustancial al derecho de defensa o al debido proceso, de tal suerte que al acompasar ello con lo acaecido en el presente asunto, determinó que no fue demostrado que la aplicación del artículo 103 haya generado indefensión, sorpresa procesal o alteración de garantías sustanciales, contando en todo momento el procesado con oportunidad para ejercer su defensa, controvertir la prueba y participar en todas las etapas del proceso.

Respecto a la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos el pasado 09 de marzo de 2000, esgrimió que si bien, durante la indagatoria, así como en el juicio oral, no fueron objeto de controversia la existencia y materialidad de los homicidios, lo cierto es que ello no impedía verificar si efectivamente tales conductas punibles tuvieron ocurrencia, pese a que los cuerpos de las víctimas no fueron hallados, puesto que, con fundamento en el principio de libertad probatoria, puede alcanzarse un grado de certeza sobre la realización de los delitos contra la vida.

Destacó que conforme al testimonio rendido por el ex paramilitar Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alías El Tigre en diligencia llevada a cabo el 03 de agosto de 2008 3 fue acreditado que el 09 de marzo del 2000 las víctimas fueron privadas de la vida por disposición de Rodrigo Tovar Pupo, quien habría obrado en cumplimiento de una orden emitida por el entonces comandante máximo de las AUC, Carlos Castaño. Además, a juicio de la togada, fue corroborado con el testigo como se ejecutó la privación de la libertad y posterior desaparición de los funcionarios del CTI.

Así mismo, este último sostuvo que los observó por última vez en la finca Corral Negro, lugar donde se impartió la orden a Oder Yesid Mena, alías Cortico, Víctor Cabarcas Peñaloza, alías Guerrero, alías Firulais, Ranchero 3 Cuaderno 16. Folio 199 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o El Paisa, Sindy, Gorgojo y Guajiro, de desaparecerlos.

Del mismo modo, refirió que los trasladaron en un tractor desde dicha finca, aún con vida y atados, posteriormente los asesinaron y enterraron sus cuerpos “cerca del río”, sin precisar el lugar exacto, ya que únicamente le comunicaron que “no los iban a encontrar”. Por tal motivo, ante la prolongada ausencia por más de 25 años de los servidores públicos víctimas, la A quo consideró que resultaba razonable y lógico concluir que fueron privados de la vida sin que ello requiera la existencia corporal, actas de levantamiento o dictámenes médicos-legales de necropsia al no establecer una tarifa legal el ordenamiento jurídico.

De lo anterior estimó acreditada la comisión del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo por el deceso de los señores Edilberto Arturo Linares Correa, Carlos Augusto Ibarra Bernal, Danilo Javier Carrera Aguancha, Hugo Alberto Quintero Solano, Mario Abel Trocha, Jaime Elías Barros Ovalle e Israel Roca Martínez. Del mismo modo, expuso que las circunstancias agravantes previstas en los numerales 7,8 y 10 se acreditaron.

En punto del delito de Desaparición Forzada, aseveró que, aunque no estaba tipificado en el Código Penal colombiano para el año 2000, sí estaba proscrito por instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Por tal motivo, si resultaba viable y legítima la imputación en virtud de la prevalencia del bloque de constitucionalidad, la naturaleza de lesa humanidad, la flexibilización del principio de legalidad en el marco de crímenes internacionales y la jurisprudencia reiterada que avala esa interpretación. Respecto a su consumación, aunque las víctimas fueron privadas de la vida, ello no excluye la configuración del punible al mantenerse vigente la incertidumbre sobre el paradero de los cuerpos.

Adicionalmente, frente a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 166 del Código Penal, estimó que la delegada del ente acusador incurrió en una imputación defectuosa al no realizar una deducción expresa, fáctica y jurídica, a diferencia de lo observado en relación con los delitos de homicidio, respecto de los cuales sí se ofreció una explicación motivada, razonada y ponderada.

Por lo tanto, la A quo se abstuvo de considerar la agravante para el fallo en aras de preservar el principio de congruencia. 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, luego de relacionar los demás testimonios que fueron incorporados al plenario, entre estos se destaca el de Reinel Lagos Ochoa, el cual desde la óptica de la Jueza reunió todas las condiciones de una fuente ocular confiable sobre la ocurrencia de los hechos al presenciar de forma directa la retención de las víctimas, por tratarse de una persona que al momento de los hechos se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, así como por no advertirse móvil alguno que lo lleve a alterar la verdad, de manera que la retractación efectuada en sede de juicio debe ser examinada rigurosamente.

Al cotejar la versión rendida el 01 de diciembre de 2009, la señora Jueza estimó que en dicha oportunidad esta fue detallada, espontánea y con capacidad de reconstrucción fáctica de alto nivel, otorgándole una mayor credibilidad que a su retractación tardía, máxime, cuando en aquella oportunidad también señaló al procesado en un reconocimiento fotográfico como uno de los autores materiales que, en el instante en que el funcionario Carlos Ibarra Bernal intentó repeler la presencia del grupo armado ilegal empuñando su arma de dotación, respondió arrojándose al suelo con actitud ofensiva, procediendo a encañonarlo.

En virtud de lo anterior, resaltó la funcionaria de primer nivel que la retractación no gozaría de credibilidad suficiente para desvirtuar el testimonio primigenio. Frente a los testimonios de descargo, la señora Jueza descartó su valor persuasivo al resultar insuficientes y desprovistos de valor probatorio, máxime, cuando dichos testigos vislumbraron vínculos de afinidad, antiguos lazos funcionales o cercanía con el acusado, afectando su imparcialidad e integridad argumentativa, puesto que con varios de ellos compartió militancia en el frente Juan Andrés Álvarez.

Finalmente, aclaró teniendo en cuentas las interpelaciones del Defensor que el paso del tiempo no es motivo suficiente para descalificar un testimonio cuando este se mantiene coherente y encuentra respaldo en otros elementos del proceso, lo anterior, teniendo en cuenta que a juicio de la Defensa era sospechosa la capacidad de reconocimiento del testigo Lagos Ochoa.

Atendiendo a lo señado, se decantó la A quo por declarar penalmente responsable al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, imponiéndole una pena principal de CUARENTA (40) AÑOS de prisión y multa de OCHO MIL 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (8000) SMLMV, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de DIECIOCHO (18) AÑOS.

En lo referente al delito de Concierto para Delinquir Agravado, cesó el procedimiento en aplicación del principio de cosa juzgado, ya que obra sentencia anticipada debidamente ejecutoriada, contentiva de los mismos hechos, y proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado No. 2018249-00.

5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación ya que en su sentir la jueza de instancia realizó una valoración irregular de las pruebas al otorgar mayor valor suasorio al testimonio del señor Reinel Lagos Ochoa, quien en sede de juzgamiento desestimó su versión inicial, señalando que no pudo haber sido testigo directo de los hechos al encontrarse privado de la libertad en Agustín Codazzi.

Adujo que si bien la A quo se limitó a reconocer la probable existencia de un hecho pluriofensivo que no está perfectamente reconocido como materializado, tanto así que se valió de unidades indiciarias ante la imposibilidad de ser demostrado, lo cierto es que indicó que ello no era objeto de cuestionamiento, puesto que su censura principal radica en que la motivación de la sentencia resultó frágil e insegura, al edificarse sobre bases incipientes, como lo fue la valoración del testigo Reinel Lagos Ochoa, quien para el momento de los hechos se “encontraba preso en la cárcel de Codazzi”, circunstancia que fue pretermitida por la A quo, a pesar de ser relevante para establecer si estuvo presente el día en que acaecieron los sucesos.

Por tal motivo, según el Defensor, debía verificarse si el testigo fue veraz, aspecto que no se compadeció con la postura del despacho, pues este se limitó únicamente a invocar jurisprudencia y citar a Zaffaroni, Jiménez de Asúa, Alcalá-Zamora, Roxin, entre otros. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Destacó que en si en verdad el testigo estaba detenido al momento de la ocurrencia del hecho, se derrumbaría todo aquello que dijo en su primer relato sin tener que valorar uno y otro de sus testimonios con sustentos metodológicos traídos de estudios pseudocientíficos elaborados por juristas que ni siquiera se acercan al examen perfecto del verdadero pensamiento humano, tareas que corresponden a otras áreas de la ciencia. De otro lado, censuró la aplicación de la Ley 599 de 2000, ya que a su juicio estaría quebrantándose el principio establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, relativo a que nadie pode ser juzgado sino por leyes existentes.

Aunado a ello, indicó respecto a la valoración del testigo Jhon Jairo Esquivel Cuadros que la señora Jueza no tuvo en cuenta que el día 03 de agosto de 2008, el deponente no incluyó al acusado dentro de los integrantes del grupo que perpetró el hecho de los miembros del CTI, además, subrayó que no explicó las razones por las cuales no le dio credibilidad a la manifestación realizada en agosto de 2008.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar se absuelva al señor ÓSCAR DARIO CUADRADO de toda responsabilidad. En igual sentido, deprecó el decreto de la nulidad “desde el acto de conclusión de la etapa probatoria previa a los alegatos de conclusión”, por haber pretermitido la A quo dar cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de “ejecutar al medio de prueba que perseguía demostrar” si el señor Lagos Ochoa para la fecha 09 de marzo de 2000, se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Agustín Codazzi y las circunstancias de la detención. La juzgadora de primera instancia mediante auto dictado el 10 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta de reparto identificada con secuencia 1078 del 16 de septiembre de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del inciso 2° del artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en los demás asuntos inescindiblemente vinculados a él. Teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, la Sala enmarca los problemas jurídicos de la siguiente manera: (i) si es procedente el decreto de una nulidad desde “el acto de conclusión de la etapa probatoria previa a los alegatos de conclusión”, por presuntamente pretermitirse que el señor Reinel Lagos Ochoa se encontraba detenido para el 09 de marzo de 2000; superado el primer planteamiento, corresponderá determinar (ii) si con los elementos suasorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, se logró derruir la presunción de inocencia del señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO.

Para resolver el primer problema jurídico, se debe acudir a la normativa contenida en el título VII de la Ley 600 de 2000, el cual contempla los escenarios en donde se configura la ineficacia de los actos procesales, en razón de unas específicas causas, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, en el que se debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, exponiendo los presupuestos fácticos y jurídicos de una presunta lesión con la especificación concreta del momento en el que se produjo aquella irregularidad que genera la nulidad.

Además, compete delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en alguna garantía fundamental, puesto que tanto la solicitud como el decreto de oficio de una nulidad no pueden fundarse en especulaciones imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece las causales de nulidad, así: “…CAUSALES DE NULIDAD.

Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa…” (Subrayado en el texto original) En adición con lo reseñado, el artículo 307 de la misma codificación contempla la declaratoria de oficio, precepto que reza lo siguiente: “…Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…” (Negrillas por la Sala) Ahora bien, al armonizar las disposiciones previamente expuestas con lo ocurrido en el presente asunto, se advierte que el recurrente no solo se limitó a invocar la causal de nulidad que, en apariencia, consideraba aplicable al caso concreto, sino que además omitió desarrollar cualquier argumentación orientada a los principios que gobiernan el régimen de las nulidades, los cuales constituyen presupuestos indispensables para que pueda examinarse si, en efecto, la nulidad propuesta resulta procedente.

Aunado a ello, impera puntualizar que precisamente las causales de nulidad exigen que se haga una exposición que explique cómo para el caso particular se cumplen los principios, los cuales han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “…El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades.

La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.”4 De tal manera que cuando se aprecien irregularidades en un trámite, ellas tendrán la potencialidad de derruir lo actuado, si se evidencia la concurrencia de los principios que regentan dicha figura jurídica, recordando que se busca asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, con la efectiva sanción de las irregularidades que se presenten en el marco del proceso, atendiendo a su gravedad, pues la nulitación sólo se concibe como último remedio.

Así las cosas, al verificarse que (i) no fue invocada la causal de nulidad realmente aplicable al caso; (ii) se omitió desarrollar una argumentación orientada a demostrar cómo se satisfacen los principios que estructuran el régimen de nulidades; y (iii) no advertirse oficiosamente irregularidad alguna que vulnere garantías fundamentales en un grado tal que imponga la nulitación de lo actuado, no resulta procedente la pretensión del recurrente, máxime si se considera que la cuestión planteada bien puede dirimirse y desatarse al momento de apreciar y valorar los elementos de convicción que fueron debidamente incorporados tanto en la fase de instrucción – conforme con el principio de permanencia de la prueba-, como en la etapa de juzgamiento.

Luego entonces la censura formulada por el Defensor del procesado se resolverá al momento de examinar la valoración probatoria realizada por la señora Jueza de instancia. Superado el primer planteamiento, se procederá con examinar la responsabilidad penal del señor ÓSCAR DARIO CUADRADO, en los homicidios perpetrados, así como en las 4 Sentencia: Radicado 48965 del 18 de abril de 2017. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desapariciones forzadas que fueron perpetradas en contra de los señores Edilberto Arturo Linares Correa, Carlos Augusto Ibarra Bernal, Danilo Javier Carrera Aguancha, Hugo Alberto Quintero Solano, Mario Abel Anillo Trocha, Israel Roca Martínez y Jaime Elías Barros Ovalle.

Para tal efecto, en primer orden debe precisar esta Colegiatura que bajo la égida de la Ley 600 de 2000 a diferencia de la Ley 906 de 2004, no existe la denominada duda razonable, sino que de conformidad con el artículo 232, únicamente se podrá proferir una sentencia condenatoria cuando de la valoración conjunta de los medios de prueba derive la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

Del mismo modo, es menester dilucidar de acuerdo con el proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, identificado con el radicado 44312, que a la certeza se arriba cuando puede reconstruirse históricamente lo acontecido y se identifican los elementos necesarios para deducir la responsabilidad.

Lo anterior, debe estar concatenado con una valoración al acopio probatorio, el cual debe ser ponderado de manera conjunta de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, así como asignar razonadamente el mérito a cada uno, rigiendo incluso los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Es por ello, que debe ingresarse con estudiar los elementos de las conductas punibles enrostradas y luego habría que examinarse los medios de pruebas incorporados desde la indagatoria, así como lo practicados en la audiencia pública de juzgamiento, que a su vez fueron valorados por la señora Jueza de primera instancia. En primer lugar, es importante señalar que el señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, fue condenado por las conductas punibles de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, de acuerdo con los artículos 103, 104 (numerales 7, 8 y 10), y 165 del Código Penal, cuyos tenores literales consignan: “…ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años…” “…ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello…” “…ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA.

El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior…” Respecto a las circunstancias de agravación enrostradas en el Homicidio, se impone evocar lo esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente a la estructura de la agravante prevista en el numeral 7°: “…(i.) el sujeto activo de la conducta, pone en situación de indefensión a la víctima, (ii.) el sujeto activo de la conducta, pone en situación de inferioridad a la víctima, (iii.) el sujeto activo de la conducta se aprovecha, abusa o se sirve de la situación de indefensión – no provocado por éste – en que la víctima se encuentre al momento de cometer el delito, o (iv.) el sujeto activo de la conducta se aprovecha, abusa o se sirve de la inferioridad – no provocado por éste – en que la víctima se encuentre al momento del delito…” En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia de la Sala desde antaño: «Está en situación de indefensión quien al momento de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta».5 Adicionalmente la norma diferencia (aunque con la misma consecuencia de reproche), en si el estado de indefensión o de inferioridad es provocado por el mismo sujeto activo del delito, o se trata de un estado no provocado por éste, en el cual ya se haya el sujeto pasivo de la conducta criminal.

En uno y otro caso, subyacen las mismas razones que explican el agravante: la cobardía y perversidad del agente al buscar menor riesgo en la realización del ilícito…”6 5 6 CSJ, SP de 06 de junio de 2012, Rad. 36792. CSJ. AP3401-2024. Rad. 59386. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En punto de la circunstancia del numeral 8°, el Alto Órgano iteró: “…para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intranquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, pero sin que sea necesario que ese propósito especial se cumpla, ni tampoco que la conducta homicida esté rodeada de los medios y modalidades que especifican el punible de terrorismo.

Es decir, que si se mata con el ánimo especial de provocar o mantener en estado de intenso miedo y desasosiego a la población o a una parte de ella, se tipifica el homicidio agravado, así no se logre atemorizar a los habitantes y así no se utilicen instrumentos que puedan causar daños considerables, ni se cree un peligro común para las personas o los bienes…”7 En concordancia con lo referido, para que tenga cabida la agravante del numeral 10°, debe constatarse que en efecto el sujeto pasivo del punible ostente alguna de las condiciones consignadas.

De otro lado, en lo que concierne al delito de Desaparición Forzada, el Alto Tribunal destacó8: “…[…] Ha dicho la Sala sobre el referido punible: “No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.

“9. Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.

Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición. “10. La situación es diversa cuando solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la desaparición” (CSJ.AP. 3 ago. 2011.

Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703)…” 7 8 CSJ. SP16905 de 2016. Rad: 44312 CSJ. AP6599 de 2024. Rad: 65784 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esa misma decisión, dicha Corporación puntualizó: “…Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.

(…) […] De acuerdo con lo anterior, si bien para la consumación del delito de desaparición forzada se requiere la privación de libertad, la cual puede ser inicialmente legal y legítima (Cfr. CC C317/02), seguida del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en cuanto es preciso que no se dé información sobre el desaparecido, se niegue su aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal (…) […] Si por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de su cadáver, cesa la consumación permanente del delito de desaparición forzada, no porque haya culminado la situación privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de información. Desde luego, para el efecto indicado no basta con que aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino que se tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la infracción al deber de información por parte de los perpetradores también se prolonga…” (negrillas fuera del texto original) Ahora, para efectos de determinar la materialidad de las conductas punibles referida, se impone analizar los elementos de convicción practicados en la audiencia pública de juzgamiento y a su vez los aportados durante la etapa instructiva.

En primer lugar, se tiene que en la sesión de la audiencia pública fechada 14 de julio de 2023, se presentaron los siguientes testimonios: • ÓSCAR DARIO CUADRADO: Manifestó que no tenía conocimiento de los hechos materia de investigación. Para el 09 de marzo del 2000 se encontraba en Casacará trabajando en una finca, más concretamente con la señora Trinidad Mendoza.

Empezó a trabajar desde el 97 hasta después del 2000, no recordando con exactitud la fecha. Luego se fue de dicho territorio porque en esos momentos había muchos homicidios; para el 2002 hizo una declaración como desplazado. Depuso que si bien para esos tiempos no tuvo ningún vínculo con las Autodefensas de Córdoba y Urabá, 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo cierto es que si perteneció a dicha organización a mediados del 2003 y principios del 2004.

El declarante manifestó que se desmovilizó en el Frente Juan Andrés Álvarez, y señaló que, antes de ese momento, su Comandante Inmediato era Alcides Mattos, alias Samario. Indicó que esta persona organizó un grupo entre mediados de 2002 y comienzos de 2003, aunque no recuerda el nombre de dicha estructura. Agregó que el superior jerárquico de Samario era el mismo que tenían todos, siendo Jorge 40.

Respecto a los hechos investigados, afirmó que para esa época “no prestaba casi atención a esas cosas” y sostuvo que no conocía al señor Reinel Lagos Ochoa. • Jhon Jairo Esquivel Cuadrado: Perteneció a las Autodefensas, fue trasladado del Urabá hacía Magdalena y Cesar, el 19 de septiembre de 1996. Así mismo, lo capturaron en el Valencia, Córdoba el 19 de julio del 2000.

Del mismo modo, para el primer semestre del 2000 hizo parte del Frente Juan Andrés Álvarez, era el Comandante hasta el 18 o 19 de mayo del mismo año. Reconoció que para el 09 de marzo de 2000 se encontraba en dicha condición y recordó que para ese día sucedió lo de “los muchachos del CTI”. Aclaró que recibió una llamada de “Guerrero”, quien le informó que habían retenido a unos funcionarios del CTI, inicialmente a 4 de ellos.

Posteriormente, el declarante se comunicó con Jorge 40, y este, a su vez, se comunicó con Castaño. En un primer momento, estos superiores ordenaron esperar, pero luego impartieron la instrucción de desaparecer a los retenidos. Durante ese lapso, “Guerrero” capturó a 3 personas más. Desde la finca Holanda, las víctimas fueron trasladadas en un tractor hacia la finca El Triunfo.

En ese recorrido se transportaban “Guerrero”, “Cortico”, “Firulais”, “El Guajiro” y “Ranchero”, quienes finalmente ejecutaron la desaparición de las personas retenidas. En igual sentido, expresó que en ese momento acató la orden recibida y, a su vez, la transmitió a sus subalternos. Del grupo hacían parte “Soldado”, “El Negro”, “Cortico”, “Guerrero”, “El Modelo”, “Vol 3”, “Sindi”, “Firulais”, “Gorgojo”, 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entre otros, e indicó que era aproximadamente unos 50.

En igual sentido, precisó que se conocían más que todo por los alías y resaltó que para la fecha de los hechos no conocía al señor ÓSCAR DARIO CUADRADO, señalando que no estaba en su “nómina” y que conocía los integrantes que andaban con él. • En los centros de reclusión tampoco escuchó el nombre de ÓSCAR DARIO CUADRADO. Así mismo, expresó que una vez recibió las directrices por parte de sus superiores, le dio la orden a “Firulais”, “Guerrero”, “Cortico”, “Gorgojo” y “Sindi” para que se “desasieran de ellos”.

Finalmente, elucidó que los “asesinaron” después de la retención. • Donaldo José Monzón Pitalua: Hizo parte de las Autodefensas Campesinas de Colombia desde finales de octubre de 1996 hasta marzo del 2006, fecha en la que se desmovilizó, perteneció al Frente Juan Andrés Álvarez. Sobre este último, indicó que para el año “96” no era considerado un Frente, sino un grupo pequeño, y que el nombre fue adoptado en el año “99”.

Respecto a los hecho materia de investigación, informó que no conoció a los “señores” y que únicamente vio los “carros desde lejos”. Alcanzó a ver un “Toyota” por la noche, y que cuando eso los señores del CTI no estaban “ahí”. Indicó que estaba bajo el mando de alias ‘El Tigre’, y que junto a él se encontraban alias “Pacho”, “Osito”, “Mosquito” y “Frayder”, conformando un grupo de aproximadamente diez personas.

Señaló que su escuadra tenía la misión de combatir a la guerrilla y que en la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba en una cubriendo la hacían denominada “los alacranes” porque tenían información de que la guerrilla arribaría ese sector. Afirmó que era comandante de dicha escuadra y recordó al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, a quien vio a finales de noviembre de 2004, ya que lo enviaban a llevar víveres a la zona donde él estaba – por la serranía-.

Adicionalmente, resaltó que para el mes de marzo del 2000 no lo conocía y que no hacía parte del Frente. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando se le confrontó su versión con la ofrecida por alias “Yuca”, quien se había acogido al proceso de Justicia y Paz, respecto de las personas que integraban la escuadra, respondió que nunca se postuló a dicha jurisdicción y que, por lo mismo, no podía referirse a lo que allí se hubiera declarado.

Cuando se le preguntó por alías “Sabañón”, señaló que lo conoció como patrullero y aunque él aseguró que aparentemente participó en los hechos materia de investigación, lo cierto es que no recordaba si ello fue así. Así mismo, pese a encontrarse en otra parte para la fecha en la que ocurrieron los hechos, lo cierto es que sabía de lo sucedido por la comunicación, ya que eran un solo grupo.

Desconoce quién enterró a las víctimas y tampoco preguntó. Manifestó que conoció a alias ‘Pavo’, quien se desempeñaba como patrullero y que, para el 9 de marzo del año 2000, pertenecía al Frente Juan Andrés Álvarez. Indicó que desconocía si este tenía alguna relación con los hechos investigados. Del mismo modo, expuso que desconocía el alías de ÓSCAR DARÍO CUADRADO.

Adujo que en un inicio estuvo en la hacienda los alacranes, y se enteró que “El Tigre” tenía a los “señores”. Consecuentemente, este último los llamó para que se “fueran”, lo que llevó a que tomaran un tractor en Holanda y se desplazaran hasta la hacienda Corral Negro en la noche, lugar en donde enterraron a esas personas; aclaró que nunca los vio. • Calixto López González: Respondía a los alías “Cali”, “Piraquive”, “El Rey”, “Chitiva” y “Farid”.

Comunicó que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ingresó el 20 de septiembre de 1996 hasta el 2006. Aclaró que era desmovilizado pero no postulado a Justicia y Paz. Perteneció al Frente Juan Andrés Álvarez, antes de tener dicha denominación, indicó que inició como un grupo pequeño, cuyo nombre era “Jhon López”. El Comandante inmediato era el “Negro Medina”, el Comandante General del “grupito” era “El Mono Mancuso”.

Luego de referir las comandancias, indicó que a finales del 97 asumió el 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rol de comandante en una escuadra. Por su parte, indicó que “El Tigre” asumió la comandancia del grupo a principios del 99 hasta el 2000, año en el que cambió la denominación a Juan Andrés Álvarez.

Para marzo del año 2000, se desempeñaba como Comandante de la tercera escuadra. Explicó que algunas escuadras estaban conformadas por siete hombres, y en otras ocasiones por nueve o diez. Señaló que el Comandante del Frente era alias “El Tigre”. Tenía a su cargo a alias “Julio”, “Manuel”, “Crucito” y “Samuel”, recordando que eran aproximadamente ocho integrantes en total.

Informó que su escuadra no participó en las desapariciones de los investigadores del CTI, pues para el momento en que ocurrieron los hechos él se encontraba en la hacienda Los Alacranes, por orden de “El Tigre”. Añadió que no llegó a ver a los funcionarios del CTI y enfatizó que no tuvo ninguna participación en ese suceso.” No remembró desde que hora se encontró en la finca los Alacranes, puesto que amanecieron por esos lados.

Manifestó que “El Tigre” se comunicó con Donaldo y este a su vez le informó que lo estaba llamando. Respecto a esto último, aseveró que tuvo lugar aproximadamente a las 03:00 de la tarde -09 de marzo del 2000-. Explicó que la razón por la cual “El Tigre” se comunicó con ellos fue que debían recoger al personal para desplazarse hacia los alrededores de la hacienda Holanda.

Señaló que tomaron un tractor para iniciar el recorrido, pero este se averió, por lo que continuaron a pie, llegando tarde a la hacienda Holanda. Una vez allí, “El Tigre” les informó que Guerrero y Cortico tenían a unos “señores”. Posteriormente, se dirigió a pie hasta la finca El Triunfo, a donde llegó aproximadamente a las 7:00 de la noche, momento en el que solo se encontraban “El Tigre” y otro personal.

Aclaró que fue otro grupo el que se llevó a los agentes del CTI, quienes -según lo que le manifestó “El Tigre”- fueron asesinados. No recordó en el grupo a una persona que respondiera al nombre de ÓSCAR DARIO CUADRADO. Lo escuchó cuando llegó a la “Tramacua”. No sabía que dicha 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona había persona perteneció al Frente Juan Andrés Álvarez y que solo tuvo conocimiento de ello en el establecimiento carcelario.

Expuso que cuando arribó a la finca el Triunfo, “El Tigre” le mencionó el nombre de los integrantes que se llevaron a los agentes del CTI. De otro lado, reconoció que una persona se encargaba de aprovisionar a los líderes del Frente Juan Andrés, sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento del nombre. En la sesión del 17 de agosto de 2023, se continuaron con los siguientes: • Alcides Manuel Mattos Tavares: A comienzos del 2001 se incorporó al Frente Juan Andrés Álvarez.

Conoce a ÓSCAR DARIO CUADRADO porque estuvo bajo sus órdenes y que fue quien lo incorporó como una persona que “hacía los mandados”, trabajaba como guía. Respecto al suceso relacionado con los investigadores del CTI, manifestó que dentro del Frente había escuchado sobre la desaparición. A finales de 2001 le entregaron unos cuerpos que, según le dijeron, correspondían a los del CTI, aunque nunca confirmó si realmente lo fueran.

Recibió entre seis y siete bolsas dentro de sacos y posteriormente las arrojó al río Cesar. Los cuerpos se los entregó alias Jorge, comandante en el municipio de Agustín Codazzi, quien le aseguró que pertenecían al CTI. La orden se la dio alias Cebolla, y en el momento en que la recibió se encontraba en el municipio de San Ángel. Luego se dirigió a la trocha de Verdecía, donde se encontró con alias Jorge.

Este último le hizo entrega de los cuerpos y, posteriormente, los arrojó por el puente que atraviesa el río Cesar. Explicó que no tuvo conocimiento sobre quiénes fueron los autores de los hechos, y sostuvo que la persona que sí tenía información al respecto era Esquivel Cuadrado, alias Tigre, al igual que Óscar David Pérez Vertel, alias Yuca, quien indicó en su versión que le llevaba agua a las personas que estaban haciendo el hueco donde enterrarían a los del CTI.

Aunque no verificó si en realidad eran cuerpos, lo cierto es que lo deducía por la orden impartida. Luego de que el Fiscal cuestionara su credibilidad con base en las constancias aportadas en la indagatoria (cuaderno 26, folio 114) y en la declaración rendida por 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jader Luis Morales Benites, alías JJ, el deponente manifestó que nunca ha señalado quién “los mandó a asesinar” (en referencia a los miembros del CTI).

Afirmó que no encuentra razón para considerar que su testimonio desvíe la investigación dado que no tuvo participación en los hechos. Sostuvo, además, que siempre compareció ante las autoridades y que, si su versión no fuera veraz, no estaría gozando del beneficio que le otorgaron tras haber permanecido 13 años privado de la libertad. Desconoce la razón por la cual alias JJ afirmó que su testimonio no era veraz.

Señaló que, por el contrario, su declaración únicamente se refería a la participación que él tuvo mucho después de que ocurrieron los hechos. No le consta que el señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO haya tenido participación en los homicidios, la desaparición y el enterramiento de los funcionarios del CTI; únicamente manifestó que lo incorporó en el año 2004.

De otro lado, indicó que no recuerda qué estaba haciendo el 9 de marzo del año 2000, precisando únicamente que para esa época operaba en el Bloque Central Bolívar. Explicó que el proceso de incorporación se realizaba dentro del casco urbano del municipio de Becerril, donde contaba con un centro de operaciones. Así mismo, expresó que en ese lugar incorporaba a las personas, revisaba su perfil y verificaba que tuvieran la disposición voluntaria para ingresar, aclarando que no se obligaba a nadie a pertenecer a la estructura.

Señaló además que el señor Cuadrado no mostró experiencia en el manejo de armas, por lo cual decidió ponerlo junto a tres señores a realizar “los mandados”. • Reinel Enrique Lagos Ochoa: Frente a los hechos materia de investigación, aseveró que para esa fecha estaba detenido en la cárcel de Codazzi, Cesar, duró 3 meses. Cuando salió escuchó ese problema, además, aseveró su casa quedaba al lado de la Fiscalía y los integrantes del CTI en ocasiones se alimentaban en su casa porque se “creó una confianza” y se veían todos los días.

Antes de “caer preso”, comunicó que era el encargado de la finca ubicada por Minguillo, región de Verdecia, 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar zona donde resultaron desaparecidas las víctimas.

Reconoció que había una amistad grande con Edilberto Linares y Quintero. En ese tiempo una persona lo indagó, la cual respondía al nombre de Jhoni Bautista y trabajaba como técnico en la Fiscalía. Le hicieron unas preguntas sobre la finca pero desconoce lo demás. Afirmó que, a comienzos del año 2000, se encontraba en Codazzi y solía desplazarse hacia la finca mencionada, luego estuvo privado de la libertad por el delito de Abuso de Confianza, aunque no recordó con precisión desde qué momento inició dicha privación. Sin embargo, sí tiene presente que, cuando recuperó la libertad, el problema que habían tenido los funcionarios del CTI ya había ocurrido.

Manifestó que se enteró de lo sucedido a los investigadores porque era un hecho del que se rumoraba ampliamente. Afirmó que le comentaron que, ese día, los funcionarios estaban buscando una pala, y que una persona llamada Fausto Raúl Gómez les había facilitado algunos implementos. Agregó que, posteriormente, los investigadores se dirigieron a realizar presuntamente un operativo en la región de Verdecia. Nunca perteneció a las AUC y tampoco tuvo algún vinculo con alguna persona que hiciera parte.

Nunca había visto a ÓSCAR DARIO CUADRADO, tampoco lo conocía. De otro lado, precisó que era paciente psiquiátrico hace 8 años y está en tratamiento. No ha tenido perdidas de memoria, solo colapsos. Conoció al señor Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alías El Tigre en periódicos. Cuando le preguntaron si conocía a Luis Gregorio Quiroz, alias Chimirre contestó que sí. Nunca antes se había sentado en una sala a declarar.

En un tiempo Jhoni Bautista en compañía de una señora, le preguntaban “cosas”. Indicó que conoció a alias Pocho y a alias Chimirre; sin embargo, sucedió lo mismo con alias Soldado ni a alias Chitiva. Cuando se le preguntó por qué, en otra oportunidad, había rendido varias declaraciones bajo juramento en las que informó sobre las personas que presuntamente participaron en los hechos materia de investigación entre ellos 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ÓSCAR DARÍO CUADRADO, a quien incluso reconoció en un álbum fotográfico, respondió que nunca lo habían llevado a declarar y que no ha sido testigo de nadie, y que si había una declaración de él era falsa.

El 09 de diciembre de 2009 estaba en la “Tramacua”. Cuando se le preguntó por la declaración que habría rendido el 9 de diciembre de 2009 ante la Fiscal 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, respondió que para aclarar ese punto requería el registro de la cárcel. Durante la audiencia, al exhibírsele dicho documento y consultársele si la firma allí estampada correspondía a la suya, manifestó que no era su letra y afirmó que las demás personas que también suscribieron el documento lo habían “acomodado”.

Sostuvo que nunca había rendido una declaración, y que lo único que había contestado correspondía a trámites de reparación a víctimas y desplazamiento. Indicó además que había denunciado a alias Pocho y a alias Máximo porque le sacaron el ganado de la finca, asesinaron a sus abuelos y los despojaron de sus tierras. Finalmente, refirió que nunca ha recibido en el centro de reclusión a alguna persona enviada por el señor ÓSCAR DARIO CUADRADO o su defensor.

Tampoco lo han amenazado para variar su versión, y nunca vio al señor CUADRADO “pateando” a los funcionarios del CTI. En la sesión del 27 de septiembre de 2023, se continuó con: • Jader Luis Morales Benitez: Respecto a los hechos objeto de investigación, manifestó que tuvo conocimiento de ellos con posterioridad, pues ya habían ocurrido cuando ingresó a la organización. No obstante, debido al “escándalo” que generaron, fueron muy comentados; no recuerda los nombres involucrados, pero sí el caso.

Sabía que la organización había realizado esos actos, pero desconocía en detalle quiénes habían participado. Así mismo, expuso que lo que más se rumoraba era que los funcionarios del CTI habían sido desaparecidos en la trocha de Verdecia. Para el 09 de marzo del 2000 era civil, se encontraba en Montería, Cordoba. Ingresó a las Autodefensas en el mes de diciembre del año 2000, en el Frente Juan Andrés 23 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Álvarez en el Cesar, y desde entonces estuvo allí con alias Tolemaida.

Conoció al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO a principio del año 2004, en el municipio de Becerril, con ocasión de su traslado desde Codazzi hacia La Jagua de Ibirico. Como este último municipio se encuentra cerca de Becerril, pudo conocerlo allí. En el año 2000, no tenía idea que el señor CUADRADO estuviera en la organización. Agregó que lo conoció como un civil más sin ser parte de esta última y que desconocía a que se dedicaba, así como que otra actividad ejerció. Conoció a alias Cebolla a mediados del año 2001, aunque desconocía su nombre sabía que su apellido era Pacheco.

Cuando le preguntaron si se trataba de Luis Carlos Marciales Pacheco, respondió afirmativamente; no conoció nada relacionado con un desenterramiento de los funcionarios del CTI. Sin embargo, resaltó que se vio involucrado en una situación en la que, sin previo aviso, Justicia y Paz organizó una versión libre a la que fue llevado sin saber de qué se trataba.

Indicó que, antes de iniciar la audiencia un abogado le manifestó que debía decir que había visto llegar en una camioneta a alias Jorge, Samario y a otro alias, y que estas personas habían tomado rumbo hacia Minguillo. Cuando inició la audiencia, le llamó la atención la intervención del abogado de las víctimas, pues formuló preguntas como “por qué los desaparecieron” y “quiénes iban ahí”.

Al observar a las víctimas presentes, advirtió que se trataba del caso de los funcionarios del CTI. En consecuencia, cuando comenzaron a formularle otras preguntas, quedó sorprendido, y su molestia fue tan evidente que la audiencia tuvo que ser suspendida. Además de él, se presentaron a hacer la versión conjunta alías Samario, El Tigre, cree que alías Ochoa y como dos más pero no recordó con exactitud.

De otro lado, reconoció que la verdadera identidad de alías Samario era Alcides Mattos Tavares. Ahora bien, aterrizando al caso en concreto, se tiene que la señora Jueza se decantó por emitir sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR DARIO CUADRADO ya que a su juicio estaba demostraba la materialidad de las conductas punibles enrostradas, incluso 24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a pesar de las variaciones de las versiones ofrecidas por quienes hacían parte del Frente Juan Andrés Álvarez, se descantó por otorgarle mayor credibilidad a las declaraciones que estos rindieron durante la indagatoria.

Sobre esto, último esta Colegiatura debe resaltar que no se requieren mayores disquisiciones para entender actualizados tanto el Homicidio Agravado como la Desaparición Forzada, por cuanto en la audiencia pública de juzgamiento los deponentes fueron claros en establecer que en efecto el 09 de marzo del 2000 fueron desaparecidos los señores Edilberto Arturo Linares Correa, Carlos Augusto Ibarra Bernal, Danilo Javier Carrera Aguancha, Hugo Alberto Quintero Solano, Mario Abel Anillo Trocha, Jaime Elías Barros Ovalle e Israel Roca Martínez, quienes previo a ello fueron retenidos por el corregimiento de Minguillo y posteriormente por orden del señor Rodrigo Tovar Pupo, quien habría obrado a su vez en cumplimiento de una orden emitida por el entonces comandante máximo de las AUC, Carlos Castaño, fueron despojados de su vida por integrantes del Frente Juan Andrés Álvarez.

Así mismo, se constató que desde la finca Holanda, las víctimas fueron trasladadas en un tractor hacia la finca El Triunfo. En ese recorrido, logró vislumbrarse que se transportaban alias “Guerrero”, “Cortico”, “Firulais”, “El Guajiro” y “Ranchero”, habían participado en la desaparición y en los homicidios de las personas retenidas. Del mismo modo, debe señalarse que cobra mayor fuerza el homicidio de los funcionarios del CTI, si se tiene en cuenta la versión rendida por el señor Alcides Manuel Mattos Tavares en la sesión de la audiencia de juzgamiento del 17 de agosto de 2023, quien expresó que, a finales de 2001, alías Jorge le entregó unos cuerpos, los cuales según su dicho correspondían a las víctimas referidas.

Además, clarificó que la orden fue impartida por alías Cebolla. A pesar de lo anterior, se vislumbró ciertas inconsistencias respecto de la presunta participación del señor ÓSCAR DARIO CUADRADO, ya que en sede de juzgamiento logró avizorarse que el señor Reinel Lagos cambió completamente la versión ofrecida durante la indagatoria, calificándola incluso de espuria por cuanto el 09 de marzo de 2000 según su dicho estaba privado de la libertad en la “cárcel de Codazzi”.

Así mismo, los deponentes en sede de juzgamiento fueron contestes en señalar que aparentemente el procesado no había tenido injerencia en los hechos materia de investigación, de tal 25 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suerte que tales aseveraciones conllevan a que se examinen los elementos de convicción incorporados en la etapa instructiva para poder predicar si en realidad se colmó el estándar de certeza, el cual se concibe como aquel grado de convicción plena que debería tener todo operador judicial en aquellos procesos tramitados por la égida de la Ley 600 de 2000, basado en medios suasorios que permitan derruir cualquier duda sobre la responsabilidad penal.

Así mismo, conviene ratificar que a la luz del inciso 2° del artículo 7° de precepto referido, toda duda deberá resolverse en favor del sujeto investigado. En virtud de lo anterior, se impone apreciar y valorar aquellos medios probatorios aportados durante la etapa instructiva que resulten pertinentes para determinar exclusivamente la responsabilidad del señor ÓSCAR DARIO CUADRADO en los Homicidios y Desapariciones Forzadas, los cuales se perpetraron en contra de Edilberto Arturo Linares Correa, Carlos Augusto Ibarra Bernal, Danilo Javier Carrera Aguancha, Hugo Alberto Quintero Solano, Mario Abel Anillo Trocha, Jaime Elías Barros Ovalle e Israel Roca Martínez, ya que ninguna duda dimana sobre la consumación de los hechos punibles enrostrados, por cuanto desde la indagatoria los señores Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, Donaldo José Monzón Pitalua, Reinel Enrique Lagos Ochoa y Alcides Manuel Mattos Tavaron, fueron enfáticos en confirmar los sucesos fatídicos acaecidos el pasado 09 de marzo de 2000.

Concretamente, frente a la participación del señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, en el Frente Juan Andrés Álvarez, se vislumbraron en la etapa instructiva las siguientes injuradas: • Elías Arias9: Hacía parte del bloque norte de la “organización”, ingresó al Frente Juan Andrés Álvarez en el mes de diciembre del año 1998. Para esa época el Comandante era Tolemaida, quien respondía en toda la zona de Codazzi, Becerril, La Jagua, una parte de La Loma, Bosconia, la Trocha de Verdecia y todas “esas tierras”.

Aclaró que el Tigre fue un Comandante de grupo que trabajaba en la Trocha de Verdecia y que el a su vez le respondía a Tolemaida. Luego de referir la estructura del frente Juan Andrés Álvarez para el año 2000, indicó que para el mes de marzo 9 C17; 01AntecedentesFiscalia; Folios 249 y 250. 26 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ese año se encontraba en la loma de Potrerillo en el grupo que comandaba “Saul”.

Se enteró de los hechos materia de investigación por conversaciones que escuchó, sostuvo que los funcionarios del CTI los mataron porque se “metieron a la trocha”, pese a que se les advirtió que no lo hicieran. Respecto a ÓSCAR CUADRADO, sostuvo que era un miembro de hacer mandados, guardar informaciones de inteligencia, además, relató que informaba donde se encontraba el ejército y la policía de Becerril, y que también fue sicario de “cuatro y cinco muertos en Casacará”, en compañía del Puya, Andrés y Barajón, los cuales integraban el grupo comandado por Samario. • Reinel Lagos Ochoa10: El 09 de diciembre de 2009 durante su declaración también fue celebrada diligencia de reconocimiento fotográfico con la finalidad de que manifestara si quienes aparecían en los registros participaron en la retención, desaparición y muerte de los investigadores del CTI el día 09 de marzo de 2000 en la Trocha de Verdecia, pudiéndose evidenciar que identificó durante el reconocimiento al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, quien no registraba alías e indicó que el día que “agarraron” a los investigadores Edilberto y Carlos, él era uno de los que estaba en el “tractor” y que cuando Carlos bajó el arma, él se tiró al suelo y “encañonó a los del CTI”.

Adicionalmente, aclaró que no lo había visto antes y que lo observó desde unos 10 o 15 metros. • Alcides Manuel Matos Tabares11: Ingresó al Frente Juan Andrés Álvarez a partir de marzo del 2001. Sostuvo que para finales del año 2003 puso a ÓSCAR DARÍO CUADRADO a hacer mandados, llevar comida al grupo militar que estaba en la sierra de Becerril por el sector de Roncón. Expresó que lo incorporó al grupo como guía y cuando este último iba a hacer un desplazamiento, comunicó que lo enviaba a él porque se conocía la zona.

Llama la atención que aseguró que él estuvo preso por homicidio de los señores de apellido Salvador ocurrido para finales de 2003 y que Pigua en sus declaraciones dijo que había ido con él a cometer esos hechos, sin embargo, expuso que desconocía dicha circunstancia. Adicionalmente, precisó 10 11 C19: 01AntecedentesFiscalia; Folio 98 C43.

Fl 21. 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no tenía conocimiento si CUADRADO pertenecía desde antes al grupo de las autodefensas. En este punto y para determinar si en realidad el procesado adquirió la calidad de coautor en los hechos materia de investigación se hace menester clarificar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado que la coautoría tiene dos clasificaciones, dividiéndose en propia e impropia.

La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito13.

Lo anterior, implica que los sujetos que intervienen en el punible no ejecutan el mismo integral y materialmente, sino que prestan una contribución para lograr la consecución de un resultado común en el que cada cual tiene un dominio funcional del hecho con división del trabajo14. Aunado a lo expuesto, el máximo órgano esbozó 15: “…Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo…”16.

Al examinar las circunstancias fácticas del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte con claridad que concurría una coautoría propia entre los integrantes del Frente Juan Andrés Álvarez que participaron en la retención, desaparición y posterior deceso de los funcionarios del CTI. Lo anterior se sustenta en que todos actuaron de manera 12 CSJ.

SP935 de 2024. Rad. 58280. CSJ. SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. 14 CSJ. Rad. 49433 del 11 de abril de 2018. 15 CSJ. SP935 de 2024. Rad. 58280. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado 49884.

Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022. Radicado 58754. 13 28 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concomitante y coordinada en pro del designio criminal, una vez recibieron las órdenes de sus superiores.

En cuanto a la injerencia del señor ÓSCAR DARIO CUADRADO se logró develar que su participación fue esclarecida durante la etapa instructiva por parte del señor Reinel Lagos, quien no solo lo identificó en un reconocimiento fotográfico sino que además lo señaló como uno de los que estaba en el tractor y que además encañonó a los señores Edilberto Linares Correa y Carlos Ibarra.

Recuérdese que las víctimas fueron trasladadas en un tractor desde la finca Holanda hacia la finca El Triunfo. Ahora bien, al examinar los motivos de disenso del recurrente, se advierte que cuestionó la decisión de la a quo al considerar que esta no valoró la versión rendida en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, observa esta Sala -al igual que lo hicieron la señora Jueza y el señor Fiscal- que el señor Reinel Lagos modificó de manera abrupta su declaración, al punto de descalificar la injurada inicialmente rendida y tacharla de espuria.

Debe resaltarse que tal circunstancia no fue desvirtuada por la Defensa del procesado. Asimismo, no podría otorgarse mayor verosimilitud a la versión expuesta por el deponente en la audiencia pública de juzgamiento, toda vez que incluso se advirtieron ciertos padecimientos de salud que afectaron el ejercicio de rememoración, no percibiéndose este último como óptimo.

En virtud de ello, para apreciar la prueba testimonial, el legislador reguló en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “…Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio…” Por otra parte, se estableció que en la injurada rendida el 9 de diciembre de 2009, el señor Reinel Lagos manifestó haber observado al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, lo que permite concluir que su percepción de los hechos fue directa.

Esta condición de testigo presencial otorgó un mayor grado de convencimiento a la jueza de primera instancia, quien valoró dicho testimonio conforme a 29 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los criterios jurisprudenciales17 que dan cuenta de aquellas condiciones que debe reunir un testigo presencial.

Sumado a lo anterior, la jueza de primera instancia respaldó su posición en diversas posturas doctrinales que, a juicio de esta Corporación, resultan igualmente plausibles, ya que en efecto una fuente directa tiene mayor valor suasorio que otros elementos de convicción, en la medida que pudo apreciarse de primera mano la forma en la que acaecieron las circunstancias fácticas, aspecto que a todas luces acrecienta la fuerza demostrativa.

De tal suerte que necesariamente para otorgar mayor valor suasorio a la declaración del señor Reinel lagos, la operadora judicial debía acudir a los criterios referidos, máxime, cuando tampoco se acreditó materialmente que para la fecha en la que se presentaron los hechos materia de investigación estaba privado de la libertad. Consecuentemente, a pesar de solo existir un testimonio que dio cuenta de la participación del procesado y lo ubica en el día que se presentaron los hechos, lo cierto es que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acreditación de un hecho no depende de cuántos testigos lo afirmen, sino de factores como las condiciones personales del declarante, sus capacidades de percepción, retención y evocación, la ausencia de intereses procesales que comprometan su imparcialidad y demás circunstancias que permitan verificar la correspondencia y fiabilidad de su relato 18.

En consonancia con lo expuesto, tampoco se evidenció que hubiera sido corroborado lo manifestado por el procesado en la audiencia pública de juzgamiento, pues no fue convocada la señora Trinidad Mendoza, persona con la que presuntamente trabajaba el 09 de marzo de 2000 en una finca ubicada en Casacará, ni fue practicado otro medio de prueba que respaldara dicha afirmación. En lo que concierne a los demás testigo que concurrieron en la etapa de juzgamiento, se logró evidenciar que muchos no conocían al hoy procesado, de tal suerte que no confirmaron, ni descartaron el hecho de que haya participado en los hechos acaecidos el 09 de marzo del 2000, y aunque muchos de ellos resaltaron que la labor del señor ÓSCAR 17 18 CSJ.

SP-7732-2017, Rad. 45106 y SP-10293-2018, Rad. 49503. CSJ. SP1896-2025. Rad: 60931 30 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUADRADO se circunscribía a ser “mandadero”, lo cierto es que, durante la etapa instructiva, a partir de las declaraciones de los señores Elías Arias, Reinel Lagos y del propio Alcides Manuel Matos Tabares, se constató que el procesado había sido vinculado con otros homicidios.

Tales aseveraciones desvirtúan la idea de que aparentemente se desempeñaba como un simple “mandadero”, y tal como lo refirió el delegado de la Fiscalía en la resolución de acusación, perdería total consistencia y credibilidad dicha versión, ello al evidenciarse cierta relación con otras actividades autóctonas del grupo armado. Ahora, muy a pesar de que el señor Jhon Jairo Esquivel Cuadros no incluyó al procesado dentro de los integrantes del grupo que perpetró el hecho fatídico, lo cierto es que se cuenta con el reconocimiento fotográfico y el señalamiento directo que hiciera el señor Reinel Lagos, elemento de convicción que a juicio de esta Sala irradia un mayor convencimiento sobre la participación del procesado en el día 09 de marzo de 2000.

De otro lado, frente a la suposición de la señora Jueza según la cual los testigos de descargo no resultaron del todo veraces por encontrarse aparentemente vinculados por lazos de afinidad con el procesado, esta Corporación debe subrayar que tal presunción carece de sustento. En efecto, en el expediente no se demostró la existencia de dichos nexos ni se aportó elemento alguno que permitiera inferir un interés directo de los declarantes en favorecer al acusado.

No obstante, lo que si pudo evidenciarse es que la tesis acusatoria adquirió mayor solidez a partir de los señalamientos directos efectuados por el señor Lagos Ochoa, cuya declaración, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y conforme con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, ofrece la entidad suficiente para sustentar una decisión de carácter condenatorio, atendiendo a su coherencia y relación con otras injuradas, colmándose de esta forma el presupuesto establecido en el inciso 2° del artículo 232 de la misma obra al obrar prueba dentro del proceso que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Adicionalmente, es importante puntualizar que esta Colegiatura también otorga mayor credibilidad a la injurada de Reinel Lagos Ochoa ofrecida en la indagatoria, teniendo como fundamento los principios que rigen lógica formal, colmándose así los siguientes (i) 31 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principio de identidad, ya que se constató que en la etapa instructiva las afirmaciones conversaron su contenido y no fueron mutadas arbitrariamente, tal como sucedió en el juzgamiento;

(ii) principio de la no contradicción, ya que no fueron admitidas simultáneamente dos proposiciones que se excluyen entre sí; y (iii) principio del tercero excluido, el cual consiste en que entre dos enunciados adversos, uno es el verdadero, tal como se vislumbró en la declaración rendida por Lagos Ochoa el 09 de diciembre de 2009, la cual a juicio de esta colegiatura es la que se ajustó a la realidad probatoria.

En ese orden de ideas, se concluye el delegado de la Fiscalía General de la Nación, logró derruir la presunción de inocencia del procesado, y en consecuencia, no quedaría otra alternativa que CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual condenó al procesado, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor ÓSCAR DARÍO CUADRADO, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con las previsiones del artículo 205 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que 32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aquí se adopta, así como a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 33 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ÓSCAR DARÍO CUADRADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120220012201