Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 26 DE ABRIL DE 2024. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08758311200220220063301 (Interno 45.762) PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD. DEMANDANTE: MI RED BARRANQUILLA I.P.S. S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD.
Barranquilla, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.
ANTECEDENTES MI RED BARRANQUILLA I.P.S S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, para el cobro de la suma de $219.187.302 por concepto de las facturas expedidas con ocasión a la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad demandada, por lo que mediante auto fechado 16 de febrero de 2023 se libró la orden de apremio solicitada.
El auto apelado. Luego, en proveído del 26 de abril de 20241, el A quo de oficio resolvió decretar la terminación del coercitivo, tras considerar que tuvo conocimiento que el Municipio demandado se encuentra desde el año 2012 inmerso en un trámite de reestructuración de pasivos, razón por que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, no podía adelantarse ningún proceso ejecutivo en su contra, y, por ende, se imponía finiquitar la ejecución. Trámite del recurso.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación2, para que dicha providencia fuera revocada, y, en su lugar, se continuara con el proceso, argumentando que algunas de las facturas cobradas fueron expedidas con posterioridad al acuerdo de reestructuración y que dicho trámite se “finiquita en el año 2024”, tal como se dispuso en “la primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Soledad”.
Aunado a ello, señaló que el incumplimiento de una obligación causada luego de celebrado el acuerdo daba por finalizado el mismo de pleno derecho. El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotor y concedió el vertical, según providencia del 2 de septiembre de 2024, insistiendo que a la luz de lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 550 de 199 no podía adelantarse ningún trámite ejecutivo contra el Ente municipal demandado.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 26 de abril de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone la procedencia de la apelación contra el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
De este modo, se destaca que el recurso se depreca contra el proveído que decretó la terminación del proceso, tras advertir que el demandado se encontraba en fase de ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y por tanto no podían acogerse demandas ejecutivas en su contra, lo que ahora es cuestionado por la ejecutante señalando que ello no era procedente, habida cuenta que algunas de las obligaciones cobradas fueron originadas con posterioridad a la celebración del referido Acuerdo y que el mismo debe finalizar este año. 1 2 Cuaderno primera instancia, archivo “13AutoTerminaciónAcuerdoReestructuración”.
Cuaderno primera instancia, archivo “14RecursoReposición” 1 08758311200220220063301 (Interno 45.762) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En este orden, debe iniciar la Sala precisando que en desarrollo de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, se expidió la Ley 550 de 19993, la cual estableció y reguló los instrumentos de intervención del Estado en los asuntos económicos, facultándosele incluso la posibilidad de intervenir y regular a las entidades territoriales y descentralizadas del nivel territorial, como en el caso del Municipio aquí demandado, con miras a preservar una correcta administración de los recursos y la solvencia de las necesidades públicas.
En ese sentido, la mencionada normatividad consagró en su artículo 5 que las entidades territoriales que se encuentran en dificultades para atender sus obligaciones, podían acudir a la celebración de Acuerdos de Reestructuración de Pasivos, los cuales se celebran “a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”, siendo éste un mecanismo temporal para la organización financiera y administrativa el cual les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional4.
Así, se advierte que uno de los efectos del referido trámite de reestructuración de pasivos, previsto en el numeral 2 de su canon 34, es la “terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra la entidad del nivel territorial”, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 58 del mismo compendio que establece que durante “la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.”.
(negrillas de la Sala) Respecto de la interpretación del último de los artículos antes mencionados, la Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2010 se pronunció en los siguientes términos: “Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.” (negrillas propias) La anterior posición también ha sido prohijada por la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado que el numeral 13 del precepto 58 de la Ley antes citada, estableció que no había “lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad … sin hacer distinción si las deudas son anteriores o posteriores al acuerdo en comento”5.
(resaltado fuera de texto) Ahora bien, no puede perderse de vista que aunque la referida normatividad enseña que durante la ejecución del Acuerdo de Reestructuración no resulta viable adelantar procesos ejecutivos aun cuando ellos pretendan el pago de obligaciones posteriores a su celebración, en su artículo 19 se dispuso que dicha clase de créditos se “atenderán en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; e incluso el canon 35 contempla que en caso de incumplimiento, ello será causal de terminación del Acuerdo de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial6.
No obstante, para que dicha terminación pueda efectuarse es necesario “convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta Ley para reformar el acuerdo … en dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos para celebrar el acuerdo”7, motivo por el cual no resulta procedente colegir que la finalización del Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 1 de diciembre de 2021, radicado 08001233300020170133901.
M.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia STC11198 del 21 de agosto de 2019. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 El numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, dispone: Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 7 Parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. 3 2 08758311200220220063301 (Interno 45.762) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Acuerdo proceda de manera automática para dar cabida a la acción ejecutiva, pues tal como lo expuesto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, previo a ello debe verificarse que “se haya sometido a una reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados o interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros del comité de vigilancia”8.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2022 y el 16 de febrero de 2023 se libró la orden de pago contra el Municipio demandado, fecha para la cual ninguna duda se cierne que aquel se encontraba en fase de ejecución del Acuerdo de Reestructuración celebrado el 10 de mayo de 20129, modificado el 7 de mayo de 2021, conforme el acuerdo denominado “PRIMERA MODIFICACIÓN AL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS CELEBRADO ENTRE MUNICIPIO DE SOLEDAD Y SUS ACREEDORES CON BASE EN LA LEY 550 DE 1999”, último que fue celebrado por “razones de orden financiero y especialmente, para incorporar nuevas acreencias al Acuerdo, que vienen afectando la normalización del gasto corriente”, y en el que se dispuso, en su cláusula 47 que se terminación se extendía hasta que fuera “cumplido una vez queden canceladas la totalidad de las acreencias incorporadas … o, hasta el año 2024”.
Conforme con lo anterior, advierte el Tribunal que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, aquel se encontraba inmerso en el trámite de reestructuración de pasivos antes mencionado, motivo por el cual se colige que la orden de apremio no debía prohijarse, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, situación que al ser advertida por el Juez de primer de instancia fue corregida, procediendo a dar por terminada la ejecución, sin que con ello pueda atribuírsele desafuero alguno, como quiera que aquella ni siquiera debió ser admitida.
De este modo, resulta necesario apuntalar que, si bien la demandante cuestiona que sus obligaciones fueron causadas con posterioridad al mencionado Acuerdo y por tal motivo el coercitivo podía continuar, lo cierto es que ello no constituye razón ni fundamento para dar paso acción ejecutiva, pues, itérese, conforme el canon 58 ibidem se estableció la prohibición de adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo contra las entidades territoriales que se encuentren en fase de reestructuración, sin importar que el crédito cobrado haya nacido con anterioridad o posterioridad al inicio y vigencia de la reestructuración acordada, razón por la que dicho reparo no se encuentra llamado a prosperar.
Ahora, en cuanto a la terminación de pleno derecho del Acuerdo de Reestructuración alegada por la apelante, debe recalcarse que aun cuando el precepto 35 de la Ley en cita conceptúa que el incumplimiento de las obligaciones posteriores al Acuerdo ocasiona su terminación de pleno derecho, tal como lo preceptúa el parágrafo primero del mismo canon, previo a ello debe convocarse una reunión de acreedores en la que se decidirá sobre dicho tópico, de ahí que no es procedente entender que se efectúa su terminación irreflexiva.
Y es que sobre este punto, deviene imperioso anotar que la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela al analizar un reparo de similares contornos, consideró lo siguiente: “en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en providencia del 24 de enero de 2019, estimó procedente continuar la ejecución, únicamente con fundamento en el incumplimiento a que alude en canon normativo descrito en precedencia y, por ende, entendió terminado el Acuerdo de Reestructuración, lo que habilitaría la ejecución de las obligaciones pretendidas en el proceso ejecutivo que inició la Clínica Zayma contra el Departamento de Córdoba, pero sin considerar que no se demostró el agotamiento de la reunión prevista en el parágrafo 1° en cita”10.
Por tales motivos, la crítica referencia tampoco encuentra vocación de prosperidad. Por último, respecto al cuestionamiento sobre la vigencia del Acuerdo de Reestructuración, es imperativo anotar que, si bien la recurrente sostiene que aquel está programado para finalizar en este año, lo cierto es que el documento allegado al proceso no establece una fecha específica, de ahí que no pueda pensarse que para este momento el mismo ya finalizó y por ende no puede concluirse que sus efectos cesaran.
Ver pie de página No. 5 Cuaderno primera instancia, archivo “12AcuerdoReestructuraciónPasivos”. 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia STC11198 del 21 de agosto de 2019. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 8 9 3 08758311200220220063301 (Interno 45.762) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Con base en lo antes expuesto, denota la Sala que la alzada no se abre paso, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, tras considerarse que, en efecto, el proceso ejecutivo aquí estudiado fue promovido mientras la entidad convocada se encontraba en fase de ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, motivo por el cual no resultaba procedente emitir la orden de pago, y al haberse procedido en tal sentido, resultaba imperioso ordenar la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 26 de abril de 2024, proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al interior del proceso ejecutivo incoado por MI RED BARRANQUILLA I.P.S. S.A.S. contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0a7add231c0af98d144898bb28f0cfebbfc4cada9e4650a965238d6670220fb Documento generado en 26/11/2024 08:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08758311200220220063301 (Interno 45.762) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co