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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001310301620160053302 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46792 Código Único de Radicación 08001310301620160053302 Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Ejecutivo a continuación Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito.

Demandantes: Johnis Arturo Rolon Bettin, Johnis Arturo Rolon Lizcano y Enilda Rosa Betin Noble Demandado: Empresa de Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A., Hans Ramiro Noriega Polo, Alonso Ernesto Cuello Doria y Seguros del Estado S.A. Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja concedido a la parte demandante contra el numeral 2º del auto de 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

ANTECEDENTES. Luego del trámite del proceso declarativo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asumió el conocimiento de su ejecución. El 25 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó hacer efectiva en contra de la demandada Auto Taxi Barranquilla SAS, la medida cautelar de embargo de dineros comunicada con el oficio 2465 de julio 30 de 2021, y en el auto de 10 de junio de 2025, el Juzgado se limitó a expresar: atenerse a lo resuelto en auto de 25 de enero de 2024; contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación y en el auto del 18 de septiembre se mantiene la decisión y se rechaza el recurso de apelación. Frente a esta última decisión, se presenta el recurso de reposición y en subsidio de queja y el 18 de noviembre de ese año no se repone y se concede la Queja.

Se procede a resolver CONSIDERACIONES Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, se establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior lo conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que para resolverlo solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada o cualquier otro cuestionamiento o reclamo sobre la manera como se ha venido tramitando el proceso.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46792 Código Único de Radicación 08001310301620160053302 2 Recurso de Queja Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular.

Alega el recurrente que el recurso de apelación negado está autorizado en el numeral 8º del artículo 321 véase nota 1 del Código General del Proceso, porque es una decisión sobre una medida cautelar. Sin embargo, es evidente que el auto de 10 de junio de 2025 no encaja en esa norma, en su contexto no hay ningún estudio o consideración sobre la viabilidad de una medida cautelar y no hay una decisión ordenando o negando su realización, lo único expresado allí es que el Juzgado ya había resuelto lo correspondiente antes y se ceñía a esa decisión anterior.

Si bien es cierto, que en forma general un auto que resuelve sobre la ordenación de una medida cautelar cumple con el requisito de la taxatividad de la autorización legal del recurso de apelación, se considera que este específico asunto existe una particularidad concreta que no permite tramitar el mismo frente a ese auto del 10 de junio de 2025.

El recurso de apelación contra las decisiones adversas expresadas por escrito debe interponerse, máximo dentro de los siguientes a su notificación véase nota 2; en el caso presente lo relativo a que no se puede exigir el cumplimiento de la medida cautelar por la existencia de un embargo previo ya fue proferida en el auto de 25 de enero de 2024 y dentro de la ejecutoria de esa providencia era que la parte demandante debía interponer su recurso de apelación y de serle negado, instaurar el recurso de queja.

No puede considerarse procesalmente válido para revivir esa oportunidad vencida, el que la parte siga a lo largo del tiempo solicitando lo mismo, obteniendo que el juzgado se reitere en su decisión inicial, para que en esta nueva pensar en obtener la concesión de un recurso, que no solicitó o no se obtuvo oportunamente. Y en ese orden de ideas, con la expedición de esa ulterior providencia no le nació una nueva oportunidad para recurrir la inicial decisión ya en firme.

En ese orden de ideas, la especifica decisión de estarse a lo previamente resuelto que es lo que contiene el auto ahora recurrido del 10 de junio de 2025, y ella en sí misma no está regulada como viable del recurso de apelación en ninguna de las normas pertinentes del Código General del Proceso. Razones por las que se estima bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, 1 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” 2 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46792 Código Único de Radicación 08001310301620160053302 3 Recurso de Queja RESUELVE.

Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeb0fd7d70d7696a47b382bb4c2404d5b876c1079b4ae6ca3ecff25f9297206d Documento generado en 25/02/2026 11:41:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co