Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0259- Auto resuelve reposición.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: CESACIÓN EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO FERNANDO BUITRAGO CAMPOS EDNA BISNEY CÁRDENAS FORERO 15001-31-10-003-2024-00270-01 (2025-0259) Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada1, en contra del auto del 10 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. Este despacho admitió la impugnación de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, y en auto del 14 de mayo hogaño, concedió a la apelante el término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.

Tal notificación se surtió en estado No. 066 del quince (15) de mayo de 2025, venciendo el término de traslado el 22 de ese mismo mes y año. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso el 29 de mayo siguiente, con constancia de que “Mediante auto del 14 de mayo de 2025, se admitió el Recurso de Apelación y se concedió el término de cinco días para sustentar.

Providencia que fue notificada en estado No. 066 del 15 de mayo de 2025. (Archivo digital 008) La parte recurrente no allegó sustentación del recurso. Ingresa al despacho para el trámite correspondiente”. 1 Dra. Ruby Milena Rosero Serna 2. Visto lo anterior, el despacho en providencia del 16 de junio de 2025 resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Dentro del término de ejecutoria (19/06/2025), la doctora RUBY MILENA ROSERO SERNA apoderada de la demandada, presenta recurso de reposición contra el mencionado auto2. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expone la recurrente que, desde el mismo momento en que se profirió la sentencia del 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, estuvo atenta a la publicación de la lista de traslados que debe realizar el juzgado de conformidad con el artículo 110 del CGP, sin que se incluyera en los listados publicados en las siguientes cuatro fechas el proceso 2024-00270, a diferencia de otros que sí fueron incluidos con la anotación “corre traslado de recurso de apelación previo envío al tribunal”, situación que le impidió conocer que el proceso ya había sido enviado por el Juzgado al Tribunal para así poder ejercer vigilancia del proceso.

Considera que el juzgado de primera instancia al omitir publicar el traslado del recurso de apelación previo al envío del expediente al Tribunal Superior cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de derecho a la doble instancia, pues no cumplió con lo establecido en el artículo ya mencionado. Solicita se deje sin efectos el auto del 14 de mayo mediante el cual se concedió el termino para sustentar el recurso y en consecuencia se revoque la providencia que lo declaró desierto, para que se emita uno de reemplazo donde se le conceda el termino para sustentar.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2 El expediente fue ingresado al despacho en fecha 23 de julio de 2025 (pdf 022) 2.

En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 16 de junio de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.

El argumento de la recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación y se conceda nuevamente el término para sustentarlo. Centra su alegato en que el Juzgado de primer nivel omitió publicar en sus estados electrónicos, a partir de qué fecha se corría el traslado del recurso de apelación previo el envío del expediente al tribunal a fin de contar con la certeza de la existencia del proceso ante el Superior jerárquico y lograr exponer las razones para controvertir la providencia. 4.

Sea lo primero señalar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 322 del C.G.P. el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, para ello, deberá precisar, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Concedida la alzada y de ser procedente se admite y se ordena correr traslado para que el apelante sustente el recurso según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) 5. Puestas así las cosas, el alegato de la recurrente no encuentra cobijo en esta instancia, en primer lugar, porque es inoportuno reparar en que el juzgado omitió publicar el traslado del recurso al superior, cuando lo cierto es que desde el 13 de marzo de 2025, día en que se profirió la sentencia de primera instancia, la recurrente tenía conocimiento de que la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, ordenó que por secretaría se remitiera el expediente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para surtir el recurso de alzada, es más, si consideraba que dicho juzgado omitió publicar el traslado del recurso debió acudir oportunamente ante esa sede judicial a proponer su reclamo, razón por lo que ahora pretender dejar sin efectos el auto que concedió el termino para sustentar el recurso, resulta inoportuno. 6.

De tal manera que el reparo de la recurrente respecto a que el juzgado de la causa omitió publicar en estado electrónico el traslado del recurso, según su criterio, con desconocimiento de lo señalado en el artículo 110 del CG.P., es una afirmación salida de contexto y sin asidero jurídico, pues olvida la profesional del derecho, que como bien lo señala el precitado artículo, cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra, y eso fue lo que hizo la juez de instancia a la hora de dictar la sentencia: correr traslado a las partes para que se pronunciaran frente a lo decidido, oportunidad en la que la doctora ROSERO SERNA propuso el recurso de apelación manifestando brevemente sus reparos.

De ahí que ahora no puede venir a decir que, el juzgado tenía la obligación legal de publicar en la lista de traslados el mencionado recurso, porque se reitera, la juez le concedió el recurso y ordenó en la misma audiencia remitir el expediente al Superior, hecho que no puede desconocer ahora la togada para justificar su propia incuria y falta de diligencia en la vigilancia del proceso a ella encomendado. 7.

Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja. 8. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem.

Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 16 de junio de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc399fde18d1bf4118a6a8655fff191cb1f395a214f178b8a0b9c65c780cef36 Documento generado en 28/07/2025 09:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica