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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2023-00326-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Said Andrés Ramos Yánez y otros Compañía Mundial de Seguros S.A. 11001 31 03 026 2023 00326 01 Interlocutorio No. 75 Rechaza nulidad Diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de invalidez enarbolada por la ejecutada.

I.

ANTECEDENTES 1. El extremo pasivo solicitó la nulidad de todo lo actuado en esta instancia con apoyo en las causales de los numerales 1 y 6 del artículo 133 del C.G.P., argumentando que no se surtió el traslado previsto en el canon 326 ejúsdem, respecto de la censura interpuesta por su contraparte contra el proveído de 23 de febrero de la presente anualidad.

Aunado, no se podía remitir la actuación a esta Corporación porque contra la providencia de 2 de abril del hogaño (por medio del cual se concedió la alzada en comento), los demandantes incoaron remedio de reposición y en subsidio queja, lo que significa que la última decisión no estaba ejecutoriada, luego resultó apresurado el envío del expediente.

Asimismo, esgrimió que ante la premura en comento, se configuró la falta de competencia del a quo, toda vez que concedió la alzada en el efectivo suspensivo, luego, no podía emitir pronunciamiento respecto al recurso de reposición y subsidio queja1. 2. La apoderada de los convocantes se pronunció para solicitar denegar el pedimento de anulación, por cuanto el traslado se surtió de forma directa a la enjuiciada, tal como lo dispone la Ley 2213 de 20222.

II. CONSIDERACIONES La institución jurídica de nulidades procesales está gobernada por los principios de la especificidad, protección, trascendencia y convalidación, el primero impone que las causales generadoras de la nulidad procesal están instituidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, el canon 134 de la misma codificación, previene que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”.

En complemento, el precepto 135 ibidem, prevé como requisitos para alegar una nulidad, la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, así como lo hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes; en caso de no cumplirse con estas exigencias, se rechazará de plano la solicitud de nulidad.

Conforme al anterior marco normativo, descendiendo al presente caso y en procura de resolver el pedimento de invalidez, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, así: El 29 de septiembre de 20233, por el a quo se libró la orden de pago; decisión que fue reprochada por la ejecutada mediante recurso de Archivo “06SolicitudNulidad..pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “09DescorreTrasladoNulidad.pdf”. 3 Archivo “04Autolibramandamiento.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 1 2 26 2023 00326 01 reposición, el cual fue desatado favorablemente el 23 de febrero de 20244 y consecuencialmente, negó el mandamiento y a su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En la misma calenda, emitió otras dos providencias: una, a través de la cual advirtió dar traslado de la censura de la acusada 5 y otra, donde dispuso que la ejecutante debería estarse a lo dispuesto “en auto de esta misma fecha que resolvió reposición, negó petición de poder y extemporaneidad del recurso”6.

Acto seguido, los demandantes formularon remedio vertical, el cual fue concedido únicamente respecto la providencia de revocatoria de la orden compulsiva exorada, en el efecto suspensivo, el pasado 2 de abril7. El 3 de abril siguiente, la apoderada judicial de la enjuiciada Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitó al juzgador de instancia que se exhortara al extremo actor para que procediera a remitir copia de los memoriales presentados de acuerdo con los numerales 1 y 14 del artículo 78 del estatuto adjetivo, toda vez que “solo conoció de la apelación presentada por el apoderado ejecutante, cuando recientemente el Despacho registró el ingreso al Despacho con la apelación, advirtiendo que en el expediente digital dicho recurso aparece con el nombre “oficio” y no como recurso”8.

Posteriormente, la demandante por intermedio de su vocero judicial, formuló recurso de apelación y subsidio queja contra la determinación que denegó la concesión de la alzada9. Asignado el presente litigio por reparto a este Despacho, mediante providencia de 14 de junio de 2024, se desató la alzada, revocando la Archivo “34Autorevocamandamiento.pdf”, ejúsdem.

Archivo “35Autoniegasolicitud.pdf”, ejúsdem. 6 Archivo “36Autoestasealodispuesto.pdf”, ejúsdem. 7 Archivo “39Autoconcedeapelacion.pdf”, ejúsdem. 8 Archivo “42Solicitudpartedemandada.pdf”, ejúsdem. 9 Archivo “44RecursoReposicionSubQuja.pdf”, ejúsdem. 4 5 26 2023 00326 01 decisión opugnada y exhortando al juez de primera instancia continuar con el trámite de ley10.

Luego, el 20 del mismo mes y año, el extremo pasivo formuló la solicitud de nulidad objeto de estudio11. Conforme a lo anterior, resulta claro que la presunta irregularidad debió ser alegada en oportunidad, circunstancia que no ocurrió, toda vez que el extremo pasivo no advirtió la omisión ahora reprochada, pues, por el contrario, continuó actuando, conducta que implica saneamiento de la nulidad aducida, de acuerdo con el numeral 1 del precepto 136 del Estatuto Procesal.

En efecto, el citado cuerpo normativo contempla que: “[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Pero al margen de lo expuesto, advierte esta magistratura que luego de revisado el transcurrir procesal de que aquí se trata, no puede admitirse que tuvieron lugar las circunstancias que daban lugar a la causal 6 del artículo 133 de la citada codificación, toda vez que la parte interesada afirmó que tuvo conocimiento del recurso de apelación no por el extremo actor, sino porque revisó el expediente digital.

Es más, en tal petitoria indicó que el archivo que reposaba en el mismo había sido titulado “con el nombre “oficio” y no como recurso”12. De otro lado, en relación con la invalidez por actuar “en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” (num. 1, canon 133 in fine), debe indicarse que en el presente caso, no existe decisión alguna donde el juez de conocimiento haya declarado la falta de jurisdicción o competencia, pues el hecho que se haya concedido la apelación en el efecto suspensivo, no puede equipararse a una Archivo “05AutoRevoca.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “06SolicitudNulidad.pdf”, ejúsdem. 12 Archivo “42Solicitudpartedemandada.pdf”, ejúsdem. 10 11 26 2023 00326 01 providencia de tal linaje, por cuanto la facultad del operador simplemente se suspende mientras se resuelve la alzada (num. 1, precepto 323 ejúsdem). Como argumento adicional, resulta ser prematuro el cuestionamiento planteado en esta instancia, si en cuenta se tiene que la demandada alegó la misma causal ante el a quo estando pendiente de resolución. Colofón, se considera que la nulidad solicitada por la demandada no puede tener acogida, principalmente, por virtud de su saneamiento.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad incoada por el extremo pasivo.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, Secretaría proceda a dar cumplimiento a la devolución de las presentes diligencias, conforme a lo ordenado en auto que antecede.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Firmado Por: 26 2023 00326 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eb2ab6b6514db1b15aab84818e73bfc600139b34561f492cc3e65f8779d39c8 Documento generado en 19/07/2024 12:03:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica