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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 SuplicaConfirmaFijaCuacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante en revisión: Demandados en revisión: Providencia Decisión: Tema: Recurso Extraordinario de Revisión 05001 22 03 000 2024 00134 00 Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Oscar Antonio Jiménez López y otros Auto – súplica Confirma Las normas que regulan la caución para el decreto de las cautelas al interior del trámite del recurso de revisión son de orden público y, por ende, de obligatorio de cumplimiento.

De manera que no es posible derogarlas, modificarlas o sustituirlas a favor de quien alega una falta de capacidad económica para evitar prestar una determinada caución, pues dicho motivo solo aplica cuando se ha solicitado previamente el amparo de pobreza, ya que sus beneficios solo empiezan a regir a partir de su presentación. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de súplica presentado por el recurrente en revisión en contra del numeral tercero del auto del 13 de junio de 2024 proferido por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, en el que fijó una caución de $540.000.000 para el decreto de la inscripción de la «demanda».

ANTECEDENTES Del recurso de revisión. Ramón Alberto Álvarez Rodríguez, mediante el recurso extraordinario de revisión, pretende invalidar la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al interior del procedimiento verbal con radicado Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 05001310300320190037100.

Lo anterior sustentado en las causales 6º y 8º del artículo 355 del CGP. Del auto recurrido. El magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, en su numeral tercero, fijó una caución de $540.000.000 para la inscripción de la «demanda». Del recurso de súplica. El recurrente interpuso súplica en contra de la decisión. Argumentó que el monto fijado en la caución resultó exageradamente elevado considerando el hecho de que no ha obtenido ningún provecho económico de los inmuebles relacionados en el contrato de promesa de compraventa que el juzgado del circuito declaró resuelto a través de la sentencia que pretende invalidar en este escenario procesal.

Además, expresó que no cuenta actualmente con recursos económicos para sufragar dicha caución. De igual manera, pidió que no solo sea exonerado del pago de la caución, sino que también solicitó que los efectos de la cautela se extiendan a la «suspensión de la ejecución de la sentencia sometida a revisión». Finalmente, pidió subsidiariamente el reconocimiento del amparo de pobreza porque no se encuentra en la capacidad de afrontar los gastos del presente trámite.

CONSIDERACIONES La súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador. A su vez, el artículo 321 del CGP enlista las decisiones que son apelables, sin que haya posibilidad de extender este recurso a providencias que no estén expresamente señaladas en ese artículo o en cualquier otro canon del estatuto procesal.

Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De manera que, la súplica sólo procede, si el auto dictado por el magistrado sustanciador es de aquellos enlistados como apelables, presupuesto que se cumple en este caso. En efecto, el auto que fija el monto de la caución para decretar una medida cautelar es apelable según el artículo 321.8 eiusdem; luego, es suplicable.

El recurrente en súplica pretende la exoneración de la caución fijada por auto del 13 de junio del año en curso porque carece de capacidad económica para otorgarla. Pues bien, el artículo 13 del CGP consagra que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Bajo este mandato, téngase presente que el artículo 360 ibídem prevé que «[p]odrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda … y con los requisitos previstos en el proceso declarativo» (negrilla intencional). De manera que para decretarla se exige «prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda» (art. 590.2 CGP).

Esto significa que el magistrado sustanciador legalmente estaba en la obligación de fijar la caución en los términos en que lo hizo porque las citadas normas «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», por lo que la falta de capacidad económica del suplicante no es motivo suficiente para que dichas normas fueran derogadas, modificadas o sustituidas a su favor.

Adviértase que la exoneración de una determinada caución solo aplica cuando se ha formulado previamente una solicitud de amparo de pobreza, pues claramente el artículo 154 del CGP prevé: «[e]l amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud» (negrilla intencional), situación que no había ocurrido para el momento en que se fijó la caución que aquí se recurre.

Por consiguiente, se confirmará el auto censurado. Por otro lado, adviértase que el objeto de pronunciamiento de la súplica se circunscribe exclusivamente a lo que legalmente es apelable, esto es: la fijación del monto de la caución (art. 321.8 CGP), por lo que esta Sala Dual no realizará ningún Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza y a la petición de extender la cautela a la «suspensión del cumplimiento de la sentencia», ya que dichas peticiones resultan del resorte del magistrado que tramita esta causa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Dual de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMA el auto de fecha y origen señalado. DEVOLVER el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00