Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2014-00555-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-020-2014-00555-02 Demandante: JOSÉ RUPERTO BAUTISTA HERNÁNDEZ. Demandado: JOSÉ POSADA TAVERA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 31 de marzo de 20251, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante la cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por José María y José Darío Bautista Hernández.

ANTECEDENTES El demandante promovió acción de pertenencia contra José Posada Tavera y demás personas indeterminadas, con el propósito que se declare que adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva el dominio del bien identificado con matrícula No. 50C-7713432. Así pues, el 10 de octubre de 20143, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, actuación que se realizó el 22 de enero de 2015 con publicación del 12 de febrero de esa anualidad.

Después, el 05 de mayo4, el asunto pasó al Juzgado Sexto Civil del Circuito, dependencia a la cual compareció a través de su apoderada el señor José Darío Bautista Hernández, quien contestó el libelo y propuso excepciones. Por otro lado, el 26 de marzo de 2015, José María Bautista Hernández otorgó poder a un abogado a quien la autoridad judicial le reconoció personería el 20 de agosto siguiente. 1 Archivo No. 0002AutoRechazaNulidad.pdf.. del C. 05Nulidad. 2 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 3 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 4 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf.

Así, el 16 de septiembre de 20155, el expediente pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión en virtud del Acuerdo No. PSAA 1510373. Después se trasladó la causa al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó oficiar a las distintas entidades acorde lo exige el artículo 375 del Código General del Proceso y tener por contestada la demanda frente al señor José Darío. Luego, el 16 de octubre de 2019, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que realizó la inspección judicial y el 08 de septiembre de 2020 dictó el veredicto, determinación que fue censurada por José Darío y por eso se remitió la causa al Tribunal6.

No obstante, el 02 de febrero de 2022, la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 10 de octubre de 20147, con el fin que se rehiciera la instancia con la citación de los herederos determinados e indeterminados de José Posada Tavera. En ese hilo, el 04 de noviembre de ese año, el Juzgado Cuarenta y Siete ordenó a la parte activa que informara los datos de las personas mencionadas en el párrafo anterior, a quienes en proveído del 08 de agosto de 2023 dispuso emplazar en los términos de la Ley 2213 de 2022.

El 03 de octubre postrero, la defensa de José Darío volvió a radicar la contestación8. Al respecto, el 15 de noviembre el Juez Cuarenta y Siete decidió no tenerla en cuenta por haberse aceptado desde el 08 de febrero de 2019 la presentación de sus excepciones y en atención a que “el H. Tribunal ordenó fue notificar a los herederos determinados e indeterminados del causante José Posada Tavera, por lo tanto, no es procedente volver a contestar la demanda por los demás intervinientes”9.

Por su parte, el 02 de mayo de 2024, José María constituyó nuevamente apoderado. Al efecto, el Juez de primera instancia le aclaró que recibiría el asunto en el estado que se encuentra. Igualmente, el 16 de julio aquel elevó solicitud de amparo de pobreza10. Luego, el 03 de marzo de 2025 los hermanos Bautista Hernández le otorgaron mandato a otro abogado, quien pidió se declare la nulidad de las 5 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 6 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 7 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 8 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 9 Archivo No. 16CuadernoincidenteNulidad.pdf.

C. 02CuadernoIndidenteNulidad. 10 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. actuaciones adelantadas desde el 08 de agosto de 2023, con sustento en que sus dos representados no fueron debidamente notificados11. La decisión fue recurrida directamente en apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

Para el efecto, los apelantes alegaron que se configuraba la causal señalada en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, pues al momento de disponerse el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de José Posada Tavera, se omitió citar a las demás personas que se crean con derechos sobre el bien, entre esos sus mandatarios.

CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes procesales, de forma que no puedan alegarse en la acción civil situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa” 12. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”13.

A su vez, el canon 135.2 ejusdem es claro en señalar que no podrá alegar la irregularidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, es decir, procede su rechazo de plano si el vicio alegado se encuentra saneado por la misma parte que lo invoca. Descendiendo al caso en concreto, se duelen los censores de una nulidad que aducen se configuró con la expedición del auto del 08 de agosto de 2023.

En ese sentido, reprocharon que en ese proveído no se ordenó su emplazamiento como terceros interesados en las resultas del proceso. 11 Archivo No. 04CuadernoPrincipal.pdf. 12 Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 13 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.

Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. No obstante, nótese que desde esa data y hasta la fecha que radicó el incidente, el 03 de marzo de 2025, los interesados actuaron sin proponerla, así: i) el 03 de octubre de 2023, José Darío presentó excepciones, ii) el 02 de mayo de 2024, José María le otorgó poder a otro abogado y iii) 16 de julio de 2024, ese último deprecó se le concediera el amparo por pobre.

Como viene de verse, con posterioridad al acto sobre el cual reclaman la irregularidad los inconformes presentaron memoriales sin plantearla y, de esa forma, convalidaron cualquier posible vicio que se configurara. Ahora, nótese que el Juez Cuarenta y Siete Adjunto fue claro en precisar que en virtud de la nulidad declarada por este Tribunal el 02 de febrero de 2022, se rehízo el trámite, pero solo respecto de las personas que se omitió convocar al litigio.

En razón a lo expuesto, mencionó que tendría en cuenta los memoriales presentados con anterioridad por los apelantes, valga memorar, la contestación de José Darío de mayo de 2015 y el acto de apoderamiento del 26 de marzo de 2015 allegado por José María, sin que esas determinaciones fueran objeto de oposición por ninguna de las partes. De tal suerte que, en estricto sentido no resulta plausible establecer que no se efectuó en debida forma el enteramiento de José María y José Darío Bautista Hernández, pues ellos han actuado dentro de la causa.

En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo de 202514, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 14 Archivo No. 004AutoRechazaNulidad.pdf.. del C. 05IncidenteNulidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa6244eb657bbdb4554902f51c71c02fc93d952666405180ed68a70557afd1d5 Documento generado en 04/06/2025 11:41:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica