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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-003-2023-00356-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Cesación Efectos Civiles de Matrimonio Católico Radicación: 41-001-31-10-003-2023-00356-01 Demandante: RODRIGO YOSA SÁNCHEZ Demandada: CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 26 de noviembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto fechado 05 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la nulidad invocada por indebida notificación. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 07 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento admitió la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada por RODRÍGO YOSA SÁNCHEZ, en cuyo apartado notificatorio se referenció como dirección de la contraparte la Calle 34 No. 10 – 03 – Casa 7 – Manzana A – Coruña de Berdez, a la cual ordenó el despacho practicar la comunicación de la demanda conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, solicitando posteriormente el actor su notificación a la carrera 12 No. 25 E – 04 del Barrio Cámbulos de Neiva (H.), a raíz del cambio de residencia de su cónyuge, siendo debidamente autorizado por auto del 12 de febrero de 2024.

Posteriormente, allegó guía de devolución suscrita por Surenvios, aclarando igualmente que el número celular de la demandada contenido en el escrito introductor carecía de un dígito, motivo por el cual enmendó el yerro transcribiéndolo como 3134371291, surtiendo en consecuencia su notificación por WhatsApp, donde le contestaron “este medio no es oficial y está violando el debido proceso”, deduciendo con ello la titularidad del citado abonado telefónico en cabeza de su contraparte, a raíz de lo cual el juzgado la tuvo por notificada en debida forma mediante auto del 16 de abril de 2024, feneciendo en silencio el término para contestar el 13 de marzo de 2024, tras lo cual decretó pruebas convocando audiencia para el día 06 de mayo de 2024.

A su turno, la señora CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que al demandante le estaba vedado notificarla por WhatsApp, porque fue muy claro en su demanda al expresar el desconocimiento del correo electrónico de la parte pasiva, máxime cuando solicitó expresamente su enteramiento físico, aprobado en su momento por el juzgado de conocimiento, aunado a que el número celular descrito adolecía de un dígito, de cuya situación se derivaba la falta de conexidad entre este con el utilizado por ella, pues fue diferente al enunciado tanto en el líbelo genitor, como en el memorial radicado el 25 de enero de 2024, agregando finalmente que para la fecha cuando fue notificada, no tenía su celular porque se encontraba en manos de una amiga suya. 3.- ESCRITO DESCORRE TRASLADO En oposición a lo anterior, indicó que en su oportunidad informó al juzgado el cambio de residencia de la señora CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO, resultando infructuosa su notificación, a pesar de la autorización impartida por el juzgado el 12 de febrero de 2024, de lo cual habría sido necesario su emplazamiento, sino fuera porque optó por notificarla a través de WhatsApp, como alternativa para evitar futuras nulidades; aclarando igualmente que el yerro cometido en la demanda al momento de citar el número celular solamente se presentó en el apartado notificatorio, pues lo citó debida forma en todos los demás acápites del escrito, de 2 cuya circunstancia no podía advertirse su mala fe, máxime cuando lo aclaró en el memorial presentado el 08 de febrero de 2024.

Manifestó que la demandada pretende valerse de una interpretación errónea del artículo 291 del Código General del Proceso, porque en momento alguno exige la autorización previa del juez para notificar, ya que el demandante tiene la libertad de hacerlo a cualquiera de las direcciones informadas al despacho en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, lo cual quedó debidamente acreditado mediante los pantallazos allegados al plenario.

Expresó que el número celular corresponde al utilizado por la parte pasiva, porque previamente promovió demanda de separación de cuerpos y bienes, lo cual obligó a su apoderada a comunicarse con ella a través del celular 3134371291, oportunidad en la que contestó la llamada, poniendo de presente igualmente la conversación previa sostenida entre ellas por WhatsApp, de lo cual dedujo la titularidad del citado número como de su propiedad, máxime cuando contestó el mensaje notificatorio manifestando no ser el canal oficial para realizarlo. 4.- AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante auto fechado 05 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la nulidad invocada, luego de concluir que la notificación realizada a la demandada por intermedio de WhatsApp se hizo en debida forma, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, pues aunque en el auto admisorio se dispuso la comunicación de la demanda de forma personal, acorde con lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso, dicho precepto contempla igualmente la posibilidad de realizarlo a cualquiera de las direcciones aportadas con la demanda, como lo son los medios electrónicos.

De otro lado, también aclaró que accedió a la notificación de la demandada por WhatsApp, porque primeramente se intentó surtir por intermedio de su nomenclatura física, luego al resultar infructuosa, impuso la obligación de hacerlo a 3 través de dicha plataforma electrónica, a tono con los principios de economía y celeridad procesal, quedando notificada en debida forma al remitírsele la demanda, anexos, así como el auto admisorio; despachando desfavorablemente el reparo según el cual, no se le había enterado del proceso porque el número celular puesto en conocimiento del juzgado le faltaba un dígito, ya que del pantallazo allegado, se extractaba con claridad el guarismo completo, pues no de otro modo terminó contestando por el chat “este medio no es el oficial y está violando el debido proceso”, interpretando de ello la recepción del mensaje en debida forma.

Finalmente, tampoco aceptó el argumento mediante el cual la señora CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO afirmó haber sido una amiga suya quien contestó el citado mensaje, al extraviar su celular al momento de ser notificada, porque si hubiese sido así, no habría respondido de la forma en que se hizo, pues solamente la demandada tenía conocimiento del motivo por el cual se le remitía dicha información por WhatsApp. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, la demandada insistió nuevamente en el yerro cometido en la exposición de su número celular dentro del apartado notificatorio de la demanda, al describirse solamente con 9 dígitos, pretermitiéndose por completo lo indicado en la ley 2213 de 2022, así como las reglas dispuestas en la sentencia STC-1673 del 14 de diciembre de 2022, donde se exige declarar bajo la gravedad de juramento tanto el guarismo utilizado por el sujeto procesal, como la forma en que lo obtuvo, doliéndose igualmente de la comunicación electrónica efectuada, al no haberse solicitado al operador judicial, quien únicamente lo permitió mediante dirección física, conforme se pidió en el líbelo genitor y en memorial allegado con posterioridad, insistiendo nuevamente en el desconocimiento del mensaje de WhatsApp, porque su celular se le había extraviado en casa de una amiga durante los días cuando se surtió su aparente notificación, ignorando si ella ingresó a su chat para contestarlo. 4 5.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN En auto del 01 de octubre de 2024, el a quo dispuso negar el recurso de reposición impetrado, reafirmando cada una las consideraciones expuestas en el auto del 05 de septiembre de 2024, al indicar que acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el demandante tuvo la posibilidad de notificar a la demandada, no solo por medio de nomenclatura física, sino electrónica, luego de resultar imposible practicarse la misma a través de las direcciones suministradas, vislumbrando su notificación efectiva a través del número WhatsApp, al enviarse por este medio el auto admisorio junto con la demanda y anexos, desestimando finalmente tanto el reparo frente al yerro de su número celular, como el de la pérdida de su móvil, porque observó del pantallazo de notificación el guarismo completo, máxime cuando el mensaje enviado por la abogada de la actora fue contestado por una persona que presumía tener conocimiento del proceso. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la demandada fue notificada en debida forma, para de esta forma determinar si hay lugar a declarar la prosperidad de la nulidad invocada. 6.1.- Preliminarmente, la apelante manifestó su inconformidad frente a la omisión del juramento estimatorio respecto del número celular expuesto en la demanda, así como la falta de acreditación sobre la forma como la demandante lo obtuvo.

Sin embargo, resulta preciso enrostrarle a la actora que el inciso 2 - artículo 8 de la ley 2213 de 2022 presume por manifestada dicha afirmación, con la sola presentación de la demanda, encontrándose igualmente acreditada la manera como el actor lo consiguió, al allegar, aunque con posterioridad a la presentación de la demanda, pantallazos de las comunicaciones WhatsApp surtidas entre su apoderada judicial y la demandada. 5 6.2.- De igual forma, la censora expuso el yerro cometido en su notificación, al haberse citado en el acápite de direcciones de la demanda un número celular incompleto de 9 dígitos, de cuyo error dedujo ineludiblemente su indebida notificación. Ahora, aunque cierto es que en este apartado se citó el número 313437129, no se puede perder de vista que también fue expuesto de forma completa al citarse como 3134371291, tanto en el acápite probatorio, como en el memorial del 08 de marzo de 2024, cuando presentó su aclaración, de cuya circunstancia no se observa mala fe del demandante en pretender obstaculizar el derecho a la contradicción y defensa de su contraparte, al haber enmendado su error no solo mediante el escrito posteriormente allegado, sino a través de la remisión del auto admisorio, demanda y anexos, a través del informado abonado telefónico completo de 10 dígitos, pues de ceñirse a la postura de la censora, se le estaría imponiendo al demandante una camisa de fuerza que le impediría enmendar su yerro, obstaculizando con ello la celeridad del proceso, al interponer una talanquera para notificar a la demandada, a pesar de detentar los canales físicos o electrónicos para ello. 6.3.- Seguidamente, la demandada se dolió de habérsele practicado su notificación por WhatsApp, porque en el escrito genitor el actor afirmó desconocer su correo electrónico, utilizándolo como excusa para enterarla por intermedio de su dirección física, conforme a lo cual el juzgado de conocimiento finalmente lo autorizó para llevarla a cabo de esa manera.

De entrada, habrá de despacharse desfavorablemente el reparo elevado, ya que el estatuto procesal general no establece en ninguno de sus articulados la obligación del juez de autorizar previamente el cambio de dirección para surtir la notificación de la contraparte, pues el inciso 2 – numeral 3 del artículo 291 ídem, concede la oportunidad de remitirse la comunicación a cualquiera de las direcciones informadas al juez de conocimiento, sin establecer la necesidad de estar mediado por 6 auto previo, siendo a todas luces dicha interpretación un exceso ritual manifiesto, de cuya circunstancia no puede desconocerse una notificación surtida en debida forma. 6.4.- Frente al reparo de haber perdido su celular durante la fecha en que fue notificada, desconociendo si una amiga suya fue quien contestó el mensaje “este medio no es el oficial y está violando el debido proceso”, se desestima, porque la censora no trajo prueba alguna al respecto, siendo su carga probatoria al ser quien propuso el incidente de nulidad, pues pudo haberlo acreditado al menos sumariamente, mediante una declaración extra juicio de la persona que presuntamente tuvo su móvil, lo cual, dicho sea de paso, tampoco daría al traste para revocar el proveído atacado, porque aunque se tomara como cierta dicha postura, extraño resulta la completa desidia de la demandada para retomar la aprehensión de su dispositivo electrónico, inclusive durante el término de traslado de la demanda, término durante el cual también pasó por alto la notificación efectuada, máxime cuando al detentar la titularidad de este número telefónico, el portador tiene como carga estar al tanto de las comunicaciones efectuadas por medio de este canal, independientemente de si lo ha perdido, pues la portabilidad numérica es autónoma del equipo móvil usado, al tener la potestad de aperturar su WhatsApp desde otro teléfono, o inclusive otro servidor.

Valga precisar como bien lo dijo y probó mediante pantallazos el demandante, cuando descorrió traslado del presente incidente, que previo a la remisión de la demanda y anexos, su apoderada judicial le escribió a la demandada el día anterior solicitándole su correo electrónico, quien tras decirle conversar con “La abogada del Sr. Rodrigo Yosa, usted ya había hablado conmigo”, le contestó “En que le puedo servir”, indicios que permiten inferir a esta judicatura la correspondencia entre el número telefónico descrito con el utilizado por la señora CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO.

En ese contexto, queda demostrada la efectiva notificación surtida a la parte pasiva, al acreditarse el acuse de recibo tanto con la captura de pantalla del 7 mensaje donde se reprodujo los dos “tik”1 sobre envío y recepción de mensaje, como con la exportación del referenciado chat, tal como lo describió la Honorable Corte suprema de Justicia,2 cuando para presumir que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, expuso: "En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Conforme dicha postura, diáfana resulta acreditada la notificación electrónica de la demandada, conforme los parámetros establecidos por el máximo tribunal de cierre en su especialidad civil, para tener por comunicada en debida forma a la señora CLAUDIA NANCY OSORIO PERDOMO de la demanda, sus anexos y auto admisorio, por intermedio de mensajería WhatsApp, sin que el yerro cometido en la enunciación del número celular en el apartado notificatorio de la demanda, o la falta de autorización previa del juzgado, den al traste para declarar la nulidad de lo actuado, al evidenciarse subsanada la anomalía descrita, así como desmentido el pronunciamiento previo del operador judicial para realizar la notificación. 6.5.- Finalmente, sobre la objeción respecto del monto fijado por costas procesales, dicho reparo será rechazado por improcedente, por no ser la oportunidad procesal para resolverlo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Estatuto Procesal General, el cual reza que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 6.6.- En conclusión, se impone confirmar el proveído interpelado por lo 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 015, páginas 6-8 del expediente judicial.

Sala de Casación Civil y Agraria – Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4204-2023. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. 2 8 anteriormente expuesto, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto fechado 05 de septiembre de 2024 objeto de apelación, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, en favor del demandante, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 9 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a3d32e62598ee142763a6c294fff0fbe0907088cc2fead9d843bcef412b786c Documento generado en 26/11/2024 08:46:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica