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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0465 Niega reposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 329 radicado único 68001-31-05-004-2022-00074-01 Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de reposición y en subsidio los de queja contra el auto del 5 de agosto de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Mireya Inés Buitrago Bohórquez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con llamado en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

ANTECEDENTES El 11 de agosto de 20251, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de 1 C02Principal Derivado 38CorreoRecursoReposicionyQuejaSkandia20250811.pdf. C02Principal Derivado 40CorreoApoderadadePorvenirInterpoResposicionyQueja20250811.pdf. Radicado Interno: 2024-465 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpusieron recursos de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 5 de agosto de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimaron que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024.

CONSIDERACIONES En lo que concierne a los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente Skandia S.A. contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, Skandia S.A. no tiene interés para recurrir Radicado Interno: 2024-465 en casación pues “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por el recurrente extraordinario [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020] y; por ende; resulta improcedente la concesión del,recurso de casación formulado por Skandia S.A..’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP Skandia S.A. representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición elevado contra el auto del 5 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. De otro parte, habida cuenta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no presentó recurso de casación, se tornan improcedentes los pedimentos de reposición y queja, frente al auto de 5 de agosto de 2025, ya que, en esta providencia judicial, la única decisión adoptada versó sobre la petición que elevó Skandia S.A. Radicado Interno: 2024-465 Y, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., se reconocerá personería jurídica a la abogada María Alejandra Plata Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.778.782 y tarjeta profesional No.327.485 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada María Alejandra Plata Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.778.782 y tarjeta profesional No.327.485 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de Porvenir S.A., para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

SEGUNDO: NO TRAMITAR los recursos de reposición y queja, presentados por Porvenir S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO REPONER el auto del 5 de agosto de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mireya Inés Buitrago Bohórquez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con llamado en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicado Interno: 2024-465 En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS