Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300120210006202

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 31 DE JULIO DE 2025 El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: CIVIL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO – adelantado por ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ y GRISEL MÉNDEZ GALÁN contra DANIEL MENDOZA VARGAS bajo el Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.

APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Resolución de contrato 15759-31-53-001-2021-00062-02 ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ GRISEL MÉNDEZ GALÁN DANIEL MENDOZA VARGAS Primero Civil del Circuito de Sogamoso Sentencia del 21 de marzo de 2024 Modifica Aprobado en Sala No. 20 del 31 de julio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2024. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Los señores Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán presentaron demanda contra Daniel Mendoza Vargas con el objeto que, i).- Se declare que celebraron un contrato de promesa de compraventa del bien ubicado en la calle 5 No. 10ª – 58 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso – Boyacá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 – 16715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 ii).- Se declare que Daniel Mendoza Vargas – comprador – incumplió el contrato de promesa de compraventa por no pago del valor acordado. iii).- Se declare resuelto “del contrato de compraventa de 29 de enero de 2018, adicionado con otro si de 22 de septiembre de 2018” (Sic). iv).- Se condene a Daniel Mendoza Vargas al reconocimiento y pago por el deterioro de haya sufrido el inmueble a partir del 1 de julio de 2018, al igual, al pago de $49.000.000 por frutos civiles.

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Refirieron que el 29 de enero de 2018, modificado con el otro si del 22 de septiembre de ese año, suscribieron contrato de promesa de compraventa con el señor Daniel Mendoza Vargas, en el que se comprometieron en vender el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 6715 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso y ubicado en la calle 5 No. 10ª – 58 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso. -.

Adujeron que pactaron como precio del inmueble el valor de $500.000.000, lo cuales serían pagados en 4 cuotas, la primera: el 22 de septiembre de 2018 por un valor de $105.000.000; la segunda: el 30 de diciembre de 2018, por un valor de $50.000.000; la tercera: el 30 de marzo de 2019 por un valor de $50.000.000 y, finalmente, la cuarta: el 30 de marzo de 2019 por un valor de 295.000.000. -.

Señalaron que Daniel Mendoza Vargas no cumplió con su obligación de pagar las cuotas tres y cuatro, tampoco se presentó el 30 de abril de 2019, a las 9 a.m., para suscribir la escritura pública de compraventa. -. Reseñaron que le advirtieron a Daniel Mendoza Vargas la existencia de un proceso judicial y que el saneamiento quedaba bajo su responsabilidad o cargo. -.

Arguyeron que le entregaron el inmueble al señor Daniel Mendoza el 1 de julio de 2018, data a partir de la cual, lo ha usufructuado. 2 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 -. Mencionaron que le inmueble prometido en venta se encontraba arrendado a la Iglesia Cristiana Weslayana distrito central, comunidad que cancelaba un canon de $1.400.000. -.

Esbozaron que pactaron como clausula penal la suma de $50.000.000, en caso retracto o incumplimiento. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL 1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 30 de junio 2021, en consecuencia, ordenó la notificación del señor Daniel Mendoza Vargas. -.

El 4 de febrero de 2022, el demandado Daniel Mendoza Vargas, a través de apoderada, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esto, al esbozar que los demandantes no cumplieron con su obligación de entregar el bien inmueble saneado y terminada la construcción allí existente. En suma, incoó las excepciones de i).- cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte del demandado, ii) conducta del demandante quien originó el incumplimiento, iii) falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida y iv).- falta de legitimación en la causa por activa. -.

El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento de desarrolló en sesiones del 15 de agosto, 23 de octubre de y 28 de noviembre de 2023, finalmente, el 21 de marzo de 2024, se profirió la sentencia respectiva. 1.2.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -.

El 21 de mayo de 2024, le fue asignado por reparto el conocimiento de asunto a esta Judicatura, sin embargo, al revisar el plenario se constató que el A quo no se pronunció respecta la solicitud de aclaración incoada por el demandado Daniel 3 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Mendoza Vargas, razón por la cual, con proveído del 30 de julio de 2024, se devolvió el expediente. -.

Una vez el A quo se pronunció sobre la aclaración de la sentencia y remitió el dossier, el 12 de febrero del 2025, se dispuso admitir los recursos propuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, y, posteriormente, con proveído del 20 de ese mes y año, se corrió traslado a las partes para que los sustentaran. -. El 26 de mayo de 2025, se declaró desierto el recurso propuesto por el demandado Daniel Mendoza Vargas. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió, “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO, CONDUCTA DEL DEMANDANTE QUIEN ORIGINO EL INCUMPLIMIENTO, FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA RESOLUCIÓN de las promesas de compraventa de fechas 22 de mayo de 2018 y 22 de septiembre de 2018, celebradas entre ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ Y GRISEL YUBANNY MENDEZ GALAN, como promitentes vendedores y DANIEL MENDOZA VARGAS como promitente comprador, por el incumplimiento reciproco de sus obligaciones, sin lugar a reconocimiento de sin lugar a indemnizaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al demandado DANIEL MENDOZA VARGAS restituir a ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ Y GRISEL YUBANY MENDEZ GALAN, en porcentajes del 66,25% y 33,75% respectivamente, el lote de terreno y la construcción en el existente ubicado en la calle 5 no. 1ª – 54 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso, comprendido por los siguiente linderos POR EL NORTE, con Rafael Gómez en distancia de 23.60 ML;

POR EL ORIENTE, con de Raúl Pérez en distancia de 29.50 ML; POR EL SUR, con la calle 5ª en distancia de 12.60 ML y POR EL OCCIDENTE, con Beatriz Fonseca en 4 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 distancia de 22.10 ML sigue en 10 metros formando escuadra con de Salomón Díaz, sigue en 7.50 metros y encierra por linderos reconocidos en todos sus costados y juntos a todos sus usos, costumbres, servidumbres, anexidades y mejoras; inmueble que corresponde a la matricula inmobiliaria No. 095-6715 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso y código catastral No. 01-02-0009-0069-000 del Instituto Agustín Codazzi.

QUINTO: ORDENAR a DANIEL MENDOZA VARGAS pagar a ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ Y GRISEL YUBANY MENDEZ GALAN, en porcentajes del 66,25% y 33,75% respectivamente, desde el día siguiente a la notificación por estado de esta providencia y hasta que se constate la restitución del inmueble, el valor mensual de $1´400.000 por concepto de frutos civiles futuros.

SEXTO: ORDENAR a los demandantes ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ Y GRISEL YUBANY MENDEZ GALAN, en porcentajes del 66,25% y 33,75%, pagar a DANIEL MENDOZA VARGAS la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($332.094.869) por concepto de saldo a mejoras y devolución de sumas pagadas, con la respectiva compensación.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.

Reseñó que las partes – demandantes y demandado – incumplieron recíprocamente el contrato de promesa de compraventa, luego, los efectos de mora no se producen para ninguna de las partes ni efectos como el cobro de perjuicios o la activación de la cláusula penal. -. Aludió que el incumplimiento reciproco da lugar a ordenar las restituciones mutuas, por lo tanto, se deben tasar los frutos debidos. -.

Adujo que está plenamente probado que Daniel Mendoza Vargas les entregó a los demandantes la suma de $195.000.000, ello, por concepto de pago de precio pactado, valor que indexó a 2024, para un total de $268.268.214. -. Mencionó que el señor Daniel Mendoza Vargas, a efectos de demostrar las mejoras y su cuantía, aportó experticia rendida por el arquitecto – avaluador Matías Sanmiguel, quien, la sustentó en audiencia, razón por la cual, reconoció por tal concepto el valor de $160.146.842. 5 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 -. Manifestó que, conforme a la factura No. 202311026 del 10 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda de Sogamoso, se constata que se adeuda la suma de $9.687.187 por concepto de impuesto predial del inmueble del contrato, valor que deberá ser asumido por Daniel Mendoza Vargas dado que el bien se le entregó saneado en el 2018 y desde esa fecha lo ha usufructuado, además, porque “resulta injusto restituir un inmueble con mora tributaria, el cual se traduce en un enriquecimiento sin justa causa de su contraparte” (sic). -.

Refirió que los demandantes tazaron los frutos civiles desde el 1 de julio de 2018 hasta la presentación de la demanda (25 de junio de 2021) en $49.000.000, esto, producto del aprovechamiento del inmueble por 35 meses, ($1.400.000 mensual), suma que, a la postre, no fue objetada en debida forma, al igual, “DANIEL MENDOZA ha contado con la posesión real y material del inmueble desde el 01 de julio de 2018, y que lo ha explotado económicamente hasta la fecha.” -.

Esbozó que desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia transcurrió 2 años, 2 meses y 28 días, tiempo por el cual, el demandado debe retribuir por concepto de frutos civiles la suma de $37.702.000. -. Recalcó que producto de las compensaciones los demandantes Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán deben devolver al señor Daniel Mendoza Vargas la suma de $332.094.869, suma resultante de restarle a $428.415.056 (producto del dinero otorgado como pago indexado “$268.268.214” más las mejoras “$160.146.842”) los $96.320187 (correspondientes al pago de frutos “$86.702.000” e impuestos “9.618.187”). 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR LOS DEMANDANTES Inconforme con la anterior decisión, los demandantes Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán, a través de su apoderada, interpusieron recurso de apelación, con el objeto que se revoque el numeral sexto, lo anterior, bajo los siguientes argumentos, 6 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 -. Adujo que, contrario a lo sostenido por el A quo, el demandado solo entregó por concepto de valor del bien inmueble “$154.874.500” (Sic). -. Recordó que la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que no hay lugar ordenar el reajuste monetario en favor del contratante incumplido. -. Refirió que las modificaciones efectuadas por el demandado Daniel Mendoza Vargas no cumplen con lo dispuesto en la “leyes 180 y 810 de 2003” (Sic), pues, la realizó si contar con la respectiva licencia. -.

Recalcó que el no pago del impuesto predial por parte Daniel Mendoza a partir del 2018, les ocasionó graves perjuicio, al punto que les fue embargadas las cuentas bancarias. -. Subrayó que “a partir de la entrega del bien inmueble es decir 3 junio de 2018 y hasta cuando se verifique su entrega real y material partiendo de $1.400.000 valor mensual, que debe ser incrementado anualmente conforme al IPC” (Sic). 3.2- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El demandado Daniel Mendoza Vargas, a través de apoderado, descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que dejó a consideración de este Tribunal las modificaciones que de forma oficiosa pueda efectuarse al fallo, lo anterior, bajo los argumentos que pasan a exponerse; -.

Refirió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, recaen sobre el contrato del 29 de enero de 2018, el cual, fue declarado nulo por las partes, tal y como se establece a partir de la lectura del contrato del 22 de septiembre de 2018. -. Recalcó que los vendedores no cumplieron con su obligación de sanear el bien inmueble objeto de contrato. -.

Subrayó que en los contratos de promesa de compraventa la “única obligación a cargo del vendedor SUSCRIBIR LA ESCRITURA DE PUBLICA, que debe guardar concordancia entre el objeto descrito en el documento y su realidad jurídica, al caso 7 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 se observa que no existe prueba que acredite el cumplimiento de dicha obligación y la disonancia, pues hasta el día de hoy se adelanta un proceso de pertenencia sobre dicho inmueble que cursa ante el juzgado primero civil del circuito de Sogamoso, quien denegó las pretensiones (…)” (Sic) -.

Reseñó que las sumas de dinero entregadas están plenamente acreditadas y los recibos donde constan no fueron objeto de impugnación o tacha de falsedad. -. Adujo que debe ser exonerado del pago de frutos civiles, dado que es un comprador exento de culpa. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de -.

Determinar si erró el A quo al ordenar a los demandantes el Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán el pago $332.094.869 en favor de Daniel Mendoza Vargas por concepto de mejoras y devolución de sumas pagadas. 4.2.- CUESTIÓN PREVIA De manera liminar, es del cao precisar que esta Sala no esbozará pronunciamiento alguno frente al reparo formulado frente al numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, esto es, lo referente al monto conferido por concepto de pago de frutos civiles, pues, si bien, en el escrito de reparos y al sustentar el recurso peticionó: “Modificar las condenas de que trata el numeral quinto, en el sentido de que se debe ordenar a cargo del comprador y en favor de los vendedores, el reconocimiento del valor mensual de 1.400.000 pesos debidamente indexado, por frutos civiles, pero desde cuando estos entregaron a aquel el inmueble y hasta cuando se verifique su restitución.” También lo es que, no refirió, siquiera sumariamente, las razones de hecho o de derecho por los cuales no comparte tal determinación, incumpliendo de esa manera 8 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 la obligación de exponer, desarrollar o argumentar de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo y, de esa manera, habilite que esta instancia emita una decisión de fondo. En otras palabras, no argumentó el porqué en el sub examine se debía conceder la indexación de la suma que el A quo encontró probadas por concepto de frutos civiles, omisión que, se insiste, impide cualquier pronunciamiento al respecto.

De igual suerte corre el reparo formulado contra la condena en mejoras, ello, pese a que los demandantes en el escrito de reparos concretos manifestaron su inconformismo con la decisión del A quo en ese punto, ello, al argüir que las modificaciones efectuadas al bien por el demandado Daniel Mendoza no satisfacen lo regulado en las “leyes 180 y 810 de 2003” (Sic), es decir, se hicieron sin contar con la respectiva licencia expedida por la Curaduría Urbana, sin embargo, en la sustentación del recurso, guardó silencio frente a tal aspecto.

Por lo tanto, era imperioso que en la sustentación del recurso mencionara los fundamentos de hecho, derecho y probatorio que evidenciaran el yerro del A quo y que esta Sala debía corregir, sin embargo, optó por desatender su obligación, lo cual, impide se produzca un pronunciamiento de fondo, pues, recuérdese que el recurso de apelación se rige por el principio de principio de limitación, es decir, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (Artículo 328 del C.G.P.) 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es del caso resaltar que los recurrentes se limitan a cuestionar la suma que el A quo les ordenó pagar en favor de Daniel Mendoza Vargas por concepto de “devolución de pago” (sic) del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, al igual, sobre la procedencia del pago de mejoras, luego, para esta Sala no está en discusión el incumplimiento reciproco de las partes, menos, la obligación del demandado de restituir el bien inmueble y pagar frutos, por ende, sobre tales puntos no se emitirá pronunciamiento.

En ese orden, es imperioso memorar que el artículo 1544 de Código Civil establece que una vez cumplida la resolución del contrato se “deberá restituirse lo que se 9 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 hubiere recibido bajo tal condición” (Sic), lo que implica que las cosas vuelvan al estado al que se encontraban para el momento de su celebración, en el sub examine, significa que se restituya el bien al propietario o vendedor y al comprador se le devuelva el dinero dado en pago.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC2307-2018, al retomar su jurisprudencia, sostuvo, “Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verificase actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.

Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que ‘cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ (CSJ, SC de 4 jun. 2004. rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016, rad. 2007-00606-01).” Y, enseguida, refirió, “En este camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.” Por consiguiente, es claro que los promitentes vendedores, una vez resuelto el contrato, están en la obligación de devolver las sumas que, en virtud del negocio, hubiese recibido como pago del bien dado en venta, hecho que representa la materialización de los principios de equidad y justicia, pues, evita un enriquecimiento injustificado.

Así las cosas, los recurrentes, quienes, fungían como promitentes vendedores del inmueble ubicado en la calle 5 No. 10ª – 58 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso – Boyacá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 – 16715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, aseveran que el señor Daniel Mendoza Vargas tan sólo les entregó la suma de $134.874.500 por concepto de pago del precitado inmueble, por ende, esa es la suma que deben devolver por tal concepto. 10 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Bajo ese norte, al revisar el plenario se constata que el señor Daniel Mendoza Vargas les entregó a los recurrentes las siguientes sumas de dinero imputables al pago del bien inmueble objeto de contrato, así, -. En el contrato celebrado el 22 de septiembre de 2018, se lee que el señor Daniel Mendoza Vargas entregó a lo recurrentes la suma de $105.000.000 en efectivo. -.

Obra recibo firmado por Aristóbulo Antonio Salamanca López fechado 6 de noviembre de 2018, en el que refiere recibir del pastor Daniel Mendoza Vargas la suma de $10.000.000 por concepto de “abono a contrato de inmueble”. -. Obra constancia de pago a Grisel Méndez Galán por valor de $4.077.500 por concepto de abono promesa de compraventa Iglesia Sogamoso cancelados por el pastor Daniel Mendoza, el cual se realizó el 29 de diciembre de 2018. -.

Constancia de pago a Aristóbulo Salamanca por valor de $35.922.000 por concepto de abono promesa de compraventa Iglesia Sogamoso cancelados por el pastor Daniel Mendoza, el cual se realizó el 29 de diciembre de 2018. -. Recibo de pago del 30 de diciembre de 2018, por valor de $10.000.000 efectuado a Aristóbulo Salamanca. -. Recibo de pago del 4 de abril de 2019, por valor de $16.875.000 efectuado a Grisel Méndez Galán, correspondiente a abono promesa de compraventa Cll 5 No.10ª – 54. -.

Recibo de pago del 6 de abril de 2019, por valor de $13.000.000 efectuado a Aristóbulo Salamanca con el objeto de abono promesa de compraventa inmueble. En consecuencia, en el expediente aparece acreditado con la promesa de compraventa y los recibos expedidos que los recurrentes recibieron de Daniel Mendoza Vargas la suma de $194.874.500, como abono al precio pactado por el bien inmueble ubicado en la calle 5 No. 10ª – 58 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso, 11 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Luego, se modificará la sentencia recurrida, para en ordenar la devolución de la suma de $194.874.500, máxime, cuando no es dable aproximar tal suma a $195.000.000, como lo efectuó el A quo basado en una presunta confesión por parte de la apoderada de los señores Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán, comoquiera que en su dicho no dijo aseveró de forma clara y concreta que a sus poderdantes se les entregó la suma $195.000.000, pues, lo dicho fue que aquellos recibieron un aproximado, además, tal prueba debe ser valorado en conjunto con las demás. Aunando, no es dable que, en el dicho de la apoderada de los demandantes – hoy recurrentes – el cual, carece de precisión claridad, se le reconozca al señor Daniel Mendoza las suma de $125.500, pues, genera en los recurrentes un detrimento patrimonial que no están llamados a soportar.

Ahora, los recurrentes cuestionan que el A quo indexará la suma entregada por el demandado Daniel Mendoza Vargas, pues, a su criterio, tal facultad está proscrita por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Bajo ese panorama, debe argüir la Sala que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sostenido que, en los eventos en los que se ordena las restituciones mutuas por la resolución del contrato de promesa de compraventa, el vendedor tiene la obligación de reintegrar los dineros que le fueron entregado debidamente indexados, por cuanto, un obrar disímil implica que no está devolviendo las cosas a su estado inicial, ello, ante la devaluación de la moneda.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC2307-2018, esbozó, “Adicionalmente, esas cantidades deberán reintegrarse indexadas, bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio.” (Sic) 12 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Luego, el comprador, aún, cuando incumpliere con su obligación contractual, tiene derecho a la devolución del dinero entregado, se insiste, debidamente indexado, pues, no es justo que reciba una suma dineraria depreciado por el paso de tiempo, comoquiera que no se le estaría devolviendo la misma cantidad que aportó inicialmente sino una muy inferior por los efectos de la devaluación. Asimismo, la indexación de la suma entregada en forma de pago es procedente cuando la resolución del contrato se deriva del incumplimiento reciproco de las partes porque es una situación completamente distinta a la indemnización de perjuicios, por cuanto, tales figuras tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, ergo, no pueden confundirse.

En ese norte, esta Sala no revocará tal disposición del A quo, empero, dada la modificación de la suma que los recurrentes deben devolver al demandado Daniel Mendoza, es menester entrar a calcular la actualización monetaria de la suma de $194.874.500. Para tal efecto, se utilizará la fórmula empleada por el A quo, esta es, VP = (IPC final / IPC inicial) x (VA);

Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. IPC inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE correspondiente al mes de consolidación del valor pagado. Considerando el IPC de abril de 2019 (102,12) y que la última variación del IPC certificado por el DANE en series de empalme, es de febrero de 2024 (140,49), aplicando la formula VP = VA x IPC final IPC inicial, tenemos: VP = (140,49/102,12) X 194.874.500 VP= 268.095.559 Por consiguiente, los recurrentes deben devolver al señor Daniel Mendoza Vargas la suma de 268.095.559 por concepto de dinero entregado como pago “debidamente indexado” del inmueble ubicado en la calle 5 No. 10ª – 58 Barrio Olaya Herrera de Sogamoso – Boyacá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 – 16715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 13 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Por otra parte, los recurrentes se quejan que el A quo omitió ordenarle al señor Daniel Mendoza pagar la suma correspondiente al impuesto predial desde el 2019, pues, conforme al contrato de promesa de compraventa, aquel adquirió dicha obligación. Bajo esa perspectiva, debe manifestarse que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el A quo si dispuso que el demandado pagará en favor de los demandantes Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Méndez Galán la suma de $9.687.187, ello, concepto de impuesto predial adeudado al municipio de Sogamoso por los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

Tal suma, corresponde al valor reflejado en la factura No. 202311026 expedida el 10 de marzo de 2022 por la Secretaría de Hacienda de Sogamoso, único documento aportado con el objeto de demostrar le importe debido por el tributo predial, por consiguiente, no existe yerro alguno que esta Sala deba corregir en la decisión del A quo. Finalmente, esta Sala debe aclarar que el A quo al evidenciar que la existencia de obligaciones reciprocas entre las partes, las cuales surgen de la resolución del contrato y, en consecuencia, de las restituciones mutuas, pago de frutos y mejores, estos últimos no recurridos, decidió efectuar la compensación de las mismas.

Lo anterior significa que, a la obligación de los recurrentes frente al señor Daniel Mendoza Vargas, esto es, $428.242.401, valor obtenido de la sumatoria de las mejoras ($160.146.842) y el dinero reintegrar ($268.095.559) le disminuyó la obligación del demandado con aquellos, la cual, asciende a $96.320.187 por concepto de fruto civiles ($86.702.000) y obligación tributaria “pago de impuesto predial desde el 2019” (9.618.187), quedando un saldo de $331.922.214 a favor del demandado w Lo precedente se resume en la siguiente operación aritmética: $428.242.401 $96.320.187 = $331.922.214.

En consecuencia, el numeral sexto de la sentencia confutada se modificará para ordenar a los demandantes Aristóbulo Antonio Salamanca López y Grisel Yubany 14 Rad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 Méndez Galán, en porcentajes del 66,25% y 33,75%, pagar a Daniel Mendoza Vargas la suma de $331.922.214. 5. COSTAS Por las resultas del proceso y de conformidad con los dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los recurrentes, en consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del no recurrente Daniel Mendoza la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de abril de 2024, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a los demandantes ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ Y GRISEL YUBANY MENDEZ GALAN, en porcentajes del 66,25% y 33,75%, pagar a DANIEL MENDOZA VARGAS la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($331.922.214.) por concepto de saldo a mejoras y devolución de sumas pagadas, con la respectiva compensación”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR en costas a ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ y GRISEL MÉNDEZ GALÁN a favor de DANIEL MENDOZA VARGAS fijando como agencias en derecho la suma de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 15 Rad.

No. 15759-31-53-001-2021-00062-02 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 16