Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0832 - Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Rescisión de contrato Rad. 1ª Inst.: 15001-31-53-003-2023-00081-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-53-003-2023-00081-01 Rad. Interno: 2024-0832 DEMANDANTE: SNB INGENIERÍA SAS y NEOGLOBAL SAS.

DEMANDADA: R.A. CONSTRUCTORES SAS, ALTIUM DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. y FIDUCIARIA CENTRAL S.A Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó la solicitud de integración de litisconsorcio cuasinecesario, interpuesta por LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMÍREZ.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso de rescisión de contrato mediante auto del 10 de mayo de 2024, se denegó la solicitud de integración de litisconsorcio cuasinecesario, 1 solicitada por el apoderado de LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMÍREZ. El argumento para denegar la solicitud impetrada fue el siguiente: «Descendiendo al caso, se evidencia que la solicitud elevada mediante apoderado por el señor LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMIREZ [sic], se funda en el ACUERDO DE APORTE ECONÓMICO [sic] suscrito entre este y la demandante NEOGLOBAL SAS el 05 de febrero de 2019 del cual emerge una relación jurídica entre los contratantes.

Debe señalarse que no existe reproche que el ACUERDO DE APORTE ECONOMICO [sic] suscrito por LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMIREZ [sic] y NEOGLOBAL SAS tuvo lugar en vigencia del contrato VM-2018-005; sin embargo, en este último los obligados contratantes directos son NEOGLOBAL SAS y R.A CONSTRUCTORES S.A.S, y en esa medida no podría el solicitante intervenir con las mismas facultades dadas a la parte activa de este proceso, ya que no es titular de la misma relación sustancial».

Con ocasión de la antelada decisión, se allegó un correo electrónico con memorial el 17 de mayo de 2024 a las 02:49 p. m. con el siguiente asunto «2023-81 - 00 recurso de apelacion [sic] auto demandante LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMIREZ [sic]». Pese a lo anterior, en el referido escrito no se expuso ninguna inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el fallador censurado; es más, dicho escrito carece de una estructura que permita advertir a quien va dirigido y quien lo dirige, así como cuál es el propósito de este.

Posteriormente, a las 10:25 p. m. se allegó escrito con el mismo asunto, pero en este se indicó concretamente que se estaba ante la interposición de recurso de apelación, en contra del auto del 10 de mayo de 2024 y se explicaron los motivos de inconformidad. Del anterior escrito se dio traslado por parte de la agencia secretarial del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

III. PROBLEMA JURÍDICO 2 ¿Es procedente el recurso de apelación cuando en él no se expuso ninguna inconformidad frente a la decisión confutada? IV. CASO CONCRETO En el caso venido en apelación, la judicatura estimó plantear como problema jurídico, el de establecer si el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMÍREZ, resulta procedente cuando en él no se consignaron razones de la discrepancia con la decisión confutada.

Al respecto, debe decirse por esta Sala Unitaria que las manifestaciones efectuadas por la parte apelante, no cumplen con los requisitos detallados en la norma procesal, puntualmente con lo señalado en el artículo 320 que expone: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» Lo anterior debido a que las expresiones consignadas por el apelante, deviene imprecisas y generales, ya que se constituyen en criterios abstractos que no delimitaron, ni tampoco concretaron, los reparos al auto emitido o a los apartados del proveído con el que se estuvo en desacuerdo.

De esta manera, la apelante no rindió explicación a la forma en que la decisión tomada por la primera instancia fue equivocada. Basta con leer el escrito para darse cuenta de que la parte apelante, se limitó a contar acerca de la existencia de un acuerdo suscrito por NEOGLOBAL S.A.S. (una de las demandadas) y LUIS ALEJANDRO COLLAZOS RAMÍREZ y a presentar detalles de ese acuerdo, pero sin exponer ningún motivo de disenso frente a la decisión confutada, de manera pues que fácil se puede advertir la improcedencia del remedio vertical, por incumplimiento de los requisitos del artículo 320 del C.G.P. 3 Así, parece más bien que lo allegado por la parte al despacho de primer grado es un mero fragmento de lo que en verdad se presentó, extemporáneamente, como recurso de apelación, pues basta con otear dicho documento para ver que éste carece de elementos tales como: identificación del despacho al que va dirigido, datos del proceso, manifestación de que se está interponiendo un recurso de apelación, falta de señalamiento de la providencia confutada, falta de identificación de la persona que suscribe el escrito, elementos que si bien no eliminan por completo la posibilidad de impartirle algún trámite al memorial, sí permiten colegir que lo presentado está lejos de ser un recurso de apelación. Para mayor entendimiento, se estima pertinente traer a colación el escrito que milita dentro del cartapacio digital: MENSAJE DE ENVÍO TEXTO DEL DOCUMENTO 4 Bajo tal entendido, la protesta genérica, vaga e indeterminada, colmada de abstracción le impide reputarse como un reparo o reproche concreto a la decisión judicial confutada.

Aunado a lo anterior, ha de precisarse que, aunque en el expediente se observa que el libelista presentó un escrito posterior, en el que se cumplen todos los requerimientos necesarios de un recurso de apelación, este no puede ser tenido en cuenta, como quiera se presentó por fuera de la oportunidad procesal, ya que dicho documento solo se radicó vía correo electrónico hasta las diez y veinticinco minutos de la noche (10:25 p. m.) del 17 de mayo de 2024, cuando la parte tenía para presentarlo hasta a las cinco de la tarde (05:00 p. m.) de ese mismo día1; esto en obedecimiento de lo preceptuado en el artículo 109 del C.G.P., que señala, entre otras cosas, que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

En esta medida, como quiera que el cierre de los despachos judiciales en este Distrito Judicial de produce a las 05:00 p. m., según el acuerdo No. 27 del 16 de julio de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, resulta evidente que el escrito de recurso, del cual incluso se dio traslado por el secretario del despacho de primer grado, no tiene ningún efecto procesal por no haber sido radicado en oportunidad.

De esta manera, lo que se observa es que los argumentos de la apelante carecen de precisión porque parten de premisas abstractas y generales, contrarias a la exigencia de concreción que despunta de las disposiciones normativas contenidas en el Código General de Proceso. Esta es además una carga procesal de obligatorio cumplimiento, pues al fin y al cabo son los reparos los que, en inicio, marcan la ruta de decisión del fallador de segundo grado, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que en su parte pertinente enseña: 1 Dado que el auto fue proferido el 10 de mayo de 2024 y notificado en estado del 14 de ese mismo mes. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/7252370/Acuerdo+No.+27+de+2002_Horario +Tunja_Santa+Rosa.pdf/b3a8c5b5-5ced-4ded-b413-88a257421c51. 5 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Luego, las expresiones así planteadas por la parte apelante no cumplen con la carga en mención, pues estas se alejaron de exponer por qué la decisión criticada amerita su revocatoria.

En coherencia con lo dicho, estima esta magistratura que el abogado como profesional experto en el manejo de temas jurídicos, debe ceñirse a la ruta legal que le señala el procedimiento civil, a efectos de enmarcar de manera concreta la senda por la que ha de trasegar el juez de segundo grado, dado que el recurso vertical recae en concreto y en exclusivo, sobre los reparos exactos que se formulen en el momento de plantear la discrepancia con la decisión, sin que le sea dable al ad quem divagar por todo el fardo del derecho sustancial o procesal de manera indeterminada, a efectos de descifrar qué es lo que quiso apelar o qué es lo que está apelando el censor y por qué está apelando.

Así las cosas, al no hallarse la argumentación ajustada a los dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., no es posible dar cumplimiento a la finalidad del recurso de apelación consagrada en el artículo 320 de dicha norma, el cual dispone que «(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Con todo, debe señalarse que si en gracia de discusión esta colegiatura tuviera por atendido el objetivo del artículo 320 del C.G.P., con el escrito presentado por la alzadista, lo cierto es la misma suerte correría el litigio, en el entendido que, al abrigo de lo actuado, se observa que la apelación interpuesta resultaba improcedente, pues en el presente caso, el Código General del Proceso no estatuyó la apelabilidad de la decisión que niega la intervención de un litisconsorte cuasinecesario.

Al respecto, se destaca que el juzgado de primer grado concedió la apelación bajo la preceptiva del numeral 2 del artículo 321 del C.G.P., que señala como 6 apelable el auto «que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros». Empero, en este caso, a quien se le negó la intervención fue a un litisconsorte necesario, el cual no ostenta ninguna de las calidades anotadas en precedencia. A este respecto, sobre la condición de tercero y sucesor procesal, se dijo por este Despacho en anterior oportunidad: «Entonces, para brindar mayor claridad y precisión, corresponde a este colegiado determinar que se entiende por sucesor procesal y por tercero en el proceso civil.

Los sucesores procesal[es] se encuentran contemplados en el artículo 68 del C.G.P., que preceptúa: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente».

De la lectura de la norma en comento, se puede concluir que las personas autorizadas para intervenir en el marco del mentado precepto normativo, cuando se origina la circunstancia de muerte o declaratoria de ausencia del litigante, son: a) Cónyuge b) Albacea con tenencia de bienes c) Herederos d) Curador e) Sucesores del derecho en caso de fusión o escisión de una persona jurídica. 7 Ahora bien el adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso puede ingresar al proceso, a través de dos figuras: como litisconsorte o sustituto procesal del anterior titular, caso último en el que entrará (…) a ocupar la posición del litigante predecesor.

En este punto, claro resulta que el litisconsorcio necesario no se encuentra contemplado como sucesor procesal y por tanto no se les puede confundir, debido a la naturaleza de ambas figuras, pues mientras la primera figura devela es la existencia de una relación sustancial entre varias personas, lo que obliga a su convocatoria obligada al proceso, la sucesión procesal simboliza una continuidad en la representación de la persona titular del derecho o cosa debatida en el litigio.

Aclarado lo anterior, resta indicar que el litisconsorcio tampoco puede confundirse con la figura del tercero, pues en la estructura del Código General del Proceso se han realizado una serie de calificaciones jurídicas, a través de las cuales se advierten diferencias entre las formas de participación en el proceso. Así, se tiene que el capítulo II del título único de la sección segunda del Código General del Proceso, denominado “Litisconsortes y otras partes” que recoge los artículos 60 a 70, señala cuáles son las personas que ingresan en esta denominación como lo son: a) Litisconsortes facultativos (art. 60). b) Litisconsortes necesarios (art. 61). c) Litisconsortes cuasinecesarios (art. 62). d) Intervinientes excluyentes (art. 63). e) Llamados en garantía (art 64). f) Poseedor o tenedor en los términos del artículo 67 del C.G.P. g) El sucesor procesal (con las excepciones anotadas ut supra – art. 68). h) El interviniente en el tramite [sic] de incidente (art. 69).

Ahora bien, el CAPITULO III de la misma sección descrita anteriormente establece quienes son terceros para el Código General del Proceso, determinando dicha calidad a dos tipos de personas: a) Los coadyuvantes (art. 71) b) El llamado de oficio (art. 72). Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina especializada para sostener: 8 «Es suficientemente conocida la expresión de Devis Echandía según la cual, tercero es todo aquel que no sea parte.

Por esa vía, la definición de tercero procesal se sustenta en la oposición de las calidades. Quien no sea parte es tercero y al contrario (…) No obstante, el hecho que un tercero intervenga incidentalmente, no significa que no pueda transformar su calidad en parte, como podría ocurrir, por ejemplo, en la cesión de derechos litigiosos»3. Siendo de este tenor las cosas, refulge evidente que en la clasificación que realizó el Código General del Proceso no se incluyó el litisconsorte necesario como un tercero, de manera pues que su calidad no se inscribe dentro de los sujetos a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P»4.

De la lectura de la decisión en comento despunta claro que el litisconsorcio cuasinecesario no se encuentra enlistado dentro de los sujetos denominados «terceros» o «sucesores procesales», de lo que refulge evidente la improcedencia del remedio vertical incoado. Entonces, al no encontrase reunidos los requerimientos del artículo 320 del C.G.P., sumado a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención del litisconsorte cuasinecesario, es claro para esta sala unitaria que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., en el sentido de inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de mayo de 2024.

CONCLUSIÓN Y COSTAS Inadmisible resulta el recurso de apelación que no contiene ningún reproche frente al auto que pretende atacar, sino una la protesta genérica, vaga e indeterminada, colmada de abstracción, aunado a que lo reprochado en sede de segunda instancia, se hace sobre una decisión que no es pasible del remedio vertical incoado. 3 Ibidem. 4 Tribunal Superior de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 04 de septiembre de 2022. Exp. 2022-0785. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 9 Por tanto, se inadmitirá la decisión opugnada sin que se abra paso la imposición de condena en costas, por no emitirse pronunciamiento de fondo sobre el particular. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 10 de mayo de 2024, emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: 93e23a21cf23a80766ec6435aa41397bf4070144b71c31d2d4040c63e78123b5 Documento generado en 26/02/2025 10:18:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica