REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en Sala Singular de Decisión, sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de mayo de 2025, aprobada en Acta No. 48 de esa fecha, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, formulada por la sociedad Bike Depot S.A.S., en contra de Grupo G 50 S.A.S. y del Banco De Occidente S.A. entidad bancaria excluida mediante reforma de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Examinados los presupuestos para la procedencia del recurso, tenemos lo siguiente: 1.- Por su naturaleza, al ser declarativo, el asunto es susceptible del recurso extraordinario de casación (Art. 334 núm. 1° CGP). 2.- El recurrente lo presentó dentro del término legal y está legitimado porque se trata del apelante de la sentencia de primer grado.
(Art. 337 inc. 2º CGP). 3.- Sobre la cuantía del interés para recurrir, factor objetivo determinante para la procedencia del recurso de casación en este caso, en el que las pretensiones son de carácter económico, como quiera que se pidió condenar al demandado al pago de perjuicios que se dicen causados bajo la modalidad de lucro cesante, dispone el artículo 338 del CGP, que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.
Y respecto a cómo debe fijarse el justiprecio en esta instancia el artículo 339 del CGP determina que: “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”1 1 Resaltado fuera de texto. 1 RCC.
Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. Rad. 76001-3103-004-2019-00147-02 (24-094) Confrontados esos presupuestos con el recurso de casación aquí formulado, se tiene que la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable le genera a la recurrente, consiste en el valor por el que estimó los perjuicios económicos, que asciende a la suma de $1,740'575,598.00, por concepto de la interrupción abrupta en el desarrollo normal de sus actividades comerciales, monto que excede la base del interés económico para recurrir en casación, establecida en el art. 338 del CG- 1000 smlmv.
En consecuencia, el recurso debe concederse. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,
RESUELVE
1.- CONCEDER el recurso extraordinario de Casación formulado por la sociedad demandante Bike Depot S.A.S., contra la sentencia proferida por este Tribunal y aprobada mediante Acta No. 48 de mayo 15 de 2025, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que aquella formuló contra el Grupo G-50 S.A.S. 2.- REMITASE el expediente cumpliendo los protocolos, a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, una vez ejecutoriado este auto.
Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 760013103-004-2019-00147-02 (24-094) 2 RCC. Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. Rad. 76001-3103-004-2019-00147-02 (24-094)