Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502120220029101

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gladys Lucia Ramirez Madrid DEMANDADO Protección S.A, Colpensiones, Skandia S.A y Colfondos S.A PROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 021 2022 00291 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 073 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado DECISIÓN Confirma adición Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A., y el grado de consulta en favor de Colpensiones en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Lucia Ramírez Madrid contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Colfondos S.A, Skandia S.A y Colpensiones.

Radicado único nacional 050013105-021-2022-00291-01. Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Gladys Lucia Ramírez Madrid, interpuso demanda en contra de Protección S.A, Colfondos S.A, Skandia S.A y Colpensiones con el fin que se declare la ineficacia de traslado de régimen; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, que le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media; se condene a las AFP’S demandadas a trasladar a Colpensiones todos los rendimientos de la cuenta de ahorro individual incluida la cuota de administración; a Colpensiones a reactivar la afiliación; a todo lo ultra y extra petita, y condena en costas.

Manifestó la actora que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 25 mayo de mayo de 1988, trasladándose al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A, el día 4 de julio de 1997; los asesores de las AFP no cumplieron con su deber de información, omitiendo realizar un análisis personalizado sobre las ventajas y desventajas del traslado, ni explicándole claramente las consecuencias económicas y legales; además, sostiene que fue inducida a error por estos asesores, quienes la trasladaron entre diferentes fondos de pensiones sin informarle de manera adecuada sobre la edad mínima para pensionarse, los requisitos para una pensión anticipada, o los impactos en su pensión futura.

Sostuvo que el 15 de marzo de 2022, presentó derecho de petición a AFP Protección, solicitando copia de la asesoría brindada al momento de su traslado de régimen; el l4 de abril de 2022, la entidad respondió que no tenía copia de dicha asesoría, de manera similar el 24 de febrero de 2022 solicitó información a AFP Colfondos sobre su traslado y el 9 de marzo de 2022, la entidad de igual forma manifestó no contar con dicha documentación. También presentó solicitud a Skandia para que le adjuntaran copia de vinculación del 18 de julio de 2008, y el 4 de abril de 2022 la AFP respondió que no tenía soporte escrito de la asesoría en su traslado.

Aseveró que ninguno de los fondos le realizó proyección de mesada pensional como si estuviera en el régimen de prima media. Realizó proyección fechada el 23 de junio de 2022, en donde se estima que, al cumplir 1300 semanas cotizadas, podría recibir una mesada de $3.819.540 si se hubiera quedado en el régimen de Prima Media. Declaró que solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen y la entidad el día 16 de febrero de 2022 le informó, que no se podía trasladar de régimen por qué le faltaban menos de 10 años para pensionarse.

Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Debidamente enteradas de tal actuación, a través de apoderado judicial Protección S.A dio como cierta la solicitud de copia de la asesoría brindada presentada por la demandante, sobre los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de afiliación previa al régimen de prima media, imposibilidad de declaratoria de nulidad por inexistencia de situación anterior, traslado de aportes y aquellas que se demuestren en el proceso.

Colpensiones a través de apoderado judicial, dio por ciertos los hechos relacionados con la edad de la demandante, la afiliación al RPMD, el traslado y afiliación al RAIS, la solicitud de traslado al RPMD y la negativa como respuesta a dicha solicitud; en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepcionó que denominó: Carga dinámica de la prueba- particularidades del caso, imposibilidad de retornar al statu quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, inexistencia de vicio en el consentimiento, improcedencia de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, falta de causa para demandar, falta de interés en su vida pensional, buena fe de Colpensiones, mala fe/temeridad, devolución de cuotas de administración- seguros previsionales- comisiones indexados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación. El apoderado judicial de Colfondos S.A, adujo como cierta la vinculación de la demandante al fondo que administra, la edad y el número de semanas cotizadas, así como la negativa a la petición presentada; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitima compensación ya por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pagos.

Por su parte Skandia S.A, indicó que era cierto el hecho relacionado con la solicitud presentada por la demandante y, frente a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación. Además, llamó en Garantía a la Aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En virtud de los contratos de seguro provisional suscritos con dicha entidad con el propósito de qué se ordene la devolución de las primas de seguro.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al contestar el llamamiento en garantía se opuso por ser los hechos ajenos por completo a la naturaleza del proceso y formuló excepciones de mérito. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado 021 Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante … GLADYS LUCÍA RAMÍREZ MADRID del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP CUARTO: Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.

SEXTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado SÉPTIMO: Se condena en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. Agencias en derecho un (1) smlmv Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Consideró el juez de primera instancia que la demandante no le alcanza para acceder a la pensión de vejez, que solo tiene derecho a Garantía de Pensión mínima en el RAIS, pero que en el RPMD adquiría una pensión mucho mayor como lo fue la liquidación efectuada por el demandante.

Que en el al RIAS es menos beneficiosos para las mujeres. Que la demandante no recibió la información adecuada sobre los riesgos y desventajas del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), pues no se le informó de manera clara sobre el riesgo financiero que asumía, las posibles bajas pensiones y, cómo factores como la edad y la expectativa de vida afectaban negativamente, incumpliendo el deber de asesoría que los fondos privados tienen según la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, resaltó la grave afectación al derecho a la seguridad social, ya que las proyecciones mostraban que, de permanecer en el RAIS, la demandante recibiría una mesada pensional mucho más baja que en el régimen de prima media.

Esta diferencia afectaba directamente su derecho a una pensión digna. 1.2 Del recurso de apelación y consulta El apoderado judicial de Colfondos S.A solicitó se revocara la condena impuesta, argumentando que la demandante fue quien cometió negligencia al momento de cambiar de régimen, ya que este traslado fue realizado de manera libre y voluntaria, con toda la información proporcionada de forma oportuna y completa, pues la demandante firmó el formulario de afiliación, lo que certifica que estaba al tanto de las implicaciones del cambio y que el procedimiento fue realizado conforme a la ley.

Manifestó que los gastos de administración y las primas de seguro no son valores que pertenezcan al afiliado ni a ninguno de los regímenes pensionales, ya que estos no se usan para financiar las prestaciones de vejez, invalidez o muerte. Por tanto, no forman parte de las sumas que deben ser devueltas en un proceso de nulidad o traslado. Solicitó que se revoque la sentencia en contra de Colfondos, y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, así como la exoneración del pago de las costas procesales, argumentando que la entidad cumplió con su deber legal.

La presente decisión se consulta en favor de COLPENSIONES conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. I.3. Alegatos de conclusión Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Las partes no presentaron alegato en esta instancia. Sin embargo, por parte de Protección S.A solicitó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-107 de 2024.

Y, Colfondos S.A solicitó la terminación del proceso atendiéndola reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024. En orden a decidir, bastan las siguientes, II. CONSIDERACIONES En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de Gladys Lucia Ramírez Madrid al régimen de prima media con prestación definida el 25 de mayo de 1988 b) Que se afilió al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el día 4 de julio de 1997, c) Que solicitó copias de sus asesorías y vinculaciones a Protección S.A, Skandia S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, y no le allegaron los documentos solicitados. d) Que solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen y la entidad el día 16 de febrero de 2022 le dio respuesta negativa.

Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y, en caso afirmativo, definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias del incumplimiento del deber de información. c) efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA - INEFICACIA DEL TRASLADO. La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:

ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) … El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: …“Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).

El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: Sistema de financiación RPMPD RAIS Reparto simple.

La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional.

Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Edad Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en Suma fija vitalicia que se obtiene de función del saldo de la cuenta si se elige retiro aplicar la tasa de reemplazo al programado. ingreso base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.

Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de Excedentes de liquidación y esta supera el 110% del salario No hay. El afiliado solo tiene libre mínimo, podrá pedir la devolución de lo que derecho a la pensión legal disposición exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:

ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones.

El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14522019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los II Etapa pormenores de los regímenes Artículo 3, literal c) de la Ley pensionales, a fin de que el asesor Deber de información, 1328 de 2009 o promotor pueda emitir un asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 consejo, sugerencia o (2009- 2014) recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información - Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.

Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada en la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.

Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a COLPENSIONES los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.

Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Énfasis de la Sala) Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-2021-00288-01, del 18 de junio de 2024.

(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.

Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.

En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.

Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” III.

CASO CONCRETO Dentro del presente proceso no tiene discusión: i) Que la señora Gladys Lucia Ramírez Madrid estuvo afiliado al RPMPD desde el 25 de mayo de 1988. ii) Que el 04 de julio de 1997 se trasladó al RAIS administrado en su momento por Colmena Hoy Protección S.A. iii) Que en la actualidad la señora Gladys Lucia Ramírez Madrid no disfruta de pensión de vejez.

Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que la demandante Gladys Lucia Ramírez Madrid estando afiliado en el RPMPD, se trasladó al RAIS el 04 de julio de 1997 se trasladó al RAIS administrado en su momento por Colmena Hoy Protección S.A., que con posterioridad se trasladó dentro del mismo régimen a los fondos Skandia y Colfondos S.A. que, el día 16 de febrero de 2022 COLPENSIONES no le aceptó el traslado de Régimen de Pensión para volver al RPMPD.

A la accionante se le debe aplicar la etapas establecida en la sentencia CSJ SL14522019 y reiteradas en la sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado en el 04 de julio de 199 en que la AFP tenía el deber de información necesaria y transparente respecto a las condiciones, características, pros y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.

Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se observa que el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión, pues se pudo corroborar que la accionante manifestó frente al traslado que nunca recibió información suficiente y clara para haber tomado una decisión informada, que esto fue una reunión colectiva en la universidad donde trabajaba, que le hablaron solo de bondades que su traslado se dio por las crisis que estaba sufriendo el seguro social, no le explicaron las condiciones del RAIS, y que el mismo asesor cambió de fondo a Skandia y volvió a llamar a todas las Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones personas que había afiliado y por eso ella se afilió a este fondo, pero nunca se le manifestaron los riesgos y desventajas.

Así continuo todo el interrogatorio de parte negando haber recibido información distinta por parte de la AFP, no permitiéndose constatar qué se hubiese suministrado a la demandante información respecto a las implicaciones del traslado. Protección S.A., solicitó como prueba documental: Captura de pantalla del aplicativo AS400 donde se evidencia la fecha de afiliación de la demandante. • Movimiento de cuenta de ahorro individual con rendimientos donde aparece la relación de aportes realizada por la demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A. y los rendimientos generados trasladados a Colfondos. • Certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones administrado SIAFP y del cual hace parte Colpensiones, donde consta la fecha de traslado de régimen efectuado por el/la demandante a Protección. • Solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena hoy administrado por PROTECCION de fecha 04 de julio de 1997. • Comunicado de prensa del año de gracia. • Respuesta a derecho de petición realizado por la parte actora de fecha: 07 de junio de 2022, • Concepto 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015 de la Super Intendencia Financiera de Colombia, sin allegar ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes dé información con el afiliado para la fecha del traslado, y no trajo al proceso pruebas de ninguna otra índole que valorar ademas del interrogatorio de parte.

En ese orden, es claro que Protección S.A., al ser la entidad que trasladó del RPMD al RAIS no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.

En ese orden, es claro para esta Sala de decisión, que en el presente caso no se garantizó a la demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior. Por lo cual, se considera que la decisión tomada por el juez de instancia no fue acertada, al declarar probada la excepción de ausencia de prueba de vicio en el consentimiento, por lo que está sala de decisión no acoge la postura del despacho de instancia en materia de ineficacia, y por el contrario se debió declarar la ineficacia del acto de traslado Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones realizado por la señora Gladys Lucia Ramirez Madrid, y la consecuente devolución a COLPENSIONES, conforme a lo ya explicado en precedencia trasladando en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y discriminados en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.

Ahora bien, la consecuencia afectó a COLPENSIONES, quien deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual es objeto de consulta y es que ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 Articulo 155 cuando allí se indicó: … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

(Resaltado nuestro) Debe entonces COLPENSIONES recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de Porvenir S.A. por incompatibilidad de regímenes. De conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en los numerales segundo, tercero para condenar a Skandia y se revoca el numeral cuarto y se confirman lo demás. Respecto a la solicitud de terminación del proceso – artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 formulada por Colfondos: con fundamento en lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 la parte demandada solicita la terminación del proceso; como forma de terminación anormal del proceso no se ha regulado que esta provenga únicamente por una de las partes; el artículo 312 y 314 del Código General del Proceso reconoce como una de las formas anormales de terminación la transacción o el desistimiento de las pretensiones, ambas acompañadas de la parte activa, con el fin de no discurrir situaciones innecesarias basta revisar que la solicitud no viene acompañada de una Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones transacción suscrita con la parte demandante, o de un desistimiento de las pretensiones, por tanto se niega esta petición. COSTAS, en esta instancia no se condena en costas por salir parcialmente avantes los recursos de todas las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para adicionar la condena así:

SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia para condenar a SKANDIA SA así:

TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. y a SKANDIA SA. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP CUARTO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia en lo respecta a la señora Gladys Lucia Ramirez Madrid el cual queda así:

CUARTO: Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) formuladas. Rad.: 05001 31 05 021 2022 00291 01 Demandante: Gladys Lucia Ramírez Madrid Demandado: Protección S.A, Colfondos S.A Skandia S.A y Colpensiones QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Lucia Ramírez Madrid en contra de Colfondos S.A, Skandia S.A, Protección S.A y Colpensiones.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado.