Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120210006702 InadmiteQueja

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Ejecutivo 05266310300120210006702 Garlema S.A. Luis Guillermo Montoya Loaiza Interlocutorio Nro. 121 La queja no es un recurso autónomo, por lo tanto es condición ineludible que previo a su interposición se solicite reposición de la decisión que niega conceder la apelación. Decisión: Inadmite recurso Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de queja remitido el 13 de septiembre de 2024, formulado por el apoderado judicial de Luis Fernando Casarrubia Quintero, en contra del auto proferido por la Inspección de Policía Tercer Turno del Municipio de Sabaneta, subcomisionada por el alcalde de esta localidad, el 23 de febrero de 2024, dentro del Despacho Comisorio emitido o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación por improcedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal1 Mediante Despacho Comisorio N°0029 del 26 de septiembre de 2023, que adicionó la comisión N°007 del 29 de julio de 2021, emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, se comisionó al alcalde del Municipio de Sabaneta, quien a su vez, subcomisionó la actuación a los Inspectores de Policía Municipal, correspondiéndole por reparto a la Inspección de Policía Tercer Turno, con el fin de adelantar la diligencia de entrega sobre el inmueble ubicado en la Calle 65 N°43A 1 46.Memorial23-04-2024DespachoComisorioQueja Folio 22 a 25. 87 - Lote 2 del Municipio de Sabaneta, al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Garlema S.A., en contra de Luis Guillermo Montoya Loaiza.

En desarrollo de la diligencia de entrega practicada en varios días, el 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial del opositor Luis Fernando Casarrubia Quintero, dijo ejercer derecho de retención sobre el bien objeto de entrega, pues consideró, que la sociedad demandante debió pagarle las mejoras efectuadas al mismo. La autoridad comisionada negó tal solicitud por cuanto dichas mejoras alegadas no fueron reconocidas en la sentencia proferida dentro del proceso donde se ordenó la entrega. 1.2.

El recurso2 Inconforme con la decisión, el opositor formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, arguyendo que dicha negativa debía ser motivada. Por ende, la entidad comisionada mantuvo la decisión ampliando las razones para ello, insistiendo que la retención aludida debió reconocerse en Ia sentencia, y, además, por haberse replicado los mismos planteamientos con los que sustentó el incidente de oposición y el derecho de retención inicialmente, escenarios ya debatidos en diligencias precedentes.

Conforme lo anterior, presentó directamente recurso de queja, aduciendo que, según el artículo 384 numeral 4 del C.G.P., al no haber sido parte en el proceso, no pudo alegar las mejoras realizadas al inmueble mediante excepción en la contestación de la demanda, y tampoco tuvo oportunidad de invocar el derecho de retención; alegando de igual forma que persistían vicios de nulidad desde precedentes actuaciones procesales, siendo razones para conceder el derecho de retención o la declaratoria de nulidad, todo ello con el fin de que el despacho comitente se pronuncie sobre esas mejoras.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si en efecto, el auto censurado es susceptible de la alzada invocada, o, de lo contrario, procede su inadmisión. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: 2 46.Memorial23-04-2024DespachoComisorioQueja Folio 25 y 26 Radicado Nro. 05266310300120210006702 III. CONSIDERACIONES 3.1.

La providencia recurrida en efecto, es susceptible de queja conforme el artículo 352 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del despacho que la profirió. 3.2. Como bien se sabe, el recurso de queja está regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, según los cuales el mismo es procedente ante el superior cuando el Juez de primera instancia deniegue un recurso de apelación. Por ende, le corresponde a éste realizar un análisis respecto del aludido medio de impugnación para determinar su procedencia, fundamentándose en las disposiciones normativas de la materia.

Así las cosas, la competencia del ad-quem, se circunscribe única y exclusivamente en examinar si respecto de la providencia recurrida es susceptible de alzada o no. En el sub-judice, se tiene que, el 23 de febrero de 2024, la Inspección de Policía Tercer Turno de Sabaneta, continuó con la diligencia de entrega del inmueble ubicado en esta misma localidad, sobre la Calle 65 N°43 A 87 - Lote 2, actuación donde la parte recurrente dijo ejercer derecho de retención, alegando que en todo el proceso hizo referencia a las mejoras ejecutadas por Luis Fernando Casarrubia Quintero, configurándose un litisconsorcio entre el propietario del lote y aquel, mejoras que al igual, fueron tasadas por un perito avaluador mediante dictamen aportado a dicha diligencia. Como se advirtió, tal solicitud fue negada por improcedente, y frente a esa decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron rechazados de plano. Inconforme con dicha decisión, presentó la queja directamente, cuando en virtud del presupuesto descrito en el artículo 353 del Código General del Proceso, este medio de impugnación, al no ser autónomo, debe presentarse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, es decir que previamente debió solicitar que la misma funcionaria, vía reposición, reconsiderara solo la decisión de no concederle la apelación, exponiendo las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales, en su sentir, sí era procedente la alzada, nada de lo cual hizo, lo que evidencia entonces que la queja fue prematuramente concedida, y en ese sentido NO puede ser resuelta por el Tribunal debiendo declararse inadmisible la misma.

Radicado Nro. 05266310300120210006702 Ahora, no puede pasar por alto el Tribunal el afán desmedido del abogado recurrente para obstaculizar a cualquier costo y de la forma que sea, la diligencia de entrega hace rato ordenada, presentando recursos abiertamente improcedentes, o indebidamente formulados como éste, y lo peor, que cuando se le conceden no los sustenta como sucedió con la apelación al que rechazó la oposición y que declaró desierta esta misma sala3, invocando nulidades sin sustento legal, o por fuera de la oportunidad que correspondía, todo lo cual deja en evidencia no solo el desconocimiento de los instrumentos procesales que el legislador le otorga a la parte que representa para hacer valer sus derechos, sino también, y por sobre todo, el ejercicio de maniobras dilatorias que han impedido la entrega efectiva del bien objeto del proceso por más de dos años.

Lo anterior además de ser realmente desafortunado, desconoce abiertamente los deberes procesales que le imponen los artículos 78 y 79 del CGP, por lo que se conminará al Juez de la causa a que adopte las medidas correccionales que le otorga el artículo 44 del C.G.P. a efectos de impedir que esto siga sucediendo, pues no solo se paraliza el normal avance del proceso sino que tales actuaciones contribuyen indolentemente a congestionar aún más los estrados judiciales en detrimento del real derecho de acceso a la justicia que tienen muchos otros ciudadanos, razón por la cual, sin perjuicio de lo que al respecto decida el Juez de conocimiento, se le compulsarán copias a dicho abogado para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efectos de que investigue lo de su competencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de queja presentado, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONMINAR al Juez de conocimiento en la forma y términos indicados en la parte motiva. 3 Ver auto 054 del 14 de marzo de 2023 Radicado Nro. 05266310300120210006702 TERCERO: ORDENAR compulsar copias, de toda la actuación surtida en estas diligencias, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, quien se identifica con la T.P. 99.448 del C.S. de la J., y que actuó como apoderado del opositor en este trámite.

CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f3981ab3ffc634a1e31a6b859f9c50924cbc0ad143e42b9fcf2fdb12291502e Documento generado en 09/10/2024 11:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120210006702