Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320160012301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Deyvis De Jesús Salcedo González: Fundación Alba -Antes Fundación Nuevo Ser- y Otros: 70001310500320160012301 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. 025 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DEYVIS DE JESÚS SALCEDO GONZÁLEZ contra FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, DEPARTAMENTO DE SUCRE y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, radicado bajo el No. 201600123-01 I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquél y la fundación demandada, con vigencia desde el 16 de noviembre de 2014 al 18 de marzo de 2015.

Que, consecuentemente se condene solidariamente al ICBF, DEPARTAMENTO DE SUCRE y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, al pago de salarios adeudados al actor durante los meses de diciembre de 2014 y, enero a marzo de 2015; cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del CST e indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enunciados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante fue vinculado a través de contrato de prestación de servicios a la FUNDACIÓN NUEVO SER, cuando en realidad dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Que, desempeñó funciones de auxiliar de apoyo, en jornada de 8 horas diarias, de lunes a domingo en turnos rotativos; percibiendo como retribución la cantidad básica de $616.000 y en promedio $952.000.

Que, la vinculación laboral se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2014 al 18 de marzo de 2015. Que, las labores desplegadas se ejecutaron en las instalaciones de la fundación demandada bajo la subordinación de la Dra. Claudia Buelvas Reyes, quien fungía como su jefe inmediata. Que, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, la accionante presentó renuncia. Que, el ICBF mediante Res.

No. 1461 de julio de 2014 otorgó a la FUNDACIÓN NUEVO SER licencia de funcionamiento del Centro de Internación Preventivo, Hogar de Paso y Cetra por 2 años. Que, la FUNDACIÓN NUEVO SER suscribió convenio de asociación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ el 19 de septiembre de 2014, el cual terminó el 31 de diciembre de dicha anualidad y, tuvo como objeto la promoción, prevención y atención del Centro de Internación Preventivo, Hogar de Paso y Cetra.

Que, la FUNDACIÓN NUEVO SER suscribió convenio de asociación con la GOBERNACIÓN DE SUCRE en fecha 4 de agosto de 2014 por 150 días, con el objetivo de aunar esfuerzos para el funcionamiento de un Centro de Internamiento Preventivo Para Adolescentes Infractores de la Ley Penal en el Departamento, CETRA. Que, el ICBF y los citados entes territoriales se beneficiaron de los servicios dispensados por la contratista FUNDACIÓN NUEVO SER, al estar las labores de auxiliar de enfermería relacionadas con la atención de los menores infractores del CETRA; siendo por ende, deudores solidarios de las acreencias reclamadas.

Que, en calenda 2 de julio de 2015 el accionante elevó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, recibiendo respuesta negativa en data 3 de septiembre de 2015. Que, el 7 de julio de 2015 el actor reclamó administrativamente al ICBF, empero obtuvo respuesta negativa por dicho ente en data 30 de julio de 2015. Que, el 7 de julio de 2015 también reclamó administrativamente al DEPARTAMENTO DE SUCRE, recibiendo respuesta negativa el 9 de julio de 2015.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE contestó el libelo1 oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que jamás ha mantenido vínculo de alguna estirpe con el accionante. Agregó que, el convenio suscrito entre ese ente territorial y la FUNDACIÓN NUEVO SER no otorga el calificativo de contratista independiente a esta última, por no ser el Departamento beneficiario del trabajo de la primera y mucho menos el dueño de la obra.

Propuso como excepción de fondo, la que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. Por su parte, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ allegó su respectivo escrito de réplica2, en el que manifiesta que no está llamada a responder solidariamente por las pretensiones enarboladas por el actor, ya que no tuvo ningún lazo laboral o contractual con éste, siendo del resorte de la FUNDACIÓN NUEVO SER el cubrimiento de cualquier deuda laboral, máxime cuando no se dan los presupuestos del art. 34 de CST, que las labores desempeñadas por el contratista no sean extrañas a las actividades normales desempeñadas por el tercero, en este caso particular, el municipio de Santiago de Tolú dentro del giro normal de su actividad no se dedica a la actividad que desempeñaba según la demanda el señor Deivis de Jesús Salcedo González a la Fundación. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación contractual e inexistencia de solidaridad laboral y prescripción. De otro lado, la demandada ICBF descorrió el traslado del libelo 3 mostrando resistencia a la viabilidad de las reclamaciones del actor, toda vez que aseguró que entre éste y esa entidad no medió relación laboral alguna.

Que, si bien entre el ICBF y la FUNDACIÓN NUEVO SER se suscribieron contratos de aporte, los mismos establecen que la 1 Ver “09ContestacionDEPTOSUCRE” 2 Ver “12ContestacionMUNICIPIOTOLU” 3 Ver “15ContestaciónICBFAnexoCamaraComercio” supervisión ejercida por el contratante recae sobre la entidad contratista, más no sobre los trabajadores que éste utilice para cumplir el objeto contractual.

Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de solidaridad prestacional, entre otras. A su turno, mediante auto fechado 24 de noviembre de 20164, el juzgado primigenio tuvo por no contestada la demanda por parte de la FUNDACIÓN NUEVO SER. Finalmente, cabe mencionar que, mediante el referido auto del 24 de noviembre de 20165 se admitió el llamamiento en garantía que hiciere el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ respecto de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad que dio respuesta al libelo 6, expresando que al demandante no le asiste derecho en lo reclamado y no tiene obligación alguna que garantizar.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2023, la Juez Tercero Laboral de Sincelejo puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DEYVIS DE JESÚS SALCEDO GONZÁLEZ y la FUNDACIÓN NUEVO SER, existió un contrato de trabajo, el cual inició el 30 de noviembre de 2014 y finalizó el 1 de marzo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN NUEVO SER a pagar a favor del señor ARIEL DE JESÚS MONTES JULIO, los siguientes conceptos y valores: Salarios: $1’926.178 • Cesantías: $179.053 • Intereses de cesantías: $21.486 • Prima de servicios: $179.053 • Vacaciones: $81.438. Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $328.533. 4 Ver “17AutoAdmiteContestaciones” 5 Ver “32AutoAdmiteContestacionDemanda” 6 Ver “24ContestacionSegurosDelEstado”

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN NUEVO SER a pagarle al señor DEYVIS DE JESÚS SALCEDO GONZÁLEZ, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en la suma diaria de $ 21.478,3 por cada día de retardo, contados a partir del 2 de marzo de 2015 hasta el día en que efectivamente se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudados al aquí accionante.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU, DEPARTAMENTO DE SUCRE e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR, y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A, de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas a la FUNDACIÓN NUEVO SER. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, al tenor de lo normado en el Acuerdo No 1883 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, el accionante logró acreditar a través de diferentes medios de prueba, que fue contratado por la demandada FUNDACIÓN ALBA antes FUNDACIÓN NUEVO SER para que prestara sus servicios personales como auxiliar de apoyo en las Instalaciones del Centro de Internamiento Preventivo ubicado en el Municipio de Santiago de Tolú, y que éste prestó personalmente sus servicios desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015, tal como se desprende de los testimonios rendidos por DIZNARDA CONTRERAS COLÓN y EDWIN NAVARRO HERAZO, lo cual dio lugar a la activación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, misma que no fue desvirtuada por el empleador demandado.

Consecuentemente, y al no existir en el plenario ninguna evidencia que acredite el pago de los derechos laborales reclamados por la activa, se impone su condena a cargo del patrono accionado, incluyendo las sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no se demostró la buena fe en el impago de estos. En cuanto a la responsabilidad solidaria que se le achaca al ICBF, DEPARTAMENTO DE SUCRE y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, la juez consideró que la misma no es viable porque las actividades desarrolladas por el demandante al interior de la FUNDACIÓN NUEVO SER no corresponden a aquellas que ordinariamente ejecutan las entidades codemandadas, de manera que, no se activa la solidaridad prevista en el art. 34 del CST.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante la impugnó en apelación, en resumen, con base en los siguientes argumentos: Cuestionó la negativa del juez de extender solidariamente la condena en contra del ICBF, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, pues a su juicio, tales entidades son las encargadas de implementar las políticas de infancia y adolescencia y, quienes reglamentan los centros de internamiento preventivo y los vigilan.

Agrega que los arts. 204 y 205 del Código de Infancia y Adolescencia señalan quiénes son los responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia, disponiendo que el Gobernador y el alcalde, dentro de los primeros 4 meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su plan de desarrollo; teniendo el deber de determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Al paso que el art. 205 de la misma obra, señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del sistema nacional bienestar familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración. En ese sentido, añade que, tanto el sistema carcelario para adultos y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, constituyen una función exclusiva del Estado y, es la misma Constitución o la ley, la que obliga al Estado a prestar este servicio.

Así, el artículo 11 de esa misma norma, señala que el ICBF como coordinador del sistema nacional de bienestar familiar, definirá los lineamientos de las entidades que deben que deben cumplir para garantizar los derechos de los niños y adolescentes y asegurar su restablecimiento. En este orden de ideas, es esta entidad la llamada a configurar los lineamientos que deben seguir estos centros de internamiento preventivo.

Asegura que, la labor del demandante no era extraña a los negocios del ICBF, pues el art. 181 del C.I.A. dispone que mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales; al tiempo que, el art. 188 consagra el derecho de los adolescentes privados de la libertad de ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento.

Por ende, estas labores no son extrañas a las del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, pues esta entidad es la encargada de vigilar esas políticas de infancia y adolescencia y su implementación. De otra parte, refiere que no puede perderse de vista que, los recursos de que se nutren estos centros de internamiento preventivo provienen netamente del Estado, llámese de entidades territoriales del orden municipal o del orden departamental.

Solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que debe prevalecer la Constitución sobre la ley, y en este caso existe una aparente contradicción entre las normas que regulan el contrato de aportes, que en realidad se trata de un convenio y, la carta magna. Afirma que, las labores que prestó el demandante no son ajenas al giro de los negocios de los entes territoriales demandados pues por mandato constitucional y legal estos están obligados a promover y ejecutar políticas públicas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes de su departamento y de su municipio; siendo por ende, beneficiados de la relación laboral que existió entre su cliente y la Fundación Nuevo Ser, en virtud de la que, éste realizaba labores relacionadas con la atención de los menores infractores que ingresaban al centro de internamiento preventivo y sus funciones estaban orientadas a velar por la salud de los adolescentes, bajo la supervisión inmediata del ICBF, sin poder salirse de los lineamientos que éste señalara para el desarrollo de estos entes carcelarios para adolescentes.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 10 de noviembre de 20237, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad otorgada se recibieron las alegaciones de la parte demandante, SEGUROS DEL ESTADO y el ICBF.

El abogado del accionante se ratificó en su inconformidad con la exoneración de responsabilidad solidaria de las entidades demandadas: el ICBF, Gobernación de Sucre y el Municipio de Santiago de Tolú. Argumentó que la Constitución y el Código de Infancia y Adolescencia asignan a estas entidades la responsabilidad sobre las políticas públicas para menores, siendo el ICBF el ente rector, sosteniendo que, los acuerdos celebrados con la Fundación Nuevo Ser no eran contratos estatales, sino convenios con objetivos comunes, donde los recursos aportados por el Estado no ingresaban al patrimonio del contratista.

El fin de estos convenios era el funcionamiento de un centro de internamiento para menores infractores, una actividad que considera inherente a las funciones del Estado y no extraña al giro ordinario de sus negocios. Además, afirma que el centro se sostenía exclusivamente con recursos públicos, y su cierre coincidió con el cese de dichos aportes.

Finalmente, considera que su labor como auxiliar de apoyo es una función necesaria en este tipo de centros y común en las plantas de personal de las entidades públicas. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y se condene solidariamente a las entidades mencionadas. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respaldó íntegramente el fallo de primera instancia que lo exoneró de 7 Ver “003AutoAdmite” segunda instancia responsabilidad solidaria.

Para tal efecto, argumentó que su relación con la Fundación Nuevo Ser se rige por contratos de aporte, en los cuales el operador del servicio asume la exclusiva responsabilidad sobre su personal y goza de autonomía administrativa y presupuestal. Señaló que el beneficiario final del servicio no es el ICBF, sino los niños, niñas y adolescentes atendidos.

La función del Instituto se limita a la vigilancia y supervisión de los contratos, sin tener injerencia en la contratación del personal del operador. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, según indica, ha establecido la inexistencia de solidaridad entre el ICBF y las entidades operadoras respecto a obligaciones laborales con terceros.

Concluyó que no existe ningún vínculo laboral, legal o reglamentario entre el demandante y el ICBF, y solicita que se mantenga el fallo inicial. Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía, expuso la ausencia de responsabilidad de sus asegurados y, por ende, la suya. Sostuvo que el ICBF no es responsable debido a que los "contratos de aporte" establecen que la Fundación Nuevo Ser opera bajo su "exclusiva responsabilidad" y con su propio personal.

De igual manera, el Municipio de Santiago de Tolú tampoco es responsable, ya que los "convenios de asociación" y el Decreto 777 de 1992 explícitamente excluyen cualquier obligación laboral de la entidad pública con el personal del contratista. La aseguradora arguyó que no se cumplen los presupuestos para la solidaridad laboral del art. 34 del CST, pues no se demostró que la labor del demandante fuera una actividad normal y propia del giro ordinario de negocios de las entidades estatales.

Adicionalmente, expuso que para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, primero debe declararse judicialmente la responsabilidad solidaria de los asegurados (ICBF y Municipio). También alegó que las pólizas no cubren conceptos que no sean salarios o prestaciones sociales, como vacaciones, y especialmente excluyen sanciones e indemnizaciones moratorias (Art. 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990), ya que estas derivan de la mala fe del empleador, un riesgo que es inasegurable según el Código de Comercio.

Por último, invocó la prescripción de los derechos laborales reclamados fuera del término legal y solicitó ser desvinculada del proceso. ➢ Redistribución del proceso Según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 20248, avocó su conocimiento.

Sin embargo, a raíz de la nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 20259, asumió su conocimiento. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con lo planteado en su alzada por el mandatario judicial del extremo accionante –en estricta aplicación del postulado de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS-, corresponde a este Corporativo dilucidar los siguientes dilemas jurídicos: i) ¿resulta procedente condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y/o al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a responder solidariamente frente a las condenas laborales fulminadas en primera 8 9 Ver “015AutoAvocaConocimiento” segunda instancia Ver “027AutoAdmite-AutoAvoca” instancia en favor del accionante y en contra de la FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-? En caso afirmativo: ii) ¿la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. está llamada a garantizar las condenas laborales que se llegaren a impartir solidariamente en contra del llamante MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y las condiciones del mismo –extremos temporales, salarios, etc.- que ató al accionante con la FUNDACIÓN NUEVO SER -hoy FUNDACIÓN ALBA-; ii) que la mencionada fundación quedó adeudando al actor: prestaciones sociales, vacaciones y salarios al finiquito del nexo contractual y, iii) que el aludido empleador es acreedor de la sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Tales tópicos fueron declarados por la juez de primer rango, sin que fueran rebatidos por la parte directamente afectada -FUNDACIÓN NUEVO SER- hoy FUNDACIÓN ALBA-. Decantado lo anterior, procede este colectivo judicial a verter los argumentos que sustentarán su decisión: ➢ DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL El art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente.10 Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico11; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores12.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra13. 10 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-. 11 CSJ SCL, SL14692-2017. 12 CSJ SCL, SL4873-2021. 13 CSJ SCL, SL5033-2020.

Es por ello, que la H. CSJ SC Laboral ha sido enfática en sostener que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales”.14 ➢ DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo escrutinio, encontramos que, el demandante -hoy recurrente- fundamenta su solicitud de condenación solidaria en contra del ICBF, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en el hecho de que dichas entidades son las responsables de implementar las políticas de infancia y adolescencia y, quienes reglamentan y vigilan el funcionamiento de los Centros de Internamiento Preventivo, como el ubicado en el Municipio de Tolú, en el que, el demandante ejerció sus funciones como Auxiliar de Apoyo en las instalaciones del referido centro de menores infractores.

Bajo ese contexto, resulta indispensable verificar si entre la labor que ejecutó el gestor del pleito, en cumplimiento de la relación laboral que existía entre la otrora FUNDACIÓN NUEVO SER y las entidades públicas demandadas, existe afinidad, similitud o igualdad, para a partir de ahí, derivar la solidaridad que se demanda. Para ello, es necesario conocer la naturaleza y objeto de cada una de las entidades públicas enjuiciadas, para en cada caso, definir si le caben responsabilidad solidaria en la asunción de los créditos objeto de condena en primera instancia. Comenzamos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, el cual, conforme a la Ley 75 de 1968 y el art. 21 de la Ley 7 de 1979, se creó como una entidad estatal encargada de velar por el bienestar de niños y niñas del país, teniendo a su cargo el siguiente listado de funciones: 14 CSJ SCL, SL3774-2021.

“ARTÍCULO 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: 1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; 2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior; 3.

Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados; 4. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia; 5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad; 6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad. 7.

Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción. 8. Otorgar, suspender funcionamiento para y cancelar licencias establecimientos de públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción. Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 9.

Celebrar jurídicas, contratos públicas o con personas privadas, naturales o nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. 10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia; 11.

Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos (…) (Subrayas y negrillas propias) A su turno, el parágrafo del art. 11 de la Ley 1098 de 2006, consagra que: “… El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.

Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”. Con ese propósito, el ICBF celebra contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para el manejo de sus programas, y en general, para el desarrollo de su objetivo15.

Con apego a tal marco normativo, considera esta colegiatura que, tal como lo estableció la primera instancia- no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la FUNDACIÓN NUEVO SER en su condición de empleador del aquí accionante DEYVIS SALCEDO pues según, se verifica en los contratos de aporte No. 701820140301 y No. 701820140346 celebrados entre el ICBF y la referida fundación; las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con tales contratos de aporte, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de los programas allí desarrollados o las políticas públicas que se intentan ejecutar con los mismos, condensados en las cláusulas que a seguir se reproducen: 15 Art. 21 Ley 7 de 1979.

Contrato de aporte No. 701820140301 Contrato de aporte No. 701820140346 Respecto a las relaciones surgidas con ocasión de la celebración de contratos de aportes, vale la pena traer a la palestra lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4430-2018, iterada en SL100-2022, en la que se examinó un caso similar y se concluyó que, por la naturaleza especial de los mismos, no tiene cabida el art. 34 del CST.

A grandes rasgos, en la referida providencia se puntualizó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público que presta un servicio público esencial. Para cumplir su misión celebra contratos de aporte con instituciones privadas, según lo establecido en el Decreto 2388 de 1979. Estos contratos, aunque celebrados con particulares, son considerados contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, pues su objetivo es que el contratista preste el servicio público a la comunidad con recursos del Estado, bajo la supervisión y control del ICBF.

Por ende, la ley específica que la responsabilidad de la prestación recae exclusivamente en la institución contratista. Al alero de lo reflexionado y transcrito, se impone CONFIRMAR la absolución impartida por la juez de primer nivel respecto a la responsabilidad solidaria endilgada al ICBF por las pretensiones reconocidas en favor del accionante.

En ese orden, prosigue la Sala a elucidar si la referida solidaridad ha de ser asumida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y/o el DEPARTAMENTO DE SUCRE. Para tal propósito, importa relievar que, el inciso 2° del art. 44 de la CN, consagra expresamente que: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Este mandato supremo se desarrolla en el Capítulo 1 -Libro IIIdel Código de Infancia y Adolescencia, cuyos artículos relevantes se transcriben: “CAPITULO I. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

ARTÍCULO 201. DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias.

ARTÍCULO 202. OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Son objetivos de las políticas públicas, entre otros los siguientes: 1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos. 2.

Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia. 3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad. 4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial ARTÍCULO POLÍTICAS 203.

PÚBLICAS. PRINCIPIOS RECTORES DE Las públicas infancia, políticas de LAS adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios: 1. El interés superior del niño, niña o adolescente. 2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 3. La protección integral. 4.

La equidad. 5. La integralidad y articulación de las políticas. 6. La solidaridad. 7. La participación social. 8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia. 9. La complementariedad. 10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia. 11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública. 12.

La perspectiva de género.

ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta.

La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.

El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.

ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento departamental, de los mismos, en distrital, municipal y los ámbitos resguardos o nacional, territorios indígenas.

El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional”.

Por su parte, la Ley 136 de 1994, en sus arts. 1º y 3°, señala que los entes territoriales municipales tienen como finalidad la búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el territorio donde ejercen su jurisdicción. El art. 91 de la mencionada Ley, dispone que, dentro de las funciones del alcalde municipal, están: 7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales”.

Por último, la Ley 1450 de 2011 en su art. 201 previó que, en desarrollo del principio de corresponsabilidad y protección integral de los adolescentes, el Gobierno Nacional con el concurso de los gobiernos territoriales darán prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes -SRPA- al ampliar la cobertura del sistema a través de la construcción de Centros de Atención Especializada CAES, e internamiento preventivo, para el cumplimiento de las medidas privativas de la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley en función de la demanda de SRPA.

A la luz de tales directrices normativas y, una vez revisadas las piezas que componen el plenario, concluye esta colegiatura que, en este caso es dable imponer a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO TOLÚ -que no al DEPARTAMENTO DE SUCRE- la obligación de responder solidariamente por las condenas laborales impuestas a la otrora FUNDACIÓN NUEVO SER.

En efecto, del convenio de asociación del 16 de septiembre de 2014 (CA-STS-0019-14) celebrado entre el Municipio de Tolú y Fundación Nuevo Ser16, cuyo objeto versó en: “… AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Y LA FUNDACIÓN NUEVO SER PARA IMPULSAR EL PROYECTO DE: PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A TRAVÉS DE LA PUESTA EN MARCHA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO, HOGAR DE PASO Y CETRA CON EL OBJETO DE BRINDAR ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES INFRACTORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD EN EL MUNICIPIO DE TOLÚ-SUCRE, VIGENCIA 2014”; se desprende que el Municipio -en su condición de garante de la implementación y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la protección de la infancia- efectuó dicho convenio con la referida fundación con el fin de cumplir con sus obligaciones para con los menores infractores de la ley penal y, procurar su bienestar en un establecimiento en el que se garantizara que su estancia bajo internación preventiva se daría en condiciones óptimas.

Véase que, incluso en el referido convenio se dejó sentado que: “… Para el Municipio es una necesidad apremiante tener acceso a un centro transitorio para adolescentes infractores de la ley penal, con el propósito que los jóvenes que se encuentran en conflicto puedan ser atendidos y reciban atención para mejorar su conducta y forma de vida y así brindarle a la comunidad no una solución definitiva, pero si eficaz y válida para ir saliendo de la situación de inseguridad que nos embarga…”; manifestación que da muestras de la necesidad que tenía el ente territorial municipal de hacerse de los servicios de la FUNDACIÓN NUEVO SER.

Luego entonces, si dicha fundación en últimas prestó un servicio, que por mandato constitucional y legal se encuentra a cargo del Municipio, no podía desligarse a tal ente territorial del incumplimiento en que incurriera tal contratista en relación con los trabajadores que 16 Ver págs. 33 a 39 “01DemandaAnexos” utilizó para la ejecución de dicho convenio administrativo, máxime, si como ocurre en el caso del demandante, sus funciones como auxiliar de apoyo eran dispensadas en pro de la seguridad y mantenimiento de las instalaciones donde estaban internados los jóvenes infractores de la ley penal, tal como lo pusieron de presente los testigos recabados en juicio.

Así, para este colegiado emerge diáfana la responsabilidad solidaria que recae sobre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ al existir conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del Municipio -en materia de políticas públicas para protección de la infancia- y las ejecutadas por el contratista y, en el caso particular, por el demandante.

Ahora bien, como atrás se dijo, dicha responsabilidad solidaria no se extendió a cargo del DEPARTAMENTO DE SUCRE, puesto que si bien al plenario fue allegado el convenio de asociación No. 011-201417 celebrado entre dicho ente territorial y la FUNDACIÓN NUEVO SER, cuyo objeto versó en: “Aunar esfuerzos para el funcionamiento de un centro de internamiento preventivo para adolescentes infractores de la ley penal en el departamento de sucre” lo cierto es que, al existir un convenio entre la FUNDACIÓN NUEVO SER y el MUNICIPIO DE SANTIAGO TOLÚ, el cual tuvo desarrollo dentro del territorio de dicha municipalidad, se entiende que es éste quien, de manera exclusiva, debía velar por el cumplimiento y/o ejecución del programa delegado en cabeza de la fundación, sin que el Departamento tuviera una injerencia directa o indirecta en las mismas, pues en últimas, su aporte fue netamente dinerario para el sostenimiento de dicho centro de detención juvenil.

Cabe señalar que la excepción de prescripción postulada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ al replicar el libelo no está llamada a prosperar, pues el demandante ejercitó la reivindicación de sus 17 Ver págs. 24 a 27 “12ContestacionDemanda” derechos laborales dentro de los 3 años18 siguientes a su exigibilidad art. 151 del CPTSS-. Corolario de lo anterior, sale avante en parte la alzada y, en consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo apelado en el sentido de incluir al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ para que responda solidariamente de las condenas laborales impartidas en primera instancia a cargo de la entonces FUNDACIÓN NUEVO SER -HOY ALBA.

Queda por resolver si la convocada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. está llamada a avalar las condenas laborales impartidas solidariamente en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ. Rememoremos que, el referido ente territorial llamó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón a que, tal aseguradora presuntamente amparó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio asociativo que celebró con la FUNDACIÓN NUEVO SER.

Como lo aceptó SEGUROS DEL ESTADO S.A., al dar respuesta al llamamiento19, dicha entidad emitió la póliza No. 85-44-101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, con vigencia entre el 18 de septiembre de 2014 al 28 de diciembre de 2017, para garantizar, entre otros rubros, el siguiente: Pues bien, lo primero que debe recordarse es que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, verbigracia, en fallo SL471-2013, es viable que el llamado en garantía sea convocado 18 La exigibilidad de los derechos se remonta al año 2015 y la demanda fue presentada en el 2016 19 Ver “24ContestacionSegurosDelEstado” ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde se están discutiendo “… unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder”.

De otra parte, cumple señalar que como quedó zanjado en este juicio, la FUNDACIÓN NUEVO SER -HOY ALBA- y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ son responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas en el libelo, de ahí que no pueda entenderse como cumplidos en sus obligaciones, como lo asegura la llamada en garantía en su contestación. Ahora bien, ciñéndonos a los términos de la contestación del llamamiento, debe indicarse que no es cierto que el riesgo amparado pago de salarios y prestaciones sociales- hubiese ocurrido con antelación a la cobertura de la referida póliza de cumplimiento, puesto que, la misma como se dijo, rigió en esa precisa materia desde el 18 de septiembre de 2014 al 28 de diciembre de 2017, y tenemos que la vinculación laboral del accionante y, en especial, el incumplimiento por parte de la contratista y de la que es responsable solidaria la contratante, se produjo desde el mes de noviembre de 2014 es decir, en pleno vigor del aludido seguro.

En consecuencia, se DECLARARÁ que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza 85-44-101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye: las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 -objetos de condena-.

Quedan así resueltos los aspectos que activaron de competencia funcional a este Tribunal en el presente caso. Cabe señalar que esta decisión reitera el precedente horizontal fijado por esta misma Sala de Decisión, vertido en los fallos de segunda instancia emitidos20 durante el año 2024, al interior de los procesos ordinarios laboral 70001310500220160011601 y 70001310500120150063201.

Sin lugar a costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada impulsada por la activa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: DECLARAR que la demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del CST, en el pago de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-.

Del mismo modo, DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza 85-44-101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

MANTENER la absolución impartida por la primera instancia, en relación con las pretensiones dirigidas en contra del ICBF y el DEPARTAMENTO DE SUCRE”. 20 Con Ponencia también de quien hoy funge como Magistrada Sustanciadora.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da59edaf944d51775ed92395f5b9fe88528b32404340d4ecf02477e8ff28663 Documento generado en 18/09/2025 08:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica