080013105013201400632-02 <R.78.195> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CERVANTES ANDRADE DEMANDADOS: COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y COEXITO S.A.S. C.U.I.: 080013105013201400632-02 <R.78.195> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ y, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante señor Omar Enrique Cervantes Andrade, contra el auto del 3 de junio de 20251.
CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la providencia calendada 3 de junio de 2025, proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla2, recurso que sustentó en que, “si es pertinente el pronunciamiento de los peritos de la Junta Regional de Bolívar ya que ahí se encuentra plasmada toda la valoración técnica, medico científica referente a las patologías, a los diagnósticos, a la fecha de estructuración, a los medios de porque sobrevino el accidente, el origen.
Entonces, ¿Qué pasa?, de que de ahí depende la litis y llevar un éxito de la demanda a fin de otorgarle los derechos, de devolverle los derechos a mi representado toda vez que está en parte el fundamento de esta litis”. Por otro lado, una vez revisado el expediente digital se advierte que en audiencia celebrada 6 de marzo de 20253, el Juez de primer grado dispuso citar para el día 25 de marzo de 2025, a los peritos que conforman la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, los cuales emitieron el Dictamen No.12664 del 19 de septiembre de 2017 o, en su defecto, al representante legal de la entidad, para efectos de dar trámite a la contradicción del dictamen pericial de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso.
No obstante, los mismos no acudieron 1 37ActaAudienciaart 80cptss250603. 2 Dra. José Ignacio Galván Prada. 3 28ActaAudienciaArt80cptss20250306. 080013105013201400632-02 <R.78.195> en la fecha previamente señalada, siendo nuevamente citados a comparecer4 y, finalmente, en la audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 20255, ante una segunda inasistencia injustificada, el a quo resolvió declarar precluida la oportunidad de escuchar a los peritos que conforman la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Lo anterior, permite determinar que el auto apelado no es el que niega el decreto de una prueba, pues como bien se manifestó anteriormente, ésta fue decretada por el Juez de primera instancia, sino que el objeto del reparo planteado por el apoderado judicial del demandante es la decisión de declarar precluida la prueba ante la inasistencia reiterada de los peritos citados, siendo entonces forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, que contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.”.
Asimismo, el artículo 321 del C.G.P., contempla: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 4 33ActaAaudienciaArt80cptss20252503. 5 37ActaAudienciaart 80cptss250603. 080013105013201400632-02 <R.78.195> 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. En este orden de ideas, concluye esta Sala de decisión que, el auto recurrido por el demandante señor Omar Enrique Cervantes Andrade no reviste el carácter de apelable por cuanto no hace parte de aquellos expresamente consagrados en los artículos 65 del C.P.T.S.S., y 321 del C.G.P., ni en norma especial, debido a que se itera, lo que se resolvió es dar por precluida la oportunidad de escuchar la declaración de los peritos que conforman la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de junio de 2025.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Sistema de Gestión Documental Electrónica “SGDE” concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala Laboral a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6f178071063ee51e53984d149a294398a22abb3dbc3ceb3cdf874874073d48d Documento generado en 19/06/2025 12:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica