Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2020-00468-01 ALICIA GOMEZ D GOMEZ Y OTRO -REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

ABOGADOS MORENO GUZMÁN Bogotá D.C. Honorable Magistrada LUCIA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. - SALA DE FAMILIA E………………………….…………………………..… S D REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: CAUSANTES: SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA 11001311001720200046801 DIEGO GOMEZ GOMEZ ALICIA GOMEZ DE GOMEZ LUIS HORACIO GOMEZ GRANADA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA CLAUDIA PATRICIA MORENO GUZMAN identificada con la cédula de ciudadanía número 24.873.782, expedida en el municipio de Pensilvania (Caldas), abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional número 174.724, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada judicial del señor HERNAN GÓMEZ GÓMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.277.549, por medio del presente escrito y estando dentro del término oportuno me permito interponer en línea horizontal directa RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidiario, en línea vertical superior RECURSO DE SÚPLICA contra el interlocutorio fechado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Pugna que procedo a sustentar en las siguientes líneas. Refiere esta respetada Magistratura en el interlocutorio objeto de embate, lo siguiente: “(…) Ahora bien, por parte del heredero HERNÁN GÓMEZ GÓMEZ se interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2024 “contra los interlocutorios calendados a los 15 días del mes de febrero de 2021 y 31 de enero del año 2022”; sin embargo, tales providencias ya se encontraban ejecutoriadas para la época en que se cuestiona lo allí decidido (…)” Negrillas fuera de texto.

Criterio que dio lugar ha inadmitir la alzada propuesta por este extremo, por supuesta extemporaneidad que al presente asunto NO se encuentra configurada, pues el término para recurrir tales decisiones iniciaba su conteo desde la notificación de tales providencias a mi representado, esto es, con el acto de notificación por conducta concluyente, atendiendo a que el demandante no adelantó los actos de enteramiento establecidos en la codificación procesal reguladora de la materia.

Calle 32 # 13 – 52, Torre 1, Oficina 1508, edificio Altavista de la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono: 937 0394, E-mail: abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com ABOGADOS MORENO GUZMÁN Tesis que se sustenta con base en lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso que a renglón seguido establece: “(…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…)” Negrillas fuera de texto. Con base en tal disposición nace el interrogante de ¿Cuándo se entendió notificado el señor Hernán Gómez Gómez de los interlocutorios proferidos el 15 de febrero del año 2021 y 31 de enero del año 2022? Pregunta cuya respuesta se encuentra en el artículo 301 del Código General del Proceso, siendo claro en indicar: “(…) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)” Negrillas fuera de texto. De lo arriba citado, es claro que mi representado fue notificado por conducta concluyente “de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso” incluyendo las providencias calendadas el 15 de febrero del año 2021 y 31 de enero del año 2022, en la fecha que la suscrita se notificó del presente trámite, esto fue, con el aporte del mandato conferido para actuar dado en la fecha del 24 de mayo del año 2022.

De suyo que no le asiste razón a esta Magistratura en determinar que la pugna presentada fue extemporánea por cuanto no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las providencias calendadas el 15 de febrero del año 2021 y 31 de enero del año 2022, pues dicho término de ataque contra la decisión, se contaba únicamente para el demandante quien a dicha data era el único que conocía del trámite mortuorio por accionarlo por activa; más no de los demás interesados en la actuación (como mi poderdante), pues respecto de este, el término para recurrir tales decisiones, iniciaba desde el acto de notificación por conducta concluyente a voces el artículo 301 ut supra.

Si bien es cierto que el inciso tercero (3), numeral tercero (3), artículo 491 del Código General del Proceso, al que acude esta Magistratura para sustentar su Calle 32 # 13 – 52, Torre 1, Oficina 1508, edificio Altavista de la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono: 937 0394, E-mail: abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com ABOGADOS MORENO GUZMÁN inadmisión, establece que los interesados tomaran el trámite en el estado que se encuentre, no es menos cierto que tal disposición no consagra una renuncia o cohibición legal de que la persona que se notifique dentro del trámite por conducta concluyente en los términos de que trata el artículo 301 ejusdem, pueda interponer los recursos que la Ley procesal consagra contra las decisiones que con dicho acto tuvo conocimiento.

La tesis que esta Corporación enarbola en la decisión objeto de ataque, contraría lo establecido en los artículos 2 y 11 del mismo plexo procesal, entre tanto se está cohibiendo a mi representado de una tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de los intereses, resaltando que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la Ley sustancial y en todo caso, la garantía al debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso adecuado a la administración de justicia. El reiterado artículo 301 ibídem, materializa las prerrogativas de carácter supralegal atrás comentadas, al permitir a la parte que se notifica por conducta concluyente dentro de un trámite judicial enterarse de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso y por ende, activar su derechos de contradicción y defensa, con los recursos y remedios que la misma Ley procesal consagra y que se activan como se ha insistido, desde la notificación por conducta concluyente y no en tiempo anterior, pues no se tenía conocimiento de tales decisiones, llamando a lo imposible en pretender que se recurriera en un tiempo en el cual, la parte que propone la pugna no se encontraba notificada de la actuación. Derroteros anteriores que llevan a este extremo solicitar en sede de reposición y siendo procedente conforme lo precisa el artículo 318 del Código General del Proceso, reponer la decisión objeto de ataque y en su efecto, proceder a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por este extremo contra los interlocutorios adiados en las fechas del 15 de febrero del año 2021 y 31 de enero del año 2022, notificados por conducta concluyente a mi representado en la data del 24 de mayo del año 2022.

Pugna que sea de paso precisar, fue concedida por el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Bogotá D.C., en providencia que data del 12 de febrero del año 2024. En caso de que el autor de la decisión la confirme, este extremo en sede de súplica y siendo procedente conforme lo precisa el artículo 331 del Código General del Proceso, solicita al Juez de instancia proceder a revocar la decisión objeto de controversia y en su efecto, ordenar se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por este extremo, contra los interlocutorios adiados en las fechas del 15 de febrero del año 2021 y 31 de enero del año 2022, notificados por conducta concluyente a mi representado en la data del 24 de mayo del año 2022.

Pugna que sea de paso precisar, fue concedida por el Juzgado Diecisiete (17) de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en providencia que data del 12 de febrero del año 2024. Calle 32 # 13 – 52, Torre 1, Oficina 1508, edificio Altavista de la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono: 937 0394, E-mail: abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com ABOGADOS MORENO GUZMÁN Lo anterior para lo de su competencia y gestión; atenta a sus requerimientos o comentarios.

De la señora Magistrada; CLAUDIA PATRICIA MORENO GUZMÁN C.C.: 24.873.782 de Pensilvania- Caldas T.P.: 174.724-D1 del Consejo Superior de la Judicatura. ARG Calle 32 # 13 – 52, Torre 1, Oficina 1508, edificio Altavista de la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono: 937 0394, E-mail: abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA 11001311001720200046801 Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 29/08/2024 15:13 Para:​Laura Gisselle Torres Perez <ltorrespe@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ CC:​Ana Liliana Albanil Rios <aalbaniri@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (195 KB) RECURSO SÚPLICA HERNAN GOMEZ.pdf;

De: Moreno Guzmán Abogados <abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com> Enviado: jueves, 29 de agosto de 2024 15:10 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Presidencia Sala Familia – Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <presidenciasftsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 01 Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des01sftsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; hcuran28@hotmail.com <hcuran28@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA 11001311001720200046801 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com.

Por qué esto es importante Buen día. Cordial saludo, Por medio del presente escrito y de la manera más atenta, estando dentro del término legal oportuno nos permitimos remitir el recurso de la referencia para los fines pertinentes. Agradeciendo su atención. Cordialmente; CLAUDIA PATRICIA MORENO GUZMÁN ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA MORENO GUZMÁN ABOGADOS Dirección: Avenida Calle 32 #13 - 52, Torre 1, Torres de Altavista, oficina 1508.

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