Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2019-500 NO CONCEDE ineficacia gastos PORVENIR hjso

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 1 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502220190050001 DEMANDANTE William Edwin Vélez Botero DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y Porvenir SA Auto no concede casación Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES Se pide por el promotor se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado hecho al RAIS administrado por Porvenir SA, de modo que, para efectos pensionales, se entienda que siempre ha estado afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad. Como consecuencia, se condene a Porvenir SA trasladar, todos y cada uno de los aportes realizados, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, a Colpensiones, para que esta entidad tenga María P. Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación como válida, vigente y continua la afiliación. Y que se condene en costas a las demandadas.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo WILLIAM EDWIN VÉLEZ BOTERO de cédula de ciudadanía 71581789 en julio 16 del año 1998 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR y de la continuidad en ese régimen y administradora hasta la actualidad luego de traslados entre AFPs en agosto 20 del año 1999 a la AFP COLPATRIA y en abril 24 del año 2000 nuevamente a PORVENIR.

Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.

TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. María P. Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación CUARTO: Se CONDENA a PORVENIR en costas en favor del demandante, y como agencias en derecho, se FIJA el valor equivalente a 2 smlmv para el momento de liquidación de las costas. Sin costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES.

QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2025, notificada por edicto del 22 de abril del mismo año, resolvió: “Primero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda María P. Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta en ambas instancias, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono María P. Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 25ContestacionPorvenirSA, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios 89 a 122), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… María P. Rad. 05001310502220190050001 Auto Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.