Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE JUNIO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) Alpha Seguridad Privada Ltda. Germán Arciniegas Fierro y otro 73001-31-05-003-2025-00003-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: Existe justa causa para terminar la relación laboral con el demandado, por haber incurrido en engaño tendiente a obtener provecho indebido, con afectación a la moral pública, transgrediendo el principio de la buena fe contractual En consecuencia: - Se efectúe el levantamiento del fuero sindical y se emita autorización Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía para la respectiva terminación del contrato de trabajo. - Se condene en costas al demandado, y Se compulsen copias a autoridad competente, en el evento de que se advierta hechos que contienen actuaciones delictivas..
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Está vinculado con la demandante desde el 9 de agosto de 2013, ejerciendo funciones de supervisor de seguridad. El 9 de diciembre de 2024 se recibió reporte de novedad en relación con retiro de cesantías, realizado por el accionado el 21 de febrero de 2022 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para ello se presentó comunicación ante el Banco AV Villas, dirigida al citado Fondo de cesantías, para retiro de las mismas con destino a mejoras de vivienda, por valor de $1.521.855.54, de fecha 21 de febrero de 2022. El artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el numeral 3º del artículo 265 del CST, autorizó el pago directo del empleador al trabajador del valor parcial de sus cesantías, acreditándose lo exigido en el decreto 2076 de 1967, comprometiéndose a verificar y estar dispuesto a vigilar que el trabajador utilice las cesantías para el cumplimiento de la finalidad prevista en la Ley. Verificadas las autorizaciones para compra o mejoras de vivienda, así como el cumplimiento del instructivo interno para retiro parcial de cesantías con destino a vivienda, vigente desde el 11 de marzo de 2011, no se encontró solicitud alguna de parte del accionado para retiro parcial, ni aporte de los documentos que se exigen para tal efecto. El director de recursos humanos centro occidente para la época de los hechos, señor John Edwar Sánchez Serna, cuyo nombre aparece en la autorización para retiro de sus cesantías, informó no haber recibido documentación alguna para retiro de cesantías, mejora o compra de vivienda de parte del demandado en los meses de enero y febrero de 2022. La actual directora de talento humano de la empresa demandante, regional centro occidente, informó que dentro de la hoja de vida del demandado, no se evidencia recibo alguno de la documentación respectiva para retiro de cesantías por mejoras de vivienda en el año 2022, tampoco existe evidencia de visita domiciliaria con miras a verificar la inversión y además, conforme papelería que le fue remitida por el departamento de calidad de la empresa en octubre de 2021, hay diferencias en la comunicación remitida del accionado. En la hoja de vida de este último, obra documentación presentada para retiro parcial de cesantías por los años 2015 y 2016. El consultor externo Oscar Pérez, informó que el documento anexo al mail, con fecha febrero 18 de 2022, que autoriza retiro de cesantías al demandado, no es el que para esa fecha estaba vigente, faltándole logos Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de Icontec correspondientes a las normas NTC ISO…, y presenta logo de Icontec correspondiente a la norma OHSAS18001 que no está vigente desde el año 2018.y bajo la cual nunca la empresa estuvo certificada. El citado Oscar Pérez remitió a la empresa, la papelería con logos y certificaciones de calidad vigente para la época de los hechos.
El accionado no solicitó ante la empresa retiro parcial de sus cesantías para mejora de vivienda en el año 2022, tampoco documentación soporte para tal fin. No existió actuación alguna de parte de la demandante en relación al trámite de retiro parcial de cesantías que realizó el demandado el 21 de febrero de 2022. El 11 de diciembre de 2024 se le citó al trabajador a reunión para atender lo relacionado con el retiro irregular de cesantías.
En dicha reunión se hizo entrega para traslado, del documento presentado para el cobro de las cesantías, listado de afiliados con retiros en el año 2022 en el Fondo Porvenir, solicitud al gerente regional de verificación de hechos, informe de la directora de talento humano de la regional, del director de recursos humanos para la época de los hechos, informe del ingeniero asesor en calidad de la empresa, copia del corre electrónico del 7 de octubre de 2021 por medio del cual se remite formatos de papelería externa con base en el manual ICONTEC y del procedimiento para pago parcial de cesantías, aprobación de giro directo o expedición de carta de autorización a Fondos de Pensiones, del 24 de febrero de 20211.
Tal reunión duró 40 minutos, se le solicitó al accionado intervención sobre los hechos expuestos, pero éste indicó que no haría pronunciamiento porque era una reunión y no diligencia disciplinaria. Previo a adoptarse la decisión de terminación del contrato de trabajo del demandado con justa causa, se le invitó a reunión por la empresa demandante, a fin de escucharlo y para dar cumplimiento a la sentencia SU449 de 2020.
El 12 de diciembre de 2024 se procedió a la terminación del contrato de trabajo, supeditado al levantamiento de fuero sindical por parte de autoridad judicial competente. Como pruebas documentales aportó los vistos a folios 17 a 226 del archivo 03 del expediente. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada -Sintravip-, quienes notificados no se pronunciaron respecto de la demanda Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DEMANDA Habiéndose otorgado amparo de pobreza al accionado, se le designó abogado de pobre para que lo representara, quien aceptada tal designación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos negó el 5º, 7º, 13º y 14º, no le constan el 9º, 10º y 11º, aceptó parcialmente el 2º, 6º, 15º y 19º, totalmente los demás. (archivo 018) La organización sindical Sintravip aceptó los hechos 1º, 3º, 4º, 15º, 16º, 17º, 18º y 20º, parcialmente el 2º, 19º, negó el 5º, 9º, 12º, 13º y 14º, no le consta el 6º, 8º, 10º y 11º, no es un hecho el 7º; como excepciones formuló el Debido Proceso y Derecho de Defensa, mala fe del empleador; se opuso a las pretensiones.
(Lo hizo dentro de la audiencia)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 12 de junio de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 114 del CPTSS, allí luego de intentar fallidamente la conciliación se continuó con las demás etapas procesales, culminando con el decreto de pruebas.
Enseguida se practicaron las mismas, las que consisten en: - Interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandante y al demandado. Testimonios de Diana Bedoya Fajardo, Oscar Pérez Ortiz y Luis Fernando Sánchez Salazar. Luego, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para audiencia en la que se dictaría la siguiente, Decisión El Juez de primer grado en fecha del 16 de junio de 2025 declaró no probadas las excepciones propuestas por la organización sindical, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
El A quo luego de hacer un recuento de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte recaudados, indicó que no se controvirtió la relación laboral entre la parte demandante y la persona natural demandada, como tampoco la garantía de fuero sindical de que goza este último como miembro de la junta directiva de la subdirectiva seccional Ibagué, del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada -Sintravip-;
Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía enseguida citó y dio lectura al artículo 39 constitucional, el artículo 2º del CPTSS, los artículos 405 y 406 del CST, al igual que el artículo 113 del CPTSS; que realizado de forma integral conforme lo enseñan los artículos 60 y 61 del CPTSS, se consideran hechos probados que entre la empresa demandante y el demandado, existe relación laboral desde el 9 de agosto de 2013, desempeñándose este último como supervisor, que goza de la garantía de fuero sindical al forma parte de la Junta Directiva de la subdirectiva secciona Ibagué del Sindicato Nacional Sintravip; que el accionado realizó retiros parciales de cesantías para las vigencias 2015 y 2016, y como resultado de auditoría interna realizada por la demandante, se reportó novedad de un retiro parcial más de cesantías el 21 de febrero de 2022 por valor de $1.521.855.00 destinado a mejoras locativas en su vivienda, suma que le fue depositada en le Banco AV Villas y a raíz de los resultados de dicha auditoría se le citó al trabajador a reunión el 12 de diciembre de 2024, lo cual no correspondió a diligencia de descargos, y que en esa misma fecha vía correo electrónico se le comunicó la finalización de su contrato con fundamento en las causales 1º y 5ª del artículo 62 del CST, concordante con lo previsto en el artículo 55 ibidem, terminación que quedó supeditada al levantamiento de la garantía de fuero sindical por parte de Juez.
Que las justas causas de terminación del contrato de trabajo están consagradas en el artículo 62 del CST y procedió a dar lectura a la parte pertinente de dicha norma, en lo que refiere al numeral que alude al engaño al empleador por parte del trabajador mediante presentación de certificados falsos tendientes a obtener provecho indebido, al igual que la del numeral 5º, que refiere a actos inmorales o delictuosos cometidos por el trabajador en el establecimiento o lugar de trabajo; que igualmente dicha norma, modificada por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, establece como obligación para quien finaliza el contrato, expresar claramente la causa del despido y los fundamentos fácticos que sustentan tal decisión y alude a la sentencia C-299 de 1998.
Que en la comunicación de terminación de contrato de trabajo, la demandante le manifestó al actor como motivo, el que la empresa acorde con auditoría que realizó, no evidenció haber tenido participación alguna en el trámite de retiro parcial de cesantías efectuado el 21 de febrero de 2022, señalando que ello demuestra una conducta grave de irresponsabilidad y negligencia que llevó a la empresa actora, a perder la confianza depositada en le demandado, por lo que su permanencia en la misma resulta incompatible con las directrices y políticas de la empleadora, habiendo incurrido en violación grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales legales y reglamentarias y presentándose justa causa para la terminación de su contrato laboral e invocó como normas el numeral 1º y 5º del literal e) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del decreto Ley 2351 de 1965, así como el artículo 55 de la misma codificación; que al revisar el reglamento interno de trabajo de la empresa accionante, no encuentra que allí que las faltas atribuidas al trabajador tengan la connotación de graves, debiendo el Juez examinar entonces si dichas conductas realmente constituyen falta grave que justifique la terminación del contrato laboral; enseguida citó y dio lectura a apartes Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de la sentencia SL28572 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que sobre la presunta irregularidad o falsedad del documento mediante el cual el demandado realizó el retiro parcial de cesantías en febrero de 2022, se aportó al proceso por la parte demandante como prueba, los correos electrónicos que se intercambiaron entre ella y el entonces director de recursos humanos, señor John Edward Sánchez Serna y procedió a dar lectura al contenido de ese correo electrónico del 11 de diciembre de 2024 y su complementación realizada el día siguiente diciembre 12 de 2024; que también obran en el proceso, las autorizaciones para retiro parcial de cesantías de los trabajadores Giovanni Estrella y José Ovidio Valencia Agudelo, correspondientes a las vigencias 2021 y 2022, y respecto del accionado se trajo las autorizaciones para tal fin por los años 2015 y 2016, junto con los soportes respectivos; también el instructivo del procedimiento para pago parcial de cesantías, aprobación de pago directo o expedición de carta de autorización a fondos de pensiones que adoptó la empresa el 24 de febrero de 2011; de este último documento destacó el numeral 4º y 7º, los cuales además leyó; que de las pruebas referidas así como los testimonios recibidos, para el Juzgado, no existen pruebas suficientes que le permitan certeza sobre la falsedad o irregularidad del documento utilizado por el demandado para el retiro parcial de cesantías en febrero de 2022, pues solo existen dos indicios que apuntan a una posible irregularidad o falsedad, como son la respuesta vía email por parte del señor John Edward Sánchez, ex director de talento humano de la empresa demandante y el testimonio de Oscar Pérez Ortiz, sin embargo, tales pruebas no son concluyentes dado que el primero no fue llamado como testigo a este juicio, lo cual habría permitido interrogarlo para esclarecer aspectos claves en el proceso y en cuanto al testimonio de Pérez Ortiz se limitó a señalar que los sellos y logos incluidos en el documento, no corresponden a los utilizados históricamente por la empresa, en particular, aquellos otorgados por el ente certificador Icontec; que según su análisis, estas omisiones e inconsistencias resultan incompatibles con la documentación oficial utilizada por Alpha Seguridad Privada Ltda. en este período, lo que le permite inferir que el documento no fue emitido conforme los estándares documentales de la empresa, pero no aporta elementos adicionales que permitan determinar su falsedad; que respecto a la prueba documental aportada, se examinaron las autorizaciones para el retiro parcial del auxilio de cesantía de los señores Giovanni Estrella y José Ovidio Valencia Agudelo, correspondientes a las vigencias 2021 y 2022, así como las autorizaciones otorgadas al actor para los años 2015 y 2016, también se analizó el instructivo que establece el procedimiento para el pago parcial de cesantías adoptada por la empresa y vigente a la fecha, al comparar los autorizaciones de retiro de cesantías con el modelo de carta de aprobación contenido en el instructivo se evidenciaron serias inconsistencias, según los numerales 4 y 7 de ese instructivo, es obligatorio el uso del modelo de la carta de aprobación de pago, adjunta al instructivo, así como que las autorizaciones para el retiro de cesantías, deben ser firmadas sin excepción por el jefe de recursos humanos y la gerencia general o en su defecto por el sugerente; que al comparar las autorizaciones de pago de cesantías obrantes en el proceso, se observa que las de las vigencias 2015 y 2016 se ajustan al modelo de la carta de aprobación del instructivo, Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía mientras que las de los años 2021 y 2022 no cumplen con dicho formado; además, ninguna de las certificaciones aportadas cuenta con la firma del gerente general o del subgerente, como lo exige el instructivo, lo que lo llevó a considerar que los documentos aportados por la parte actora son irregulares al no ajustarse a las disposiciones internas de la empresa, luego mal haría el Juez en presumir la falsedad o irregularidad del documento mediante el cual se autorizó al demandado a retirar las cesantías para el mes de febrero de 2022; que si bien la parte actora considera que hay irregularidad o falsedad del documento, debió iniciar las acciones de tipo penal o contratar un perito que mediante experticia certificara que la firma del jefe de recursos humanos, plasmada en el documento no es auténtica, pues la simple afirmación realizada por el señor Sánchez en el pantallazo de correo electrónico obrante en el proceso, no es suficiente para determinar la falsedad o irregularidad del documento, pero, además, tampoco quedó desvirtuado que al no existir una sede física de la empresa en la ciudad, el señor Cristián Ramírez no fuera el encargado de remitir la documentación a la Oficina de Pereira y que así lo hubiese hecho con los documentos aportados por la empresa actora para solicitar la autorización de retiro de cesantías para la vigencia del año 2022; que para el Juzgado, la parte actora faltó con su deber de cumplir con la actividad procesal en materia probatoria, a efecto de obtener la necesaria certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción en el fallador respecto de sus pretensiones, no siendo dable al juzgador laboral, como lo enseña la jurisprudencial, fundar sus juicios en apreciaciones sólo de conciencia y enseguida dio lectura al aparte pertinente de la sentencia del 12 de febrero de 1980 y lo mismo hizo respecto de sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021 y SL086 de 2022; que ante la ausencia de certeza respecto de la existencia de irregularidad o falsedad en el documento mediante el cual el demandado retiró sus cesantías en febrero de 2022, así como, la falta de evidencia que hubiere actuado de mala fe, no le es posible concluir la existencia de justa causa para la terminación del contrato y por ende, tampoco procede el levantamiento de la garantía foral que lo ampara, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de imponer condena en costas.
(archivo 026, Min. 02:08 a 01:07:09) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que no se analizó debidamente el dicho del demandado en su interrogatorio de parte, cuando no pudo identificar ni siquiera el inmueble sobre el cual estaba destinadas sus cesantías, tampoco pudo evidenciarse o se revisó que los inmuebles de los años 2015 y 2016 eran en la ciudad de Girardot tal como lo muestra la documentación presentada, se limitó a decir que era de su esposa, cosa que llama la atención; que en la prueba correspondiente al señor Cristián Ramírez no hay manifestación expresa de que el demandado le presentó documentos, pero tenía lazos de amistad y obviamente un colegazgo en el sentido de que también era miembro del sindicato, lo cual no quiere decir, que no pueda ser válido o permitido; estima que si existe la certeza probatoria y discrepa del Juzgado por lo que solicita a esta Corporación que se Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía analice los requisitos para retiro de cesantía que están dados por la Ley, lo cual no es algo de discurso solo de la parte actora; que se violentó la destinación de unos recursos porque no fueron dados ni verificados por su empleador tal como también se evidencia con la declaración de la directora de recursos humanos, sin que se pueda decir que es su propia prueba, o la elaboración de la misma cuando la función de dicha empleada es precisamente tener todos los documentos que reposan en la hoja de vida del trabajo y dar fe sobre que le indague al respecto; que también es clarísimo que el documento que utilizó y presentó el accionado ante el Banco AV Villas tenía serías incongruencias y no se habla de un ilícito, sino de una falta a la moral pública, pues el A quo se enfocó en la falsedad y olvidó el numeral 5º que se mencionó en la carta de terminación, pues qué ejemplo hay para Alpha Seguridad Privada, si uno de sus líderes sindicales atenta contra la moral pública utilizando mecanismos espurios para beneficiarse, y sobre ello nos e hizo mención alguna por el Juzgado; que también en el fallo se considera que se hizo procedimiento disciplinario, cuando en cuatro oportunidades en el interrogatorio de parte de la representante legal se mencionó que no se había hecho ningún proceso administrativo y disciplinario, simplemente se le citó al demandado tal como se indica en la carta de terminación, pues la sentencia de unificación le indica que no está obligada cuando se utiliza una causal objetiva, como es la falta de moral pública, tema que ha sido desarrollado suficientemente por la Corte Suprema de Justicia; que la empresa demandante hizo lo que estaba en sus manos para evidenciar que hubo falta a la moral y, adicionalmente, que el documento era irregular, esto con la prueba testimonial, que si bien son subordinados, de todas maneras está soportado documentalmente; que no puede ser que para unos hechos el señor Cristián Ramírez sea un extrabajador a quien se le tenga en cuenta sin un soporte documental, pero por otro lado, el del anterior director de recursos humanos no se tuvo en cuenta cuando no fue una prueba elaborada, sino una realidad sobre la cual exige a esta Corporación se acceda a la revisión integral de las consideraciones del fallo en cuanto a la existencia de los hechos que probatoriamente respaldan el actuar en contra de la moral pública, y en contra de un documento que es espurio para la empresa, no pudiéndose tener dentro de ella, a un líder sindical que se aprovechó y mucho menos, que canten victoria sobre un acto que ellos saben que es irregular; debe mediar un análisis a fondo de cada uno de los aspectos y de las pruebas aportadas en extenso en 20 anexos documentales, no se está fabricando pruebas, solo aportó documentación que la parte demandada no aportó, como lo es el mismo auto de arbitraje para indicar que no era un proceso administrativo disciplinario, y que no se tenía la obligación de citar a la organización sindical porque se estaba en cumplimiento de la sentencia SU449 de 2020, aunque se puede equivocar en la sentencia citada; que no se basa en la existencia de un proceso penal, porque si fuera cierto, ni siquiera se cumpliría el término previsto en la norma especial como la prescripción para interponer las acciones de levantamiento de fuero sindical, que es de dos meses a partir de la ocurrencia del hecho, se estaría simplemente diciendo que no existe proceso de levantamiento y que entonces los señores del sindicato tienen absolutamente todo el derecho al abuso, cuando son líderes que deben dar ejemplo con su actuar en contra de los intereses del mismo; respeta al Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandado como persona, pero deplora su actitud, pues nadie más que él sabe que fue irregular y en este caso, auspiciado por Luis Fernando Sánchez, aprovechando que el señor Cristián Ramírez es ex funcionario a quien pudieron ubicar o aportar como prueba de su dicho, y si la prueba no es estuvo no fue por la parte demandante; que en cuanto al instructivo que data del año 2011, nada quita que se haya firmado las cartas porque la prueba iba para evidenciar las anomalías de la documentación de Alpha, que en el año 2022 eran las que se aportaron e inclusive en el año 2021 para que se hiciera la comparación documental frente a la completada por el demandado, pero el A quo se limitó a indicar que no tenía la firma del gerente y que por eso no podía darle valor, cuando el director de recursos humanos igualmente, como lo ha hecho con posterioridad al 2011, por razones administrativas, se ha validado estos retiros, tanto así que los fondos de pensiones han hecho la entrega de esos bienes por la firma del director de recursos humanos, o con la firma del gerente; que esa conclusión de que se violó por la demandante su propia norma no es cierta porque así se ha hecho con los fondos de pensiones, quienes han aceptado las entregas y la prueba era para evidenciarle al Juzgado la papelería, quedando con ello probado el dicho del asesor externo; que la causal invocada si es grave, porque como se considera en la carta de terminación de la relación contractual, el demandado actuó de forma grave, irresponsable y negligente, por lo que Alpha Seguridad Privada perdió la confianza depositada en él, como trabajador; si se incurrió en violación grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales legales y reglamentarias, existiendo justa causa para dar por terminado el numeral 5º y 1º, así como el 5º, literal a) del contrato de trabajo con sus justas causas, lo cual tampoco se analizó. (archivo 026, Min. 01:07:18 a 01:17:16) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrado que la demandada incurrió en la conducta en que se soporta la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo? ¿De ser así, la conducta atribuida a la accionada constituye justa causa para su despido? ¿Por ende, hay lugar a conceder el levantamiento de fuero sindical solicitado? Argumentación. En principio debe dejarse señalado como lo advirtió el A quo sin que ello fuera objeto del recurso que se propuso por la parte actora, que está acreditada la calidad de aforado en la persona del demandado en el cargo de vicepresidente de Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía la junta directiva de la subdirectiva de la organización sindical Sintravip, pero además tal aspecto que se corrobora con el registro del acta de modificación de dicha junta directiva aportada con la demanda. (archivo 003, fl. 3) Ahora bien, la parte demandante en la demanda que dio nacimiento al presente juicio indicó en sus pretensiones las conductas en que soporta la justa causa que invoca para la terminación del contrato del actor, y que corresponden a las siguientes, según el folio 4 del archivo 03: Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, le atribuye al trabajador demandado, haber engañado a la empresa demandante para obtener provecho indebido, afectando además, la moral pública y trasgrediendo la buena fe contractual. Pero en dichas pretensiones, no queda claro en principio, en qué consistió el engaño, cuál fue el provecho indebido, porqué se afectó la moral pública y la buena fe contractual.
Para ello, se acude a los hechos que sustentan tales pretensiones, encontrándose en el hecho 12º, que el engaño referido y sus respectivas consecuencias, se fundan en: - - No haber presentado el demandado documentación soporte para el retiro parcial de cesantías para mejora de vivienda, específicamente el retiro efectuado el 21 de febrero de 2022.
No haber actuado Alpha Seguridad Privada Ltda. en dicho trámite de retiro parcial de cesantías. Ahora bien, previo a formularse esta demanda, la empresa demandada adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo al accionado, supeditando la materialización de tal terminación a las resultas de este proceso. De esta carta de terminación, se destaca se le atribuye al demandado, las Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía siguientes conductas generadoras de causa justa para su despido: - Actuar grave e irresponsable, al igual que negligente, sin indicarse manera concreta en qué conducta descansa la irresponsabilidad, la negligencia y la gravedad, aunque de la lectura de los numerales 4 a 9 se logra inferir que tales calificativos de nuevo, se apoyan en el señalamiento al accionado, de haber retirado parcialmente sus cesantías el 21 de febrero de 2022, sin previamente haber presentado la respectiva solicitud, ni los soportes de la mejora de vivienda allí anunciada y por ende, no haber mediado actuación de su empleadora para la autorización de dicho retiro, lo cual a su vez, sustenta en: Lo informado por el director de recursos humanos del regional centro occidente en la época de los hechos, señor John Edwar Sánchez Serna.
Lo informado por la directora de talento humano del regional centro occidente de la empresa demandante, para el 10 de diciembre de 2024. Lo informado por el consultor externo de la actora, señor Oscar Pérez. ¿Y qué informó el señor John Edwar Sánchez Serna?, que a su correo personal ni cuando estuvo como trabajador activo, ni en los meses de enero y febrero del año 2022, le fue enviada documentación alguna para retiro de cesantías para mejora o compra de vivienda por parte del demandado.
(archivo 03, fl. 139) ¿Cuál fue el informe de la directora de talento humano para el 10 de diciembre de 2024, que, revisada la hoja de vida del demandado, no evidenció documentación correspondiente a retiro de cesantías por mejoras de vivienda en el año 2022, pero tampoco evidenció visita domiciliaria con fines de verificación de la inversión y que adicionalmente, la papelería de la empresa en octubre de 2021, difiere de la comunicación que se le remitió respecto del demandado.
(archivo 03, fl. 139) Ahora, ¿qué manifestó el consultor externo, señor Oscar Pérez?, que el documento utilizado por el demandado para el retiro de cesantías ese febrero 21 de 2022, no corresponde al que para la fecha en mención estaba vigente, e indica las diferencias entre uno y otro. (archivo 03, fl. 140) Y con base en tales afirmaciones, la empresa demandante termina concluyendo motu proprio, dos aspectos ya señalados anteriormente: 1.
Que el demandante no presentó documentos a su empleadora, previo a proceder a retirar el dinero de sus cesantías parciales. 2. Que entonces, la empleadora no intervino para nada, en el trámite de tal retiro de cesantías. Sin embargo, lo concluido por la aquí demandante, termina siendo una hipótesis Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de lo que pudo haber sucedido con ese retiro parcial de cesantías ocurrido en febrero 21 de 2022, en el que se apoya el engaño que dice la empleadora sufrió a manos de su trabajador y que le hace perder la confianza. Y termina siendo una hipótesis que cabría ante los informes presentados por las personas señaladas por la actora, pero no es la única, y por el contrario, para esta Sala de Decisión, los informes rendidos por el exdirector de talento humano, la directora de la misma área para diciembre 10 de 2024 y el asesor externo, señor Pérez, no permiten ir más allá, de señalar que lo que si es cierto, es que en los archivos de la empresa demandante no reposa: ni solicitud de retiro de cesantías, ni soportes exigidos para ese retiro cuando se destina para mejora de vivienda, pero en manera alguna, ello permite concluir de manera certera, como lo pretende la parte actora en su demanda, que no hubieren sido presentados por el accionado, por lo que ante tal duda, la misma debe ser resuelta en favor del trabajador, tal como lo enseña el principio “in dubio pro operario” o “principio de favorabilidad” Pero es que además, lo que si es cierto, y no se puso en duda nunca por la empresa demandante, es que, para el retiro de cesantías parciales aquel febrero 21 de 2022, se presentó un documento con membrete de la empresa, pero además, suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos de la empresa demandante, agencia Centro Occidente, señor John Edwar Sánchez Serna, lo cual está acreditado en este juicio, vale decir, el cargo y quien lo ocupaba, cuando la accionante aporta como prueba a su favor informe del señor Sánchez Serna respecto de lo ocurrido con el retiro parcial de cesantías realizado por el demandado en aquel febrero 21 de 2022.
Nunca se tachó de falsa la firma, ni siquiera fue desconocida por el señor Sánchez Serna, quien solo informó que a su correo electrónico, por demás, personal y nada dijo sobre cuenta de correo de la empresa, no llegó solicitud de retiro de cesantías del demandado para mejora de vivienda, y menos en los meses de enero y febrero del año 2022 y en la validación de su respuesta, pues ratificó lo anterior.
Quiere decir, que si el documento con el que el fondo Porvenir puso a disposición del demandado la suma respectiva por cesantías parciales, goza de validez, pues no se trajo prueba alguna que demuestre lo contrario, es decir, que no fuese expedido por la dirección de recursos humanos de la época, y mucho menos suscrito por quien para esa época ocupaba dicho cargo, por ende, mal puede concluirse engaño por parte del accionado en tal retiro.
Queda en el vacío por falta de prueba, porqué si no se dio trámite alguno previo a tal autorización firmada por John Edwar Sánchez Serna, como lo afirma la empresa demandante, ni tampoco aparentemente se aportó por el accionado documentos soporte para tal autorización, existe esta autorización, cómo la obtuvo el accionado, cómo la pudo haber expedido dicho director si no se había cumplido con la hoja de ruta establecida al interior de la empresa.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo máximo que se podría afirmar, de los informes antes aludidos, entre ellos, el de el entonces director de talento humano, señor Sánchez Serna, es que no existe en la empresa evidencia del trámite adelantado previamente a obtenerse esa autorización, más no que no se hubiere realizado, correspondiendo la responsabilidad de salvaguardar esos archivos a la empresa demandante, y una vez más, se insiste, si no existió porque no se presentó, entonces porque existe dicha carta dirigida a Porvenir S.A. autorizando el respectivo retiro, con firma del autorizado para ello.
Ahora, en el recurso que se resuelve, la parte demandante se duele de que el A quo no hubiera tenido en cuenta la diferencia entre esta carta de autorización fechada el 18 de febrero de 2022 y que le sirvió al accionado para obtener el dinero de sus cesantías en la modalidad de retiro parcial para mejora de vivienda, y la que para la época se manejaba, es decir, el formato que se empleaba, diferencias de las cuales dio cuente el llamado asesor externo de la empresa, señor Oscar Pérez, pero si bien es cierto existe tal diferencia, era carga de la prueba de la parte actora, demostrar que el accionado de manera engañosa utilizó un formato que para la época no era el vigente, pero de ello no se trajo una sola prueba, y si ese no era el formato vigente para febrero de 2022, porque lo suscribió el director de talento humano, señor John Edward Sánchez Serna, pues se reitera, en ninguno de los basamentos de esta demanda de levantamiento de fuero, ni en las pretensiones, ni en los hechos, se desconoció o negó que la firma allí impuesta no corresponda al señor Sánchez Serna.
En cuanto a esto último, la representante legal de la demandada al referirse al documento de autorización de retiro de cesantías por parte del actor, señaló que lo considera irregular y tal irregularidad la señaló que la basa en que “el señor, cuya firma aparece dijo no haber recibido documentación alguna sobre el retiro de cesantías y era el competente, el resto se lo dejo a las autoridades de la República, …” (archivo 24, Min. 56:38 a 57:11), es decir, que con su dicho, se reitera una vez más, que quien suscribió tal documento, no desconoció que fuera su firma, tampoco que lo hubiera expedido, luego dicho retiro estuvo precedido de un documento válido que se puede presumir expedido por la misma empresa, pues no se ha demostrado lo contrario en este juicio.
En la reunión a la que fue citado el demandado por su empleadora, previo a la formulación de esta demanda, no se encuentra aceptación alguna de las conductas que se le endilgan al trabajador. (archivo 03, fls. 30 a 40) Ahora, en interrogatorio que de oficio se le recaudó al accionante, ratificó que el documento que se califica de irregular por la demandante, es el que presentó para obtener el retiro de sus cesantías y agregó que le fue suministrador por el señor Cristián Ramírez, coordinador operativo y representante de la empresa en esta ciudad, y agregó que ni en esta oportunidad ni en las dos anteriores de los años 2015 y 2016 (documentos que aportó la accionante), envió documentación alguna Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía para ello a través de correo electrónico, sino que la entregaba en esta ciudad, a través del representante que estuviera en la oficina quien era el encargado de manejar la papelería, que el señor Ramírez está por debajo del director de recursos humanos y agrega que de esta oficina se enviaban los documentos a Pereira a recursos humanos, señalando como enlace al director operativo frente al director de recursos humanos. (archivo 24, Min. 01:11:08 a ) Si bien, el dicho del demandante en lo que lo favorezca no es válido como prueba, dado que sería permitirle constituir su propia prueba, lo cierto es que, con los apartes traídos lo que se quiere dejar en claro es que tampoco del interrogatorio del actor se puede extraer confesión alguna sobre la supuesta irregularidad que se le atribuye por la demandante, y mucho menos el engaño de su parte.
Lo cierto es, que no informó la parte demandante como era el proceso de recepción de documentación entre otros trámites, para retiro parcial de cesantías, a sabiendas que operaba desde una ciudad diferente a la que prestaba el servicio el actor, como lo era o lo es, la ciudad de Pereira, donde se ubicaba y se ubica el directo de recursos humanos agencia centro occidente, es decir, si la documentación como solicitud de autorización de retiro y la documentación soporte para tal solicitud se remitía vía correo electrónico, o se hacía como lo afirmó el actor, mediante radicación física en la oficina que se tenía en esta ciudad atendida por el coordinador operativo y luego se remitía a Pereira.
Ahora, en lo que a la prueba testimonial se refiere, no da mayor claridad respecto de lo que debía demostrar la parte demandante, esto es, que el accionado como trabajador suyo los engañó y obtuvo de manera irregular una autorización para retiro parcial de cesantías, pues en el caso de la deponente Diana Bedoya, directora de talento humano regional de la empresa demandante, regional Cali y Pereira, manifestó que el documento utilizado por el accionado para retirar parcialmente cesantías en el año 2022, estaba firmado por la persona que laboraba en ese momento en la regional Pereira como director de talento humano, solo que, en el año 2024 cuando se hizo unas auditorías, se encontró que en la hoja de vida del demandado no estaban los documentos que debió presentar para dicho retiro de cesantías y afirmó no poder decir cómo obtuvo entonces esa autorización, y solo atinó a señalar que ese documento no se identificaba con la papelería que se manejaba para esos efectos en el año 2022.
(archivo 24, Min. 01:30:49 a 01:45:19) De este testimonio se extrae que, el director de recursos humanos de la época si firmó la autorización para retiro parcial de cesantías, luego tal documento no es irregular, y en cuanto a la falta de documentos previos a tal autorización, como solicitud de retiro y documentos soporte para ello, solo atinó a señalar que en el año 2024, esto es, dos años después, ante una auditoría se indagó por la existencia de esos documentos y no se encontraron en la hoja de vida del demandado, sin que tal afirmación implique que no fueron presentados.
Oscar Pérez Ortiz refirió ser consultor del sistema integrado de gestión de la Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía empresa demandante, y por ende, responsable del mismo; su aporte se enfila a que el documento utilizado por el demandado para el pago de su retiro parcial de cesantías de parte del Fondo Porvenir S.A., no se identifica con los documentos que para ese efecto utilizaba la empresa en ese año 2022, sin embargo, este aporte no implica que el actor hubiese realizado algún tipo de conducta reprochable, como falsificación, extracción de papelería de los archivos de la empresa si su autorización, pues la demandante en ninguno de los hechos de la demanda hace afirmaciones similares, y tampoco indica cómo pudo haber obtenido el accionado dicho documento, siendo de nuevo de gran relevancia, que dicho documento aparece suscrito por quien para esa época era el director de recursos humanos. Ahora, este deponente refiere que “no es coherente que se coloque un sello que la empresa nunca ha tenido y que para febrero del año 2022 ya ninguna organización tenía autorización para usarlo porque ya había perdido su vigencia a nivel internacional…”, sin embargo, esa falta de coherencia referida por el testigo y la no autorización para su uso por haber perdido vigencia no se le puede atribuir al accionado, pues no se aportó prueba de ello, solo se sabe que éste lo entregó al Fondo de cesantías respectivo, pero nada se sabe sobre cómo lo obtuvo, pues solo existe el dicho del demandado de que le fue entregado por el coordinador operativo de la empresa demandante en esta ciudad, ya suscrito por el directo de talento humano de la época.
(archivo 24, Min. 01:46:28 a 01:55:53) El tercer y último deponente fue el señor Luis Fernando Sánchez Salazar quien informó ser guarda de seguridad en la empresa demandante desde hace 16 años y 11 mes y medio; dijo que haciendo memoria, estaba en su puesto de trabajo, cuando el señor Cristián Ramírez, coordinador en ese momento, le pasaba revista como a las 9:30 y en ese momento llegó el demandado, señor Arciniegas para pasar revista, este último traía un sobre y se lo entregó al señor Ramírez y quedaron hablando pero el testigo se retiró en ese momento, hechos que ocurrieron a principios del año 2022; que días después, el señor Cristian le dejó un sobre al demandado, y al llegar éste en su cargo de supervisor al puesto de trabajo del testigo, le entregó dicho sobre, lo apertura y le dijo que le habían autorizado las cesantías; que el señor Cristián era en ese momento el coordinador operativo de Alpha Seguridad Privada; que entre la entrega del sobre por parte del demandado al señor Cristián y luego la entrega del sobre por parte de este último al demandado, transcurrió entre 5 o 6 días, eso fue en el puesto de vigilancia de Distiyota Ibagué. (archivo 24, Min. 01:57:58 a 02:10:55) Con este testimonio, contrariamente a lo planteado por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se logra deducir que si existió entrega de documentación por parte del demandado sin poderse aseverar qué documentos fueron, entrega que se hizo al coordinador operativo Cristián Ramírez, persona también mencionada por accionado en su interrogatorio y que éste luego de unos días le regresó un sobre con documentos al demandado (5 o 6 días), conociendo el testigo, por información del demandado, que se trataba de la autorización para Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sus cesantías. En su recurso, la apoderada de la parte demandante se refiere a este deponente y le resta credibilidad señalando que su dicho no podía ser diferente a favorecer al actor, dado que ambos son sindicalistas y amigos, sin embargo, tal situación no genera esa pérdida de credibilidad, máxime que en su relato el deponente refiere a hechos que percibió directamente al haber estado presente en el intercambio de sobres en momentos diferentes, no existiendo ninguna prueba en el proceso que de cuenta de una situación diferente a la por él narrada.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, no existió errónea valoración probatoria por parte del A quo como lo calificó la recurrente, tampoco hay prueba del engaño que le atribuye al accionado en su contra y mucho menos, de actos o conductas que atentan contra la moral pública, simplemente, como lo indicó el fallador de primer grado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia para demostrar las justas causas invocadas para obtener el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado y su posterior terminación de contrato de trabajo.
Por último, quiere la Sala dejar en claro, que, la decisión aquí adoptada corresponde estrictamente al material aportado, y el que no resulte favorable a la parte actora, no indica como lo dijo en su recurso que se está resolviendo, que sea permitirle a los “señores del sindicato” que tengan el derecho al abuso, y que cómo líderes sindicales no deban dar ejemplo con su actuar, es solo, que no se probó como ya se anotó, que el accionado hubiera incurrido en conductas como las que califica la recurrente.
Entonces, como la decisión de primer grado está ajustada a derecho y al material probatorio arrimado al proceso, se confirmará Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, pues el amparo de pobreza concedido en primera instancia lo fue respecto del demandado y no de la demandante.
DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, en el proceso de fuero sindical formulado por ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. contra GERMÁN ARCINIEGAS FIERRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8346de61d29b761f3423dec6fa8b02fa43a984941d98e96cfc84d94beb229d47 Rad. 73001-31-05-003-2025-00003-01 MG Pon.
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