Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto-Verbal 2019-00084 (082-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2019-00084 01 (082-23) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación de verbal Oscar Libardo Gómez Botina y Otros Justo Ramiro Tobar Pastuzan y otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Demandante: Demandado: Procedencia: Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de alzada propuesto por el apoderada judicial de la parte ejecutante frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. El señor Oscar Libardo Gómez Botina y otros, formularon demanda ejecutiva a continuación de proceso verbal, en contra de los señores Justo Ramiro Tobar Pastuzan, Fancisca Lucía Pantoja Araujo y la Empresa Transoriente SAS; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2.

El Juzgado procedió a librar mandamiento de pago ordenando, entre otras cosas, la notificación personal de los ejecutados. 3. Mediante auto de 21 de julio de 2022, el Despacho requirió a la parte actora a efectos de que gestionara la notificación de los demandados en un 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00084 01 (082-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto término no superior a treinta (30) días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. 4.

Mediante auto de 10 de octubre de 2022 el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso tras indicar que, aunque se surtió la notificación respecto de algunos de los demandados, no ocurrió lo propio en relación con la empresa TRANSORIENTE S.A.S. pese a haberlo requerido expresamente en auto previo; implicando ello el incumplimiento de la carga procesal impuesta. 5.

Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión y concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo; remitiendo el expediente a este Tribunal. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la parte apelante que el Juzgado de primera instancia resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin tener en cuenta que la obligación impuesta fue efectivamente cumplida mediante correo electrónico enviado a la empresa demandada el 09 de agosto de 2022, a la dirección electrónica correotransoriente@hotmail.com y, posteriormente, remitido al correo del Despacho.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se disponga continuar con la etapa procesal correspondiente. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00084 01 (082-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del literal e del artículo 317 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – Sea lo primero señalar que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que, en palabras de la Corte Constitucional, opera como producto de la inactividad de una de las partes al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo, instituyéndose como una figura que busca evitar la paralización de la justicia, así como la descongestión de los despachos judiciales de procesos objeto de abandono y deserción de las partes.

Al efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo de la figura en comento y en consideración al caso, preceptúa: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” En el asunto objeto de examen se encuentra acreditado que el Juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante mediante auto de 21 de julio de 2022, para que “impulse el proceso y, por lo mismo, manifieste si desea continuar con el trámite del mismo, en cuyo caso deberá gestionar la notificación de los demandados, lo cual se le ordena cumplir dentro de los treinta (30) días Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00084 01 (082-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto siguientes; término en el cual el expediente permanecerá en Secretaría del Juzgado”.

Revisado el expediente se observa que, el apoderado judicial de la parte actora si bien afirma que comunicó al Juzgado A quo el cumplimiento de la carga procesal de notificación impuesta frente a la empresa Transoriente SAS, ciertamente no lo hizo, pues aunque en su recurso de alzada aseveró remitir la constancia respectiva presuntamente dirigida al correo electrónico j03ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, no hay prueba documental que soporte dicha actuación. Es decir, la parte ejecutante, aunque acredita haber remitido el auto que libró mandamiento de pago a uno de los obligados, no hizo conocer de tal actuación al Juzgado de conocimiento, es decir, no se allanó a cumplir, formalmente, con la carga impuesta, dando a conocer la actuación surtida para procurar el enteramiento y dar continuidad al proceso, pues ello solo ocurrió hasta cuando se dispuso la terminación por desistimiento tácito.

De manera que, la parte demandante a través de su apoderado, no solo actuó de manera tardía, sino que además y en gracia de discusión, no efectuó la notificación en debida forma, habida cuenta que, como lo coligió el Juez A quo, de la prueba de envío correspondiente, que dicho sea de paso se itera, no fue puesta en conocimiento del Juzgado oportunamente o, al menos ello no se acreditó, no incluyó el cuerpo de la demanda ni sus anexos, como lo exige el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En otras palabras, es factible concluir que objetivamente el extremo actor no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado de primera instancia, configurándose así la causal 1ª establecida en el artículo 317 procesal. Por consiguiente y, sin que haya lugar a efectuar consideraciones adicionales, se estima que la decisión apelada está llamada a confirmarse, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 procesal.

III. DECISIÓN Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00084 01 (082-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual dispuso la terminación del proceso anunciado en la referencia, por desistimiento tácito, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 182191149fe4fb716b62afbe5565cc0ed01426612c1827f019d783cbf3d4345d Documento generado en 22/07/2024 04:33:55 PM Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00084 01 (082-23) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica