República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 046 Folio 159-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Montería, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GUILLERMO OQUENDO CAMARGO contra MARÍA BRIGANTTI LOZANO Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2019 00420 01 folio 15925, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor Guillermo Segundo Oquendo Camargo, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE instancia contra el Edificio Mirador del Recreo Propiedad Horizontal y12 los copropietarios Javier Francisco Portillo Diaz, Bertha García Viuda de López, María López García, Jorge Manzur Jattin, María Cecilia Pérez Berrocal, Ernesto Vieira Daguer, Amilkar Diaz Diaz, Jaime Saul Betancour Bedoya, Irma Vanegas, Vanessa Cabrales Mendoza y María Alejandra Brigantti Lozano, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que terminó la relación laboral por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se condene a los demandados al pago de: salarios dejados de percibir en el último año de servicio, horas extras diurnas y nocturnas (10.192 en cada caso), auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo.
Aunado a lo anterior, solicita se indexen las sumas pretendidas, se condene en costas y agencias en derecho, además, se falle atendiendo a las facultades ultra y extra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Manifiesta que prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales, cumpliendo además funciones de portero y recepcionista, para la copropiedad Edificio Mirador del Recreo P.H. en la ciudad de Montería. Señala que durante más de catorce años laboró bajo subordinación, 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE cumpliendo turnos de 12 horas diarias de lunes a sábado, en jornada12 tanto diurna como nocturna, lo cual generaba cuatro horas extras por día, que nunca fueron reconocidas ni pagadas.
Aduce que durante la relación laboral no recibió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, ni fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión. Asimismo, en el último año de servicio el salario no era cancelado oportunamente. Esgrime que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2017, debido al incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, situación que obligó al trabajador a renunciar, configurándose un despido indirecto.
Alega, además, que el contrato laboral fue desnaturalizado bajo la figura de un simple vínculo verbal, desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables que le asistían como trabajador. II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificado de la demanda, el señor Amílcar Alfonso Díaz Díaz, en calidad de copropietario y actuando en causa propia, contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas.
Asimismo, manifestó como no ciertos los hechos posteriores al año 2003, indicando que para ese período no era propietario del inmueble objeto del litigio, y que los hechos deben ser esclarecidos por los propietarios de la época. Reconoció parcialmente como ciertos los hechos 2º y 3º, y respecto al hecho 1º y los demás, indicó que no le constan, por tratarse de situaciones anteriores a su adquisición del inmueble en 2015, lo cual acreditó con la Escritura Pública Nº 4941 del 21 de diciembre de 2015 y 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE 12 el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente.
La parte demandada sostuvo que no existió relación laboral con el demandante, y que no le adeuda suma alguna, pues durante el período señalado en la demanda (2003 a 2015) no era propietario del apartamento 4A del Edificio Mirador del Recreo. Además, aportó paz y salvo expedido por el administrador actual, Félix Manuel Muñoz Suárez, con fecha 29 de febrero de 2020, donde consta que se encuentra al día en sus obligaciones con la copropiedad.
Propuso como excepciones de mérito, las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. Adicionalmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, al encontrarse en curso una investigación contra el anterior administrador del edificio, Oscar E. Briganti Salgado, por el delito de hurto calificado y agravado, relacionado con el manejo de fondos de la copropiedad. 2.2.
Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado, MARÍA ALEJANDRA BRIGANTI LOZANO la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas. Asimismo, manifestó como no ciertos los hechos del 1 al 2, del 4 al 6, del 8 al 14, del 15 al 22, del 24 al 26, y afirmó que los hechos 3, 23 y 25 no son hechos, sino afirmaciones subjetivas sin valor probatorio.
Reconoció como parcialmente cierto el hecho 3, y respecto a los demás indicó que no le constan, por tratarse de asuntos propios de la administración del Edificio Mirador del Recreo P.H., o por falta de prueba directa. Señaló además que el demandante no fue despedido, sino que renunció voluntariamente, y que se le realizaron pagos de 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA prestaciones sociales, los cuales fueron recibidos y firmados por él. GE 12 La parte demandada sostuvo que no existió relación laboral directa entre la señora Briganti Lozano y el señor Guillermo Oquendo Camargo, ya que la contratación de personal corresponde exclusivamente a la administración del edificio.
Indicó que su participación se limitó al pago de cuotas de administración, sin intervención en la contratación ni en la subordinación del demandante. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, DEMANDA TEMERARIA, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS 2.3.
Mediante auto de fecha de 26 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Montería tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados Javier Francisco Portillo Díaz, Bertha Cecilia Viuda De López, Jorge Manzur Jattin, María Cecilia Pérez Berrocal, María López García, Ernesto Vieira Daguer, Jaime Saul Betancour Bedoya, Irma Vanegas y Vanessa Cabrales Mendoza. 2.4.
Aunado a lo anterior, la parte demandante reformó la demanda, en el sentido, de excluir como demandado al Edificio Mirador del Recreo Propiedad Horizontal; por lo que, mediante auto adiado agosto 26 de 2024, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería, admitió dicha reforma. III. Fallo apelado. Mediante providencia fechada el 27 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró no 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Guillermo12 Segundo Oquendo Camargo y los demandados.
Asimismo, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, absolvió a todos los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda. Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia, inicialmente trajo a colación el artículo 23 y 23 del C.S.T., indicó que, si bien existían certificaciones y testimonios que daban cuenta de la prestación de servicios por parte del actor, no se acreditó que los copropietarios demandados ejercieran subordinación, impartieran órdenes directas o efectuaran el pago de salario alguno. Asimismo, adujo que la presunción legal de existencia de contrato de trabajo no se trasladó a los demandados, al no demostrarse que el administrador contara con representación legal, ni que existiera subordinación jurídica directa entre el actor y ellos.
Tampoco se probó que los copropietarios hubieran realizado pagos salariales ni que existiera una persona jurídica válida que asumiera el vínculo laboral. Por último, concluyó que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que la acción no podía prosperar contra los propietarios individuales, en ausencia de una persona jurídica que los representara como empleadores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que se desconoció la existencia de una relación laboral entre el trabajador y los copropietarios del inmueble denominado “Edificio Mirador al Recreo”. Se demostró en el proceso que dicho edificio no está constituido como persona jurídica conforme 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE a la Ley 675 de 2001, por lo que no puede ser sujeto de derechos ni12 obligaciones.
Asimismo, señala que la sentencia valoró pruebas suscritas por un supuesto administrador sin capacidad legal, lo que vulnera el principio de la primacía de la realidad. El trabajador prestó servicios como portero y aseador en beneficio de todos los copropietarios, bajo condiciones de subordinación funcional y con remuneración periódica, lo que configura una relación laboral de hecho.
Además, alega que la subordinación en propiedad horizontal debe analizarse de forma colectiva, no individual, y que la inexistencia de personería jurídica no excluye la responsabilidad de los copropietarios como empleadores de hecho. La decisión judicial vulnera derechos fundamentales como el derecho al trabajo, el acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de la primacía de la realidad.
Por lo anterior, se solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia y se declare la existencia de la relación laboral, con las consecuencias legales correspondientes. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito, sin que se registrara intervención alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Aspectos relevantes de la litis. Lo primero que debe advertirse es que dentro del presente asunto la demanda se dirigió inicialmente contra el EDIFICIO MIRADOR DEL 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA RECREO PROPIEDAD HORIZONTAL, JAVIER GE FRANCISCO12 PORTILLO DIAZ, BERTHA GARCIA VIUDA DE LOPEZ, MARIA LOPEZ GARCIA, JORGE MANZUR JATTIN, MARIA CECILIA PEREZ BERROCAL, ERNESTO VIEIRA DAGUER, AMILKAR DIAZ DIAZ, JAIME SAUL BETANCOUR, IRMA VANEGAS, VANESSA CABRALES MENDOZA, MARIA ALEJANDRA BRIGANTTI.
No obstante, a lo anterior, se advierte que, la parte demandante solicitó la exclusión del EDIFICIO MIRADOR DEL RECREO PROPIEDAD HORIZONTAL, reforma de la demanda que fue admitida por la Juez de primera instancia mediante auto adiado agosto 26 de 2024. 6.2. Problema jurídico. Visto lo anterior, el problema jurídico surge en determinar si entre el demandante, señor Guillermo Segundo Oquendo Camargo y los señores JAVIER FRANCISCO PORTILLO DIAZ, BERTHA GARCIA VIUDA DE LOPEZ, MARIA LOPEZ GARCIA, JORGE MANZUR JATTIN, MARIA CECILIA PEREZ BERROCAL, ERNESTO VIEIRA DAGUER, AMILKAR DIAZ DIAZ, JAIME SAUL BETANCOUR, IRMA VANEGAS, VANESSA CABRALES MENDOZA, MARIA ALEJANDRA BRIGANTTI existió un contrato de trabajo que inició el día 29 de diciembre de 2003 y finalizó el 30 de diciembre de 2017.
En consecuencia, de lo anterior, se analizará si hay lugar a condenar a los demandados al pago de las prestaciones y derechos laborales que surgieron en virtud de ese vínculo contractual; asimismo, verificaremos si había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, entre otras. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA 6.3.
Del contrato de trabajo y su acreditación. GE 12 El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA 6.4. En el sub examine: GE 12 En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos: Del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, no se extrae nada distinto de lo indicado en la demanda.
A folio 1º del archivo 04-ANEXO.pdf en el cual se lee: “Que el señor GUILLERMO SEGUNDO OQUENDO CAMARGO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 10.771.573 expedida en la ciudad de Montería, Córdoba, labora para esta copropiedad desde el 29 de diciembre de 2003 como auxiliar de servicios generales con una asignación mensual promedio de $1.750.000,oo y se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido”.
Documental que, dicho sea de paso, se encuentra suscrita por el señor Oscar E. Briganti Salgado, quien indica ser administrador de la copropiedad en cita. Ahora, nótese que, en el presente asunto se excluyó como demandada a la Copopriedad Edificio MIRADOR DEL RECREO PROPIEDAD HORIZONTAL, dado que, tal como lo advirtió el demandante, además, lo señaló el Municipio de Montería, en el certificado obrante a folio 04 del archivo 04-ANEXOS.pdf, en donde se indicó que en esa entidad no reposaba información relacionada con el reconocimiento de personería judicial de esa propiedad.
Asimismo, reposa una respuesta a un derecho de petición, también suscrito por el señor Briganti, en donde se identifican los copropietarios de la propiedad horizontal. Aunado a lo anterior, fueron escuchadas las declaraciones de los 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA señores Manuela Cristina Martínez Herrera, María GE Clara12 Ayala Argel y Óscar Enrique Briganti Salgado.
En cuanto a la primera testigo señaló que conoció al señor demandante porque ambos trabajaron en el edificio Mirador del Recreo. Ella se desempeñaba como trabajadora doméstica en uno de los apartamentos y él como vigilante. Afirmó que lo veía todos los días, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, realizando labores de vigilancia, aseo y jardinería, incluyendo los sábados, aunque no los domingos.
Indicó que cuando ella llegó a trabajar, él ya se encontraba laborando allí, y que, al momento de su retiro, él continuaba en el edificio. Señaló que no sabía quién lo había contratado ni quién le daba órdenes, y que su relación con él se limitaba a saludos y observaciones cotidianas. No tuvo conocimiento sobre su situación contractual ni sobre el pago de sus prestaciones.
Asimismo, se escuchó la declaración de la señora María Clara Ayala Argel, quien en su relato afirmó conocer al señor Oquendo Camargo en el edificio Mirador del Recreo, donde ambos trabajaban. Ella ingresó en el año 2007 como empleada doméstica interna en uno de los apartamentos y afirmó que, desde su llegada, el señor Oquendo ya se encontraba laborando allí como vigilante y realizando oficios varios.
Señaló que lo veía todos los días, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, incluyendo los sábados, y que para descansar los domingos debía doblar turno el sábado. Indicó que las órdenes que recibía el señor Oquendo provenían del administrador y de algunos residentes, quienes le pedían favores como arreglar puertas o atender situaciones menores en los apartamentos.
Aunque no recuerda con precisión quién era el administrador en ese momento, aseguró que el demandante cumplía un horario regular y que nunca faltaba. También manifestó que no tenía conocimiento sobre el pago de prestaciones sociales ni sobre la existencia de cámaras de seguridad o bitácoras de asistencia en el edificio. Finalmente, afirmó que el señor Oquendo trabajaba con ropa normal y que no recibió uniforme por parte de la 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE 12 administración. Además, se escuchó el testimonio del señor Óscar Enrique Briganti Salgado quien declaró que conoce al actor por haber sido empleado del edificio Mirador del Recreo, donde él reside desde 1999 y se desempeñó como administrador entre febrero de 2013 y mayo de 2019.
Afirmó que el señor Oquendo ingresó a laborar en diciembre de 2003, trabajó de forma continua hasta agosto de 2015, se retiró voluntariamente y luego reingresó en noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017. Indicó que sus funciones eran las propias de servicios generales: vigilancia, aseo de zonas comunes, atención de puertas y recepción de correspondencia. Señaló que durante su administración siempre se le pagó el salario mínimo legal y que existen constancias de algunos aportes a seguridad social y pensión. Aclaró que el edificio no tiene personería jurídica y que los pagos se realizaban con recursos provenientes de las cuotas de administración de los copropietarios.
También manifestó que el retiro del señor Oquendo fue voluntario y que no se le adeudaban salarios ni prestaciones al momento de su salida. Por último, se escuchó la declaración del señor Alejandro Torres Rudas, quien manifestó que conoció al demandante por haber residido en el edificio Mirador del Recreo entre agosto de 2013 y 2021, tiempo durante el cual observó que el demandante prestaba servicios como portero y realizaba labores de aseo.
Indicó que Oquendo trabajaba en turnos rotativos junto a otros compañeros, generalmente de lunes a sábado, y que en ocasiones doblaba turno el sábado para descansar el domingo. Señaló que el demandante se retiró en dos ocasiones, una de ellas de manera voluntaria para aceptar una oferta laboral mejor, y que posteriormente regresó por un tiempo antes de retirarse definitivamente.
Aclaró que, hasta donde tiene conocimiento, nunca fue despedido y que los retiros fueron por decisión propia. También afirmó que durante su tiempo como residente y colaborador en una oficina de 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE administración de propiedad horizontal, observó que los pagos al señor12 Oquendo se realizaban en efectivo y que él mismo firmaba los recibos.
Finalmente, expresó que no tiene constancia directa sobre el pago de prestaciones sociales, pero que nunca escuchó al demandante quejarse por falta de pago. Dicho lo anterior, es preciso dejar sentado que, si bien algunos testigos afirman haber observado al demandante prestando servicios en el edificio Mirador del Recreo Propiedad Horizontal, del análisis conjunto de sus declaraciones y de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible concluir que dicha prestación se haya realizado en favor de los demandados.
En efecto, los señores Javier Francisco Portillo Díaz, Bertha García Viuda de López, María López García, Jorge Manzur Jattin, María Cecilia Pérez Berrocal, Ernesto Vieira Daguer, Amilkar Díaz Díaz, Jaime Saúl Betancourt Bedoya, Irma Vanegas, Vanessa Cabrales Mendoza y María Alejandra Brigantti Lozano, no aparecen vinculados de manera directa ni contractual con el demandante, ni existe prueba fehaciente que acredite su calidad de copropietarios del inmueble.
En ese orden de ideas, se destaca que el edificio Mirador del Recreo Propiedad Horizontal no cuenta con personería jurídica, circunstancia que impidió su vinculación formal como parte demandada en el proceso, al punto que, fue la misma parte demandante que lo excluyó bajo la figura de la reforma de la demanda. Esta situación genera una dificultad probatoria adicional, pues no es posible establecer con certeza quiénes eran los sujetos jurídicamente responsables de la relación laboral alegada, pues, los testimonios recaudados no permiten identificar de manera clara y precisa quiénes impartían órdenes al demandante, ni bajo qué modalidad se desarrollaba su vínculo con la copropiedad.
Ahora, si bien en el plenario obra un certificado expedido por el 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA señor Óscar Enrique Briganti Salgado en calidad de GE supuesto12 administrador del edificio Mirador del Recreo, lo cierto es que dicha copropiedad, como ya se advirtió, no cuenta con personería jurídica, circunstancia que impide que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos del artículo 633 del Código Civil.
Esta ausencia de personalidad jurídica, pone en entredicho la legitimidad de la figura del administrador que invoca el señor Briganti. En consecuencia, tanto ese certificado, como la respuesta del derecho de petición en donde se indican los copropietarios del edificio obrante a folio 5 del archivo 04.anexo.pdf, carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar una relación laboral directa entre el demandante y los demandados, máxime cuando no se ha demostrado que estos últimos hayan actuado como empleadores ni que hayan asumido obligaciones derivadas de dicha relación. Aunado a lo anterior, se insiste, en contraste con lo afirmado por el recurrente que, el material probatorio que reposa en el expediente no es claro, no deja entrever que efectivamente el actor haya prestado un servicio a favor de los citados copropietarios, así entonces, la ambigüedad en torno a la figura del empleador, sumada a la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una relación laboral directa con los demandados, impide configurar el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acorde a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no existir réplica al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00420 01 Folio 159-25PA GE 12 autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GUILLERMO OQUENDO CAMARGO contra MARÍA BRIGANTTI LOZANO Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2019 00420 01 folio 159-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16